RECURSO DE APELACIÓN
REQUISITOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DE IMPUGNABILIDAD
“Esta Cámara, sobre la admisibilidad o no del recurso de
Apelación presentado, conforme lo regulan los artículos 11 inciso 1 y 172,
ambos de la Constitución de la República, 4 inciso 3, 51 literal A, 144, 452,
453 y 464 y siguientes, todos del Código Procesal Penal, y 19 de la Ley Contra
el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja. Para efectos de
procedibilidad del recurso, corresponde analizar el cumplimiento de los
requisitos objetivos y subjetivos de impugnabilidad del artículo 453 del Código
Procesal Penal, como son: a) que el recurso este expresamente señalado por la
ley (principio de taxatividad), b) que la resolución haya causado un perjuicio
o agravio al recurrente (principio de trascendencia), c) que el recurrente este
facultado para impugnar la resolución (principio de impugnabilidad subjetiva) y
d) que el recurso se haya interpuesto en tiempo (principio de oportunidad).”
INADMISIBLE CUANDO SE INTERPONE CONTRA
UNA RESOLUCIÓN QUE LA LEY NO ESTABLECE COMO APELABLE
“Al respecto analiza ésta Cámara que no se percató en la
elaboración de su recurso, que debió motivar elementalmente los requisitos de
admisibilidad del art. 453 CPP que regula lo siguiente: "Los recursos
deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo
y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la
decisión que son impugnados...", no hay que perder de vista que para
hacer una petición a un Tribunal de Segunda Instancia no es suficiente que lo
solicitado sea legítimo sino que es imprescindible
que la resolución sea expresamente
apelable, tal y como lo menciona el art.452 inciso primero del Código Procesal
Penal, que establece: "Las resoluciones judiciales serán recurribles
sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos."
De lo anterior, debe entenderse que las partes tienen la
facultad de apelar, sin embargo deben verificar antes si la resolución es o no
apelable, hay un sinfín de decisiones judiciales que no son apelables por
ejemplo el auto de instrucción, el Auto de Apertura a Juicio, el Auto o resolución
que deniega convocar a audiencia de revisión de medidas, etc., en cambio el
auto que resuelve una excepción si es apelable según el art. 319 CPPP, al igual
que los casos de sobreseimientos según el art. 354 CPP, o la imposición de una
medida cautelar, o la declaratoria de nulidad,
cuando es dictada en primera instancia según el art. 347 inciso segundo CPP o
los casos de denegatoria de actos urgentes de comprobación o Anticipo de
Prueba, etc.
La característica de estos casos citados es precisamente
que en cada uno de ellos el legislador va diciendo que es apelable; entonces
cuando la ley no menciona que tal decisión es apelable no se cumple con el principio de taxatividad, y es en
virtud de este, que el criterio para juzgar su procedencia debe tener un
carácter restrictivo, entendiéndose que el silencio de la ley será el
equivalente a la negación de la facultad de recurrir, siendo la ley en cada
caso, la que determina si la decisión judicial es susceptible de ser recurrida,
y en caso de serlo, a través de qué recurso de los regulados en nuestro Código
Procesal Penal es el procedente; véase que la defensa expone que apela del Auto
que admitió prueba ilegal o del auto que dicta Auto de Apertura a Juicio,
ninguno de los dos supuestos es apelable, ello según el catálogo de
resoluciones que son recurribles en nuestro Código Procesal Penal, quedando
ésta Cámara imposibilitada jurídicamente para entrar a conocer el fondo del
asunto.
Por la razón expuesta, no procede seguir verificando los
demás requisitos de admisibilidad y según los artículos 464 inc.1 y siguientes,
todos del código Procesal Penal, es procedente declarar en el fallo respectivo,
la INADMISIBILIDAD del recurso.”