RECONOCIMIENTO DE PERSONAS
PUEDE SER CONSIDERADO COMO
UN ANTICIPO DE PRUEBA
“Ahora bien, buscando una interpretación integral, vemos que
el legislador estableció la apelación para el caso del anticipo de prueba y de
los actos urgentes de comprobación, tal como lo ordena el art. 177, CPP, en ese
orden el reconocimiento de personas para su práctica requiere de una elemental
"declaración testimonial" que consiste en un interrogatorio previo, y
luego se pasa al reconocimiento en sí, y por ende no se violenta la norma si le
damos una interpretación extensiva a la
nueva figura del anticipo de prueba; por lo tanto el reconocimiento de
personas puede ser considerado como un anticipo de prueba, en cuanto que tiene
mayor aproximación a esta figura jurídica, en comparación a los actos urgentes
de comprobación, desde el punto de vista de la legislación procesal.
Si bien es cierto que el
nuevo Código Procesal Penal no dice claramente que el reconocimiento de
personas es un anticipo de prueba, ni un acto urgente de comprobación, pero
como ya indicamos se identifica más a lo que es la declaración testimonial,
dado el "interrogatorio previo" como requisito del mismo, no debe
perderse de vista que es esencial en este tipo de actos la presencia del juez,
la citación de todas las partes, y que se garantice el contradictorio;
requisitos que ocurren en los reconocimientos de personas, en los cuales la
intervención de las partes, el control judicial y la presencia de la defensa es
trascendental para el desarrollo normal de la diligencia. En ese mismo sentido,
la Sala de lo Constitucional por medio del Hábeas Corpus 132-2002, de las doce
horas con quince minutos del día cuatro de marzo de dos mil tres ha dicho: "Y
es que la prueba anticipada, exige la presencia del juez, la percepción directa
de la misma, la citación de las partes y la posibilidad del ejercicio de la contradicción.
Cumplido lo anterior, podrá incorporarse al juicio oral mediante la lectura de la
correspondiente acta, bastando dicha lectura para su valoración, una vez se
hayan probado los presupuestos sustantivos y requisitos formales del acto. Por
el contrario, los actos de investigación
de la Policía Nacional Civil, aun siendo irreproducibles y urgentes y
asegurando la defensa en la forma más apropiada a la medida que ejecuten, se
sujetan a un tratamiento diferente, ya que, si la prueba anticipada alcanza
valor probatorio mediante su simple lectura en el debate, aquellos otros, por
lo general, precisarán su reproducción en el juicio o la práctica de otra
prueba alternativa o complementaria".”
PUEDE
SER REALIZADO EN CUALQUIER MOMENTO DEL
PROCESO POR TRATARSE DE UN ANTICIPO DE PRUEBA
“En cuanto al Reconocimiento en fila de personas,
habiendo analizado que es un anticipo de prueba, tenemos que éstos según el
art. 305 CPP se pueden realizar "...en
cualquier momento del proceso...", esto significa que al
ubicarlos como anticipo de prueba no importa que la etapa de investigación haya
finalizado, pues no hay que verlo como un acto que atenta contra el imputado,
sino un acto que busca simplemente corroborar que en principio estamos
ante la persona correcta.
Al respecto la Sala de lo
Penal, en sentencia con referencia 435-CAS-2006 de las 09:00 horas del día
3/4/2009, dijo que: "El casacionista ésta cuestionando la legalidad de
la prueba de reconocimiento en rueda de personas a que se refiere, por haberse
practicado cuando ya se había iniciado
la audiencia preliminar para lo cual se suspendió esta. Conviene
considerar preliminarmente, que la instrucción formal ésta destinada legalmente
para la recolección de información que servirá para discutir en la audiencia
preliminar si procederá o no someter a juicio a un imputado art.265CPP. En esta
etapa intermedia se posibilita un doble control (formal-material) acerca de las
pretensiones de las partes... el reconocimiento en rueda de personas resulta un
acto de gran interés en procesos penales como el presente, para identificar a
los imputados, así como para establecer que el testigo que los menciona
efectivamente los conoce, art.211CPP. Se trata por ello de un acto de necesaria
ejecución para dar cumplimiento al principio de verdad real y para preparar
adecuadamente la vista pública, cuyo resultado podía ser positivo o negativo,
aportando en ambos casos elementos
probatorios. Constituye un acto irreproducible, practicable conforme a las
reglas del art.270CPP. Sobre la oportunidad de su realización, la importancia
del mismo para efectos individualizadores y de identificación, lo hacen
precedente en las etapas iniciales de la investigación. Lo anterior conlleva, a
que este acto de ordinario se practique en la fase de instrucción, sin embargo
puede llegarse a ejecutar en la audiencia preliminar o incluso en el juicio
(art.217 CPP) si se mantiene la necesidad de su ejecución, lo cual se
establecerá en cada caso. En este sentido puede configurar una prueba necesaria
para resolver el objeto propio de la audiencia preliminar, como acto
preparativo indispensable para el juicio o determinante para fundamentar un
sobreseimiento, y bajo este concepto desarrollarla arts.318 y 319 inc.1°
CPP)...Asimismo, el reconocimiento fue oportunamente ofrecido en la acusación
(arts. 313-314CPP) es decir, se trataba de una proposición probatoria, y debido
a ello no podía establecerse lo que se pretendía probar, puesto que su
resultado era incierto... La naturaleza del acto a practicar requería el
desplazamiento del Juez, las partes y demás personas que debían participar en
el acto, hacia otro recinto que facilitan los medios para el desarrollo del
acto, por lo que fue necesario para ese efecto la suspensión de la audiencia
preliminar, decisión que se adecuan en la casuística del art.333 No.2 del CPP,
por cuanto era "necesario practicar algún acto fuera del lugar de la
audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo de una y otra sesión". Véase que según el máximo tribunal en materia
penal el "reconocimiento en Fila de Personas" puede practicarse
incluso en la Audiencia Preliminar; bajo esa perspectiva aun cuando tal
jurisprudencia responde al Código Procesal Penal derogado en este punto en
particular el argumento base se mantiene con el Código Procesal Penal vigente,
tal como se ha relacionado anteriormente.”