ACTOS URGENTES DE COMPROBACIÓN

FINALIDAD

“En primer lugar, hemos analizado en casos anteriores que es precio aclarar y hacer una distinción entre lo que es un Acto Urgente de Comprobación y un Anticipo de Prueba, en ese sentido los actos urgentes de comprobación en general, son actuaciones procesales que tienen la finalidad de recoger información sobre los hechos que se teme puedan perderse, por eso deben efectuarse de manera inmediata a la noticia del delito, no sólo como su mismo nombre lo indica "urgente", sino porque su demora puede provocar la pérdida, deterioro o inexactitud de esa información. Al tener esta calidad, las diligencias urgentes de comprobación no constituyen pruebas en el sentido estricto,, pero si pueden llegar a serlo, previo ofrecimiento de la parte interesada, en el momento procesal oportuno.

Es así que hemos examinado que, el art. 270 del código procesal derogado, abarcaba en dicha disposición un sin fin de supuestos a los que "incluía" como prueba anticipada "registros, pericia, inspecciones, entre otros", en ese orden de ideas los jueces y las partes debemos ser cuidadosos en examinar cuales son los cambios que incorpora el nuevo código; para el caso objeto de estudio, el nuevo código procesal penal ya no incluyó un artículo igual al referido art. 270 del Código Procesal Penal derogado, sino más bien diseminó a lo largo del capítulo referido a los medios probatorios, aquellas diligencias que requerirán o no autorización judicial, a cuales los llama "actos urgentes de comprobación" así como la modificación que reguló sobre el "anticipo de prueba".

Se logra denotar del estudio de dichas normas, que la autorización judicial vendrá siempre precedida de la cercanía que se tenga con los derechos fundamentales de las personas, entre más cerca se esté de invadir un derecho fundamental, mayor cuidado deberá tener el aparato estatal en la recolección de la prueba, para evitar la vulneración de cualquier derecho, entonces el juez de garantía protege al ciudadano ya sea permitiendo la diligencia o denegándola, sin embargo, los actos urgentes de comprobación en general, son actuaciones procesales que tienen la finalidad de recoger lo más pronto posible información sobre los hechos, deben efectuarse de manera inmediata a la noticia del delito, pues su demora puede provocar la pérdida, deterioro o inexactitud de esa información.”

 

ACTOS QUE SON APREMIANTES, INAPLAZABLES, QUE DEBEN PRACTICARSE CON LA CELERIDAD NECESARIA SEGÚN SEA EL CASO

“Si nos detenemos a examinar veremos que "los actos urgentes de comprobación", como su mismo nombre lo dice, son actos que son apremiantes, inaplazables, que deben practicarse con la celeridad necesaria según sea el caso y únicamente son los que están abarcados desde el Art. 180 CPP al Art. 201 CPP, ya que basta analizar que los referidos actos urgentes de comprobación sólo son los que están cubiertos bajo el acápite o epígrafe del capítulo II, del libro V del nuevo Código Procesal Penal, que precisamente su nombre o denominación es el de "actos urgentes de comprobación", que a su vez tiene cuatro secciones y en toda esa cobertura no aparecen los "reconocimientos de personas"; el cual aparece en otro capítulo, específicamente está en el capítulo VIII, del referido Libro V, que comienza a partir del art.253 al 267 del CPP.

Por lo tanto, el reconocimiento de personas, no está incluido dentro del capítulo de los actos urgentes de comprobación, al margen que este tipo de reconocimientos lo recomendable es que se practiquen al inicio del proceso por un sin fin de razones, en ese sentido se reitera que el legislador no los ubicó dentro de la categoría de actos urgentes de comprobación.”

 

PROCEDENTE CONFIRMAR LA DENEGATORIA DE SU REALIZACIÓN POR YA NO SER EL MOMENTO PROCESAL PARA EFECTUARLAS

“Ahora bien, en cuanto a los actos urgentes de comprobación, como ya se mencionó anteriormente y como su nombre lo indica se tratan de actuaciones procesales apremiantes, inaplazables, que deben de efectuarse lo más pronto posible con el propósito de evitar la pérdida de la información.

Las Inspecciones Corporales, fueron solicitadas por primera vez, en escrito presentado el día veintiuno de enero del año dos mil trece, para lo cual en auto de las doce horas y veinte minutos de esa misma fecha, la señora juez le previene a efectos de que manifestara si la diligencia de inspección corporal recaería sobre "partes púdicas", al respecto consta en las diligencias enviadas a ésta Cámara que fiscalía evacuó tal prevención en escrito del día veintitrés de julio del año dos mil trece, aproximadamente siete meses después y en el mismo vuelve a solicitar dicha diligencia manifestando que se "...requería incurrir en ver áreas púdicas...", habiéndose autorizado la inspección en auto del día dieciséis de agosto del año dos mil trece, sin embargo no consta en las diligencias enviadas el por qué no se efectuó en todos los imputados.

Al respecto analiza ésta Cámara, que en el presente caso se denota un total descuido y falta de intereses por parte de la Representación Fiscal, puesto que consta que la prevención la efectuó la señora juez mediante auto en fecha veintiuno de enero del año dos mil trece, corno es posible que evacue una prevención casi siete meses después más aun cuando se trata de un acto urgente de comprobación y además después de vencido el termino de instrucción. A pesar de este descuido la señora juez con tal de contribuir con el fin del proceso penal autoriza su realización en auto de las doce horas del día dieciséis de agosto del presente año, diligencia que no fue llevada a cabo en la totalidad de los imputados por circunstancias que ésta Cámara ignora y con las diligencias que nos remiten desconocemos si son razones justificadas o no. Ante lo cual fiscalía debió poner de inmediato esta situación en conocimiento del tribunal a efectos que se fijara otra fecha para la realización de las inspecciones que hacían falta y en caso de no obtener respuesta seguir el procedimiento establecido por ley mediante escritos de pronto despacho o en su caso una Denuncia por Demora en el Tramite ante ésta instancia, sin embargo esperó hasta un día antes de la Audiencia Preliminar para solicitar en primer lugar su reprogramación y además la realización de diligencias para las cuales tuvieron un amplio plazo de instrucción para hacerlo.

Vaciado y Extracción de celulares y Análisis Informático, el cual fue solicitado con el dictamen de acusación en fecha veinticinco de julio del año dos mil trece, solicitud que fue reiterada en escrito de fecha catorce de agosto, pese a que ambas fechas son posteriores a la finalización del plazo de instrucción, en auto de las doce horas del día dieciséis de agosto del año dos mil trece, la señora juez se pronuncia al respecto y previene a fiscalía con el objeto que presentara las diligencias de Orden de Secuestro de los aparatos telefónicos en los cuales pretende realizar la extracción, en las diligencias enviadas a éste Tribunal no consta que dicha prevención fue evacuada por la representación fiscal, denotándose nuevamente un alto grado de descuido de su parte.

Establecido lo anterior, está Cámara considera que siendo ambas diligencias consideradas como Actos Urgentes de Comprobación, por su naturaleza sustancial se deben practicar por regla general al inicio del proceso buscando evitar la pérdida de la evidencia; entendiendo que ya no es éste el momento procesal para efectuarlas, más aun cuando fiscalía ha tenido el plazo de siete meses de instrucción para solicitarlos y agotar todos los procesos establecidos por ley para lograr que se llevaran a cabo, en cambio éste Tribunal ha observado cierta negligencia por parte del ente fiscal en no pedir las autorizaciones en el momento oportuno y agotar instancias en caso de descuido de la señora juez, por lo que se procederá en el fallo respectivo a confirmar la denegatoria de la señora juez en cuanto a la realización de los Actos Urgentes de Comprobación consistentes en; Inspección Corporal, Vaciado, Extracción de celulares y Análisis Informático, solicitados por Fiscalía.”