ENCUBRIMIENTO
DEFINICIÓN
“El ENCUBRIDOR en cambio no es un “grado de responsabilidad” como los que regula el art. 32 y siguientes del capítulo IV del Código Penal, acá estamos frente a un tipo penal autónomo, al margen que necesite de un delito precedente, art. 308 C Pn.
En la obra de Jesús Silva Sánchez y otros autores, “Lecciones de Derecho Penal, parte especial”, página 340 Guillermo Benlloch nos dice: “que los elementos comunes para la configuración del delito de encubrimiento son: “a) la previa existencia de un delito (por lo que procede para el caso de las faltas), b) El conocimiento por parte del encubridor del delito antecedente, c) La no participación del encubridor (como autor o cómplice) en el delito encubierto, y d) La actuación del encubridor a producirse con posterioridad a la realización del delito encubierto y no ha de haber sido comprometida o pactada con los intervinientes en dicho delito con anterioridad o coetáneamente a la comisión del mismo, en tal caso, habrá de ser calificada como complicidad o cooperación necesaria en el correspondiente delito, o instigador según sea el caso”; citando dicho autor la Sentencia del Supremo Tribunal Español de fecha 28 de marzo de 2001 cuyo ponente fue Conde Pumpido Turón.
En ese orden de ideas, véase que el delito del artículo 308 de nuestro Código Penal regula como conducta de encubrimiento: “será sancionado con prisión de seis meses a tres años, al que con conocimiento de haberse perpetrado un delito y sin concierto previo…”.
La redacción del artículo es probable que preste a confusión a más de alguno, pero si vemos el legislador nos dice “sin concierto previo”, si nos preguntamos qué es lo que tal expresión significa, vemos que lo que el Legislador quiere decir es que el “encubridor” no haya tenido nada que ver con los autores intelectuales y materiales del hecho antes y durante la ejecución del delito, en otras palabras ignoraba de forma absoluta que es lo que estaba pasando, o sea desconocía qué fue lo que se planeó y qué se ejecutó, sin embargo, esta persona se entera que otros sujetos cometieron determinado delito por primera vez DESPUÉS de cometido el mismo, por eso es que el Legislador dice: “al que con conocimiento de haberse perpetuado un delito”, este conocimiento lo obtiene cuando ya está no solo consumado sino hasta agotado el delito.
Por lo tanto según el art. 33 y 36 C Pn. mientras se ejecuta el delito antes, durante, y hasta su agotamiento, los sujetos que intervinieron en el hecho, según la norma penal, realizan una coautoría o en su caso una complicidad necesaria o no necesaria, en cambio el encubridor tiene una pena tan baja de seis meses a tres años de prisión porque el reproche es muy bajo ya que nunca ha estado ni en la planeación, ni antes de la fase ejecutiva, ni en la fase ejecutiva del delito ni en el agotamiento de la fase ejecutiva, si no que se entera por primera vez DESPUÉS de consumado el delito, y es en ese momento posterior de agotado el delito que no obstante haberse enterado de la comisión de un delito de otra persona decide ayudar encubriendo según los diferentes supuestos que la ley prevé en el artículo 308 C Pn.”