RECONOCIMIENTO DE PERSONAS
CONFORME AL PRINCIPIO DE
LIBERTAD PROBATORIA NO ES ABSOLUTAMENTE VINCULANTE PARA EL JUEZ, COMO SI DE
PRUEBA TASADA SE TRATARA
“2-Como segundo motivo, expuso la señora defensora: “La inobservancia del
Art. 400 N° 1 CPP., al no estar el imputado suficientemente identificado, existe
un acta de recorrido
fotográfico que se hizo sin la presencia de la defensa técnica…así como sin
inmediación judicial, por lo cual su valor probatorio era indiciario y
únicamente para la etapa previa en un proceso; dicho elemento indiciario fue
desvanecido por el reconocimiento de personas negativo…tampoco se reprodujo la
identificación o reconocimiento del imputado, pues fiscalía no utilizó la
técnica de la oralidad para cumplir con el principio de identidad, pues
teniendo presente al imputado no hizo que la víctima lo señalara, lo cual lleva
a concluir que la víctima clave ODISEO no puede reconocer al imputado…”
Sobre este punto, el señor Juez
sostiene que el reconocimiento por fotografías que fue ofrecido para la vista pública,
realizado en el imputado [...], por parte de la víctima clave “Odiseo”, en el
cual reconoció al imputado como el sujeto que le disparó, no posee ningún valor
probatorio en la etapa del juicio oral, ya que éste constituye únicamente un
acto de investigación y no un mecanismo probatorio por carecer de
garantías básicas del derecho de defensa, contradicción e inmediación, y su
utilidad es sólo para fundamentar el inicio de un proceso y debe ser confirmado
con un reconocimiento de personas o fotográfico en sede judicial.
Sobre el argumento antes expuesto, analiza esta Cámara que la
explicación del por qué un reconocimiento puede dar un resultado negativo, no
tiene una sola explicación absoluta, pueden haber muchas explicaciones, entre
éstas tenemos: 1- que la víctima o testigo al ver físicamente al imputado
constató que no es la persona que conoce, 2-otra explicación viable es que el
testigo o víctima sintió temor, se puso nervioso y por ello señaló a otra
persona, 3- asimismo no se descarta en general la posibilidad que por el
transcurso del tiempo el imputado haya presentado modificaciones en su cabello,
en el largo o en la eliminación del mismo, en su complexión física, uso o
eliminación de bigote y barba, incorporación de tatuajes, delgadez o robustez
de su cuerpo, etc., y a raíz de ello el testigo no pueda reconocer al imputado,
lo cual no sucede con una fotografía que es fija o estática con el transcurso
del tiempo, 4- también cabe la posibilidad de que el testigo haya sido intimado
o amenazado por terceras personas, 5- aunado a las anteriores explicaciones,
pueden existir supuestos que el transcurso del tiempo haya incidido en la
memoria del testigo, ya que sabemos que la memoria del ser humano no es infalible,
y que no toda información la guarda de forma perpetua, la memoria está sujeta a
niveles de percepción distintas de cada ser humano, en algunas personas la
capacidad es más aguda que en otros, y 6-finalmente puede suceder que el
testigo simple y sencillamente ya no quiere colaborar con fiscalía por móviles
que sólo él sabe, lo anterior entre otras causas.
En el
caso de autos, la víctima y testigo clave “ODISEO” al momento de rendir su declaración,
expuso que en relación al reconocimiento de personas, le presentaron varias
personas barbados, y si analizamos la declaración de Odiseo sobre la descripción
física del imputado, éste no era barbado, por lo tanto se advierte que ello fue
una clara estrategia del mismo, pues la apariencia física del imputado había
variado, al tener a ese momento barba, por eso es que “Odiseo” no lo reconoció.
Ahora
bien, el resultado negativo del reconocimiento en fila de personas no es
absolutamente vinculante al Juez, como si fuera prueba tasada, que si tal medio
de prueba es positivo o negativo ya no hay más que hacer porque “todo depende
de un vilo de él”; hay que analizar caso por caso, pues se estaría haciendo de
lado el principio de libertad probatoria que no nos ata ni vincula a
determinado medio de prueba, en ese orden de ideas, esta Cámara no está
diciendo que no se deba tomar en cuenta tal reconocimiento de personas, lo que
estamos diciendo es que hay que ser cuidadoso en no darle una sobredimensión probatoria
a dicho reconocimiento y anular el resto de elementos probatorios.
La Sala de lo Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia, en el proceso
marcado bajo referencia 284/02, en sentencia dictada a las once horas del día
nueve de diciembre de dos mil tres dijo: “…se sostiene como regla general que
el reconocimiento por fotografías tiene el carácter de subsidiario, salvo
cuando resulte evidente, que a causa de una alteración fisonómica del sujeto a
reconocer, el acto que se pueda realizar resultare inadecuado para el
reconocimiento en persona, pero esta circunstancia debe ser valorada por los
jueces de instancia…”
Es
importante a su vez analizar la jurisprudencia comparada de países que tienen
sistemas con códigos procesales penales con tendencia acusatoria, y que incluso
han sido referentes de nuestro código como es Argentina, entre otros países.
Es así
que tenemos una sentencia de la Sala de lo Penal de la ciudad de Córdoba,
Argentina, en la que se condenó a unos imputados a quienes se les practicó
reconocimiento en fila o “rueda” de personas a pesar de haber dado resultado
negativo con los testigos principales, y aun así el tribunal de sentencia
arribó a una condena al valorar el resto de medios probatorios, razón por la
cual la defensa técnica presentó recurso de casación, no obstante ello la Sala
de lo Penal de dicho país desestimó tal argumento y confirmó la sentencia
condenatoria, para lo cual transcribimos algunos pasajes de dicha sentencia en
la que la Sala hace constar los argumentos del abogado defensor, en el proceso
bajo Ref. 351, de sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil siete, dijo:
“Alega la defensa…lo que si constituye un hecho controvertido es la
participación de los imputados Cejas y Molina en el nominado hecho
segundo…sobre ello destaca que los reconocimientos en rueda de personas de los
imputados cejas y Molina por parte de los testigos Alfieri y
P., arrojaron resultados negativos; que los allanamientos a los fines del
secuestro de elementos relacionados al mentado segundo hecho también arrojaron
resultado negativo; que el cotejo de las muestras de sangre extraídas a Cejas y
Molina con las levantadas en el lugar del hecho, según el informe de CEPROCOR, arrojaron
resultado negativo; que el auxiliar Hugo Noriega, no logró localizar rastros de
utilidad que permitieran desarrollar tarea identificatoria una vez constituido
en el escenario del hecho. Dicho lo anterior, el recurrente pasó a ponderar la
prueba que considera que el Tribunal de Mérito tomó como dirimente para
condenar a los imputados Cejas y Molina… Luego critica la afirmación que se
hiciera en el fallo en cuanto a que, según lo declarado por el policía Orlando
Del Valle Avendaño, Molina y Cejas “…suelen alterar sus fisonomías, adjuntando
imágenes fotográficas de los mismos donde pueden apreciarse cambios
significativos…”. Transcribe allí parte del fallo en el que se descarta como
dirimente que Molina no fuera reconocido en rueda de personas porque “inexplicablemente
fueron practicados –tales reconocimientos-tardíamente (casi dos meses después
del suceso), tiempo más que suficiente para que al menos este acusado, pudiera
cambiar su fisonomía…”. Refiere que aquí, lo que debió cotejarse son las tomas
fotográficas realizadas a M. y C. al momento en que fueron detenidos, cuando se
practicaron los reconocimientos en rueda de personas y en la oportunidad de la
extracción de sangre para el análisis de A.D.N., ya que los mismos marcan las
tres etapas desde el momento en que quedaron detenidos y hasta la finalización
del juicio. Realizado dicho cotejo, dice, no se advierten cambios sustanciales
en la fisonomía de los imputados, fundamentalmente entre la detención y la
oportunidad del reconocimiento en rueda de personas (aunque, en relación a
Molina, sí al momento de la culminación del debate en que está más
delgado)”…analiza esta Sala que la testigo Gisela O., quien conoce a los
imputados por frecuentar el mismo ambiente, aportó información sobre este
tópico al afirmar que los mismos, luego de participar en hechos delictivos “…se
desfiguran, hacen dieta, se pelan, se dejan la barba, hacen cualquier cosa para
zafar…”. Estas circunstancias explican entonces que los reconocimientos en
rueda de personas practicados ( o bien los reconocimientos impropios que
tuvieran lugar en el debate) arrojaran resultado negativo…El presente agravio
también debe ser rechazado, desde que el aquí impugnante, en su crítica a la
sentencia por la cual se condenara a los encartados Cejas y Molina a través de prueba
indiciaria, ha incurrido en los mismos defectos en que incurriera el defensor
del encartado Leiva, como se observó en el tratamiento de la primer cuestión
(sobre la idoneidad de los indicios para fundar una condena y el modo de
cuestionar la fundamentación de una sentencia basada en tales probanzas, corresponde
remitirse –por razones de brevedad, a lo analizado en el punto IV).”
Como
podemos analizar, la referida Sala, analizó no sólo el resultado negativo del
reconocimiento en fila de personas, sino que tomó en cuenta otros elementos que
fueron incorporados y que explicaron el porqué del resultado de tal
reconocimiento, incluyendo la presencia de barba.
Sin
pretender cansar con jurisprudencia, consideramos que es oportuno citar una
sentencia más y es la emitida por el Tribunal de Casación de Buenos Aires, específicamente
la Sala II, en proceso bajo Ref. C.7326 y 7345, de sentencia de fecha dieciséis
de diciembre de dos mil cuatro, dijo: “V. Entiendo que el recurso intentado por
la defensa de D.P., no puede prosperar…Cuestiona en primer lugar el quejoso que
el Tribunal haya denegado la incorporación por lectura de los reconocimientos
en rueda de personas de los que participara su defendido durante la
investigación penal preparatoria, y que dieran resultado negativo…Asimismo, y
en relación a la supuesta violación de garantías constitucionales, el planteo
resulta insuficiente desde que el imputante se limita a denunciar que la denegatoria
de incorporación, dejó a su cliente en un estado de indefensión incompatible
con las garantías constitucionales, pero no explica cómo se ve perjudicado el
imputado en este caso, especialmente teniendo en cuenta que, mientras el
resultado positivo de un reconocimiento resulta una presunción fuerte de
autoría, pues la víctima identifica al sujeto directamente como el autor sin
que quepan otras posibilidades de interpretación, un resultado negativo no
permite presumir con el mismo grado de certeza que el imputado no fue el autor
del hecho, desde que la falla en la identificación puede deberse a una cantidad
de factores, tales como que el testigo no pudo verle la cara por la oscuridad
del lugar, que el nerviosismo propio del momento del hecho le impidiera
recordar los rasgos de su agresor, que la apariencia del imputado en la rueda
de personas sea distinta de la del momento del hecho, etc…Con respecto a los
reconocimientos, vale aclarar que no existe contrasentido alguno como pretende
el quejoso, en el hecho de que por un lado se los haya considerado con valor
cargoso y luego se afirme que “…la rapidez con que se desarrolló el desapoderamiento
no les permitió observar detalladamente a sus agresores…”pues el Tribunal ha
reconocido que, aunque resultaron positivos, los damnificados no fueron
categóricos al sindicar a los procesados. Finalmente, y respecto a la revisión
es esta sede de la aplicación del principio “in dubio pro reo”, cabe recordar
que, por estar relacionada con cuestiones de hecho y prueba, sólo resulta
posible cuando el recurrente haya demostrado absurdo o arbitrariedad en su
valoración, lo que en la especie, como hemos dicho, no ha ocurrido”.
Como
podemos ver, es muy ilustrativa la argumentación de los referidos tribunales, y
es así que esta Cámara reitera que la balanza probatoria no puede “pender” SOLO
del resultado de un reconocimiento de personas, como si fuera lo único que
tiene valor y lo demás deba automáticamente descartarse.”
RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍAS ES UN INDICIO PERMITIDO
POR LA LEY, VÁLIDO INCLUSO SI SE HA PRACTICADO EN SEDE POLICIAL PARA EMITIR EN
CIERTAS CIRCUNSTANCIAS UNA EVENTUAL CONDENA
“La Sala
de lo Penal de nuestra Corte Suprema, nos ha dicho que ninguna prueba tiene más
valor que otra y véase que lo que la Sala de lo Penal dice es importante, aun
sabiendo que no tenemos un sistema “common law”, sino un sistema continental,
sin embargo el Art. 485 CPP., regula: “La Sala de lo Penal de la Corte Suprema
de Justicia divulgará las resoluciones en las que se establezca doctrina
legal”, la razón de ser de esta norma es precisamente para unificar criterios
en la medida de lo posible, generar seguridad jurídica.
Es así
que en el proceso bajo Ref. 785-CAS-2008 dicha Sala dijo: “Los jueces deben
valorar las pruebas en las resoluciones respectivas, de acuerdo con las reglas
de la sana crítica”. La valoración de los medios probatorios, no sólo debe
respetar las reglas de la sana crítica, sino ser el producto de la apreciación
en conjunto de toda la prueba. Unido a lo anterior, se tiene que en nuestro
sistema procesal se sigue el principio de libertad probatoria de manera que
“Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por
cualquier medio legal de prueba, respetando las garantías fundamentales de las
personas, consagradas en la Constitución de la República y demás leyes, siempre
que se refiera, directa o indirectamente al objeto de la averiguación y sea
útil para el descubrimiento de la verdad” De acuerdo con el citado principio de
libertad, ninguna prueba por sí misma tiene más valor que otra, de manera que cualquier
elemento probatorio permitido y que hubiere sido incorporado de forma legal al
debate podría acreditar los hechos acusados, estando el juez obligado
únicamente a exponer las razones de su convencimiento. En el caso en concreto,
se determina que la valoración de la prueba testimonial de descargo que realizó
el Tribunal de Sentencia no sólo resulta atentatoria de las reglas de la sana
crítica, sino que dicha valoración es sesgada y contraria al principio de
libertad probatoria, dado que su análisis se contradice, pues el A quo le resta
valor a la misma y posteriormente retoma pasajes de ésta para acreditar
determinados hechos”
En ese orden de
ideas, en el presente caso, se cuenta con un reconocimiento por fotografías, practicado
en el imputado [...], por la víctima clave “ODISEO”, el cual arrojó un resultado
positivo, y que fue practicado en el Hospital Nacional San Rafael, de Santa
Tecla, departamento de La Libertad, el cual adquiere valor probatorio a nivel
de indicio sólido dada la inmediatez al hecho delictivo.
Sobre el valor que se le puede dar a este tipo de medios
probatorios, la Sala de lo Penal en el proceso bajo Ref. 284/02, en sentencia dictada a las once horas del día
nueve de diciembre de dos mil tres, dijo: “En el proceso de mérito la prueba
desarrollada consistió en el reconocimiento de fotografía y la declaración
practicada como anticipo de prueba por la testigo-víctima María Agustina Flores
Salinas, y con el reconocimiento de objetos decomisados. La actividad
probatoria señalada, fue sostenida por el tribunal del juicio como prueba de
cargo y de la cual se sustentó la condena...estima este Tribunal que el
reconocimiento de fotografías de los imputados se realizó respetando las
garantías de los imputados y por si misma el resultado positivo en la
identificación de los imputados podría ser susceptible en principio de
desvirtuar la presunción de inocencia”
De
igual manera, la referida Sala, sostiene que aun cuando el reconocimiento por
fotografías haya sido practicado en sede policial, adquiere validez probatoria,
en sentencia marcada bajo la referencia 394-CAS-2006
de fecha once de agosto de dos mil siete, dijo : “II.- Contra el anterior pronunciamiento, el defensor particular del imputado interpuso el recurso, alegando
lo siguiente: "…en el caso
que me ocupa que dicha acta de reconocimiento fotográfico no fue legalmente
incorporado como prueba ya que no se encuentra el mismo realizado en
conformidad con la ley, por lo que se le tuvo que aplicar por el tribunal de
sentencia la regla de exclusión como medio de prueba, por lo que es prueba
ilícita, y no prueba indiciaria cómo lo pretende establecer el tribunal
sentenciador ya que ni la testigo ************* constituye prueba indiciaria ya
que es clara en manifestar que no presenció los hechos, ya que el acto de
reconocimiento debió haber sido notificado previamente al defensor del
imputado, situación que en la sentencia objeto de alzada en ningún momento se
realizó ya que el reconocimiento de
fotografía fue en sede policial en el cual la referida víctima lo
practicó inmediatamente a los supuestos hechos en la cual ostenta la calidad de
víctima sino que se practicó hasta el día dieciséis de Noviembre del año dos
mil cinco, sin control judicial, sin
defensor y sin direccionamiento fiscal, y no habiéndose judicializado en toda
la etapa de instrucción como anticipo de prueba bajo las reglas del Art. 270 Pr
Pn., dicho reconocimiento en
rueda de personas nunca se practicó, por incomparecencia injustificada de la misma víctima, por lo que los respectivos jueces al
incorporar mediante lectura dicha acta de reconocimiento de fotografía en sede
policial, han violentado el debido proceso,…” “…En tal sentido, consta
que la denuncia de este hecho fue recibida en sede policial el día veinticinco
de octubre del año dos mil cinco, y ante la manifestación expresa de la víctima
quién afirmó poder reconocer a sus atacantes, fue que en la División Región
Occidente de Investigaciones de la Policía Nacional Civil, le fueron mostradas
diversas fotografías de algunos individuos con antecedentes delincuenciales de
la zona, resultando de dicho acto que el propio ofendido proporcionó -en
aquella oportunidad- datos importantes sobre las características físicas del
sujeto que le agredió; de modo que podemos entender, que el señalamiento hecho
por el ofendido en sede policial fue una medida urgente de investigación
inicial, que tuvo por finalidad individualizar al probable autor del hecho
delictivo, diligencia que de conformidad con el Inc. 1º. del Art. 239 Pr. Pn.,
es una facultad que la Institución policial puede efectuar durante la fase
inicial de investigación, y como tal, susceptible de incorporación al juicio en
los términos previstos por el párrafo legal transcrito líneas arriba. En cuanto
a la validez de dicha diligencia, es oportuno mencionar, que la misma cumple
con las exigencias legalmente establecidas para su elaboración, dado que fue
hecho por agente de la Policía Nacional Civil en el cumplimiento de sus
facultades policiales y del modo en que está previsto por los Arts. 239 Inc.
Primero, 241 Nos. 1) y 8) ambos del Código Procesal Penal… por consiguiente,
habiéndose ofertado y admitido para la fase contradictoria, la valoración que
sobre la denuncia y sus componentes hizo el sentenciador, resultó apegada a
Derecho y en observancia de las reglas de la sana crítica”.
Por lo que siendo el reconocimiento por fotografías un
indicio permitido por la ley, válido incluso si se ha practicado en sede
policial para emitir en ciertas circunstancias una eventual condena, es
contrario al principio de libertad probatoria el desmerecer los resultados
aportados por el mismo y restarle credibilidad, máxime atendiendo al resultado
positivo que se obtuvo en la identificación.
Por lo que, es posible desvirtuar lo expuesto por la abogada
defensora, respecto de las supuestas dudas en la identificación del imputado [...],
por parte de la víctima clave “Odiseo”, quien refiere que nunca se demostró en la vista
pública que el imputado antes relacionado fue la persona que estuvo en el
banquillo de los acusados, y que nunca fue debidamente reconocido ni identificado
como la persona que estuvo presente en el lugar de los hechos, el día que
ocurrieron los hechos, que quien lo terminó identificando fue el señor Juez de
Sentencia a través de una serie de documentos y características físicas de una
buena parte de nuestra cultura nacional, ya que la víctima quien dice haber
visto al sujeto que le disparó no logró reconocerlo.
Es así, que esta Cámara determina que el vicio alegado por la defensa
técnica, comprendido en el Art. 400 N° 1 CPP., es inexistente, por haberse
comprobado que el imputado se encuentra debidamente identificado.”