SUMISIÓN TÁCITA DE LA COMPETENCIA
COMPETENCIA
ATRIBUIBLE AL JUEZ QUE ADMITE LA DEMANDA SIN HABER APRECIADO IN LIMINE LITIS SU
FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL
“En el caso sub examine,
específicamente en su libelo, el solicitante categóricamente establece que los
requeridos son del domicilio de San Salvador, por lo que la competencia en
principio y por regla general debe regirse de conformidad al Art. 257 CPCM el
cual a su letra reza lo siguiente: "La solicitud de diligencias
preliminares se dirigirá al tribunal del domicilio de la persona que deba
declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones. [...]", en
relación con el Art. 33 del mismo cuerpo legal, que en su inciso 1° establece:
"Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del
demandado".- En ese sentido los artículos citados nos recuerdan que en el
derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los
hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso,
que el lugar entendido como domicilio de los requeridos condiciona la
presentación de la solicitud de los interesados y el conocimiento del Juez,
previa calificación de éste sobre su competencia territorial.-
Aunado a lo
anterior, el domicilio del requerido facilita su defensa en sentido amplio y
eficiente.- En ese orden de ideas, el Juzgador debe interpretar la ley procesal
de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte
demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al
mismo a examinar in limine y en todo momento del proceso, el cumplimiento del
requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de
oficio.- Vale mencionar que la disponibilidad de la competencia territorial es
prerrogativa de la parte demandada —o requerida-, a quien corresponderá
controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al
Art. 42 Inc. 1° CPCM.-
Con respecto a la SUMISIÓN
TÁCITA argumentada por el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad al
declinar su competencia, el Art. 43 CPCM dispone lo siguiente: "Si el juez
no hubiere apreciado in limine litis su falta de competencia por razón del
territorio, o si el demandado no la denunciara conforme al artículo anterior,
el tribunal será definitivamente competente para conocer de la
pretensión."; de la lectura de dicha disposición se colige que la sumisión
tácita, consiste en todo aquel comportamiento activo del demandante y pasivo
del demandado en un proceso pendiente, mediante el cual el primero deduce su
pretensión ante un órgano territorialmente incompetente conforme a las reglas
generales de carácter dispositivo, y el segundo, pudiendo hacerlo, no ejercita medio
de oposición alguno, consintiendo tácitamente, pues, que sea dicho órgano
Judicial el encargado de juzgar el conflicto existente entre ellas.- Aunado a
lo anterior, cabe señalar que es a esta segunda clase de sumisión a la que se
refiere el artículo citado, cuando dice que "... o si el demandado no la
denunciare en su primera actuación después de mostrarse parte, el tribunal será
definitivamente competente para conocer de la pretensión"; ya que como
quedó establecido, el solicitado o requerido tiene el derecho de que la
solicitud sea tramitada ante su Juez Natural, al tenor del relacionado Art. 257
CPCM, potenciando como se dijo su derecho de defensa.-
En concordancia con
lo anterior, queda desvirtuado lo manifestado por el referido funcionario al
declinar su competencia, ya que será únicamente en los casos consignados en el
párrafo anterior que la competencia territorial se prórroga tácitamente según
lo establecido en el Art. 43 CPCM ya citado.-
En virtud de lo
expuesto, se concluye que el competente para conocer y decidir del caso es el
Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad y así se determinará.”