LEGITIMACIÓN DE PERSONERÍA

POSIBILIDAD DE SUBSANAR EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO, SIN NECESIDAD DE PREVENCIÓN, UN ERROR EN LA PERSONERÍA DEL ACTOR, POR MEDIO DEL TESTIMONIO DEL PODER DEBIDAMENTE CORREGIDO Y SALVADO

 

                        “4. En cuanto a los puntos impugnados, específicamente, los literales A) y B), encontramos que, efectivamente el poder presentado con la demanda por el [apoderado de la parte actora], contenía los errores a que hace alusión el impugnante, en cuanto a la fecha de otorgamiento del instrumento, pues según el mismo fue otorgado a las catorce horas del día diecisiete de enero del año dos mil doce; y en el paso ante mi, se consigno que el protocolo vencía el día ocho de enero de dos mil catorce; y que de igual forma el testimonio se extendía a los diez días del mes de enero de dos mil trece.

                        Es decir que, el Juzgador no verificó un buen examen de admisibilidad de la demanda, puesto que no noto que el poder contenía esos errores, para lo cual de conformidad con lo prescrito por el Art. 278 CPCM., debió de prevenir al actor que legitimara su personería en legal forma, previo a la admisión de la demanda.

                        Ahora bien, al mostrarse parte el demandado alegó la falta de personería del actor, y no obstante el juzgador declaró sin lugar tanto la contestación de la demanda como la oposición por haberse presentado- a juicio del A-quo- fuera de termino, los Suscritos consideran que, era la oportunidad perfecta para enmendar por su parte la omisión cometida en cuanto a la prevención que debió haberse verificado por su parte al inicio del proceso, por lo que, debió resolver lo concerniente a la personería, en ese momento, aún cuando no se hiciera la prevención en virtud de la petición verificada por la parte demanda; teniendo en cuenta que es un requisito que debió de llenarse conforme con lo consignado en el Art. 276 No.7º.,CPCM; y que existiendo era posible corregirlo, aún sin petición de parte.

             Mas sin embargo , encontramos dentro del proceso que, el actor al darse cuenta del error contenido en el instrumento, presentó el testimonio de dicho poder debidamente corregido y salvado, tal como hace alusión el Art. 32 No. 9 de la Ley de Notariado;  y no como erróneamente hace alusión el apelante, en cuanto a que el mismo se presentó por prevención del juez inferior; poder que –sostienen los Suscritos- es totalmente válido, puesto que, se han llenado los requisitos  que la escritura matriz debe reunir, aunado a lo que expresamente dispone el Art. 33 del mismo cuerpo legal, que prescribe que, aún cuando faltaren algunos de los requisitos señalados en el Art. 32 de dicha ley, el instrumento no se invalidará, si estuviere autorizado por el funcionario competente y suscrito por el otorgante o por otra persona a su ruego, y firmado por los testigos e intérpretes si los hubiere; SALVO cuando se comprobare falsedad o cuando el vicio o defecto haga dudosa la inteligencia del instrumento respecto de la cuestión que se ventila, y en los demás casos especiales determinados por la ley.  Señalamiento que como excepción a la regla general no ha ocurrido en el presente caso, debido a que no se ha comprobado la falsedad ni lo dudoso del instrumento; por lo que, con el poder relacionado considera esta Cámara que se ha comprobado la personería del demandante; no existiendo por lo tanto la falta de personería alegada por el apelante tanto en Primera como en esta Instancia; y en consecuencia, lo pedido en estos literales se declara sin lugar.

                       

                        No obstante los razonamiento anteriores, es preciso llamar la atención del juzgador, a fin de que en próximas actuaciones sea más diligente al realizar el examen de admisibilidad de las demandas que se presentan en su tribunal, haciendo un estudio exhaustivo de la misma y de los documentos que adjunta, a fin de corregir las informalidades u obscuridades  que éstos contengan. [...]

                        En este sentido y habiéndose declarado sin lugar los puntos apelados, es procedente confirmar la sentencia vista en apelación por estar ajustada a derecho, y así se declarará.”