RECURSO DE APELACIÓN

REQUISITOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DE IMPUGNABILIDAD

“Esta Cámara, sobre la admisibilidad o no del recurso de Apelación presentado, conforme lo regulan los artículos 11 inciso 1 y 172, ambos de la Constitución de la República, 4 inciso 3, 51 literal A, 144, 452, 453 y 464 y siguientes, todos del Código Procesal Penal, y 19 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja. Para efectos de procedibilidad del recurso, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos de impugnabilidad del artículo 453 del Código Procesal Penal, como son: a) que el recurso este expresamente señalado por la ley (principio de taxatividad), b) que la resolución haya causado un perjuicio o agravio al recurrente (principio de trascendencia), c) que el recurrente este facultado para impugnar la resolución (principio de impugnabilidad subjetiva) y d) que el recurso se haya interpuesto en tiempo (principio de oportunidad).”

 

INADMISIBLE CUANDO SE INTERPONE CONTRA UNA RESOLUCIÓN QUE LA LEY NO ESTABLECE COMO APELABLE

“Al respecto analiza ésta Cámara que no se percató en la elaboración de su recurso, que debió motivar elementalmente los requisitos de admisibilidad del art. 453 CPP que regula lo siguiente: "Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados...", no hay que perder de vista que para hacer una petición a un Tribunal de Segunda Instancia no es suficiente que lo solicitado sea legítimo sino que es imprescindible que la resolución sea expresamente apelable, tal y como lo menciona el art.452 inciso primero del Código Procesal Penal, que establece: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos."

De lo anterior, debe entenderse que las partes tienen la facultad de apelar, sin embargo deben verificar antes si la resolución es o no apelable, hay un sinfín de decisiones judiciales que no son apelables por ejemplo el auto de instrucción, el Auto de Apertura a Juicio, el Auto o resolución que deniega convocar a audiencia de revisión de medidas, etc., en cambio el auto que resuelve una excepción si es apelable según el art. 319 CPPP, al igual que los casos de sobreseimientos según el art. 354 CPP, o la imposición de una medida cautelar, o la declaratoria de nulidad, cuando es dictada en primera instancia según el art. 347 inciso segundo CPP o los casos de denegatoria de actos urgentes de comprobación o Anticipo de Prueba, etc.

La característica de estos casos citados es precisamente que en cada uno de ellos el legislador va diciendo que es apelable; entonces cuando la ley no menciona que tal decisión es apelable no se cumple con el principio de taxatividad, y es en virtud de este, que el criterio para juzgar su procedencia debe tener un carácter restrictivo, entendiéndose que el silencio de la ley será el equivalente a la negación de la facultad de recurrir, siendo la ley en cada caso, la que determina si la decisión judicial es susceptible de ser recurrida, y en caso de serlo, a través de qué recurso de los regulados en nuestro Código Procesal Penal es el procedente; véase que la defensa expone que apela del Auto que admitió prueba ilegal o del auto que dicta Auto de Apertura a Juicio, ninguno de los dos supuestos es apelable, ello según el catálogo de resoluciones que son recurribles en nuestro Código Procesal Penal, quedando ésta Cámara imposibilitada jurídicamente para entrar a conocer el fondo del asunto.

Por la razón expuesta, no procede seguir verificando los demás requisitos de admisibilidad y según los artículos 464 inc.1 y siguientes, todos del código Procesal Penal, es procedente declarar en el fallo respectivo, la INADMISIBILIDAD del recurso.”