SUMISIÓN TÁCITA DE LA COMPETENCIA

COMPETENCIA ATRIBUIBLE AL JUEZ QUE ADMITE LA DEMANDA SIN HABER APRECIADO IN LIMINE LITIS SU FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL

 

“En el caso sub examine, específicamente en su libelo, el solicitante categóricamente establece que los requeridos son del domicilio de San Salvador, por lo que la competencia en principio y por regla general debe regirse de conformidad al Art. 257 CPCM el cual a su letra reza lo siguiente: "La solicitud de diligencias preliminares se dirigirá al tribunal del domicilio de la persona que deba declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones. [...]", en relación con el Art. 33 del mismo cuerpo legal, que en su inciso 1° establece: "Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado".- En ese sentido los artículos citados nos recuerdan que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio de los requeridos condiciona la presentación de la solicitud de los interesados y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.-

Aunado a lo anterior, el domicilio del requerido facilita su defensa en sentido amplio y eficiente.- En ese orden de ideas, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo a examinar in limine y en todo momento del proceso, el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio.- Vale mencionar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada —o requerida-, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. 1° CPCM.-

Con respecto a la SUMISIÓN TÁCITA argumentada por el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad al declinar su competencia, el Art. 43 CPCM dispone lo siguiente: "Si el juez no hubiere apreciado in limine litis su falta de competencia por razón del territorio, o si el demandado no la denunciara conforme al artículo anterior, el tribunal será definitivamente competente para conocer de la pretensión."; de la lectura de dicha disposición se colige que la sumisión tácita, consiste en todo aquel comportamiento activo del demandante y pasivo del demandado en un proceso pendiente, mediante el cual el primero deduce su pretensión ante un órgano territorialmente incompetente conforme a las reglas generales de carácter dispositivo, y el segundo, pudiendo hacerlo, no ejercita medio de oposición alguno, consintiendo tácitamente, pues, que sea dicho órgano Judicial el encargado de juzgar el conflicto existente entre ellas.- Aunado a lo anterior, cabe señalar que es a esta segunda clase de sumisión a la que se refiere el artículo citado, cuando dice que "... o si el demandado no la denunciare en su primera actuación después de mostrarse parte, el tribunal será definitivamente competente para conocer de la pretensión"; ya que como quedó establecido, el solicitado o requerido tiene el derecho de que la solicitud sea tramitada ante su Juez Natural, al tenor del relacionado Art. 257 CPCM, potenciando como se dijo su derecho de defensa.-

En concordancia con lo anterior, queda desvirtuado lo manifestado por el referido funcionario al declinar su competencia, ya que será únicamente en los casos consignados en el párrafo anterior que la competencia territorial se prórroga tácitamente según lo establecido en el Art. 43 CPCM ya citado.-

En virtud de lo expuesto, se concluye que el competente para conocer y decidir del caso es el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad y así se determinará.”