MEDIDAS SUSTITUTIVAS A
HABER ESTABLECIDO EL DELITO Y
“La detención provisional es una medida cautelar con propósitos asegurativos, que evidencia una importancia especial dentro del derecho procesal, ya que compromete la libertad física de una persona; es por ello, que su aplicación se debe de dar de manera excepcional.
De acuerdo a la jurisprudencia de nuestra Sala de lo Constitucional los presupuestos procesales que deben concurrir para la imposición de la detención provisional son el fumus boni iuris y el periculum in mora, conforme a una mínima actividad probatoria que se enfoque en tales recaudos y se plasme en la motivación judicial, es lo que permite justificar una decisión que prive de libertad al imputado dentro de un proceso penal.
Atinente a los recaudos procesales antes enunciados es de señalar que el recurrente no ha impugnado el primero de ellos, sino que únicamente ha refutado el segundo, por lo que el estudio de esta Curia girará en torno a tal presupuesto.
Examen del periculum in mora:
Con relación a este presupuesto procesal, debe señalarse que éste se constituye con base a criterios objetivos como subjetivos; los primeros se refieren al hecho punible atribuido al procesado, la gravedad de tal hecho, la circunstancia en que se dio el cometimiento, formas perfectas e imperfectas de la comisión del delito, etc.; y los segundos, son los relacionados con la persona del imputado, tales como antecedentes penales, policiales, reincidencia, habitualidad, arraigo, su carácter y moralidad, etc.
En el caso sometido a conocimiento, el funcionario judicial ha estimado tal recaudo procesal en la existencia del fumus boni iuris (que no está en discusión) y en que no obstante la concurrencia del criterio objetivo de gravedad del delito, la defensa técnica de los encartados ha acreditado el arraigo de los encartados, y que por el contrario el ministerio público fiscal no ha demostrado el peligro de fuga ni el desarraigo de los acusados.
Razonamiento con el cual discorda el ente fiscal, por considerar que los documentos presentados para acreditar arraigo no son suficientes, y que el juez no los cita en su decisión; que la fundamentación es contradictoria por considerar que el dicho de las víctimas es creíble y por otro lado estima no concurrir el riesgo de fuga; que tendría que aplicarse el art. 331 Inc. 2° CPP, ya que se manifiesta que concurren los presupuestos del art. 329 del cuerpo de leyes citados; existiendo otros elementos que debieron ser valorados para emitir la detención.
Atinente a ello, este tribunal de apelaciones considera:
Previo a explorar el criterio subjetivo se le aclara al apelante que el hecho que el administrador de justicia inferior en base a las entrevistas de las víctimas-testigos considere establecerse el delito y la participación delictual (fumus boni iuris), ello no significa que también con eso se tenga por evidenciado el riesgo de fuga o entorpecimiento de la indagación, sino que es preciso que el Ministerio Público Fiscal lo acredite en base a datos objetivos que se desglosen o deriven de diligencias investigativas agregadas al proceso. En cuanto a las diligencias que cita que no fueron valoradas por el juez, también se le aclara que sí fueron estimadas pero para efectos del primer presupuesto procesal.”
PROCEDE ANTE AUSENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE ACREDITEN EL DESARRAIGO DEL PROCESADO
“Ahora bien, el arraigo del procesado es una de los criterios subjetivos relacionados con la persona del imputado para establecer si hay o no riesgo de fuga, ya que es de apreciar que a mayor raigambre tenga una persona en el país, menor será la probabilidad de huida, pues tendrá ligazón en este territorio que lo vincule, impidiendo de alguna manera su determinación al escape.
Cabe aclarar, que tal criterio relativo a la persona del sindicado debe ir en conexión con otros elementos o parámetros objetivos que deriven de los actos investigativos, para fundar el potencial riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigación, ya que por sí solo resulta insuficiente.
En relación a lo antes dicho, es de hacer notar que no obstante al Ministerio Público Fiscal corresponderle la carga de la prueba, de conformidad al art. 6 parte final del CPP, esta institución no ha presentado ningún elemento probático referido al desarraigo de los encartados, y presumir éste sería violentar la presunción de arraigo de los encausados salvadoreños; y en el caso de autos, este ente está pretendiendo que la defensa acredite el arraigo, cuando son ellos los que tienen que demostrar el desarraigo de los mismos.
La defensa técnica, aunque no pesa sobre ella la carga de la prueba, ha presentado una serie de documentos con los cuales pretende establecer el criterio subjetivo de los procesados, tales documentos son: […]
De los antecedentes mencionados los suscritos estimamos, al igual que el juez a quo, desglosarse indicios mínimos de arraigos domiciliares, familiares y laborales de ambos procesados en este país; y, si bien es cierto, las infracciones penales que se les atribuyen a uno como autor directo y el otro como cómplice, de otras agresiones sexuales y amenazas con agravación especial, son de naturaleza formalmente grave, empero, tal elemento por sí solo resulta insuficiente para imponer la medida precautoria de detención provisional, sobre todo cuando el ente fiscal no ha evidenciado el riesgo de fuga que es lo que justifica la imposición de la detención provisional.
El fiscal apelante ha dicho que tendría que aplicarse el art. 331 Inc. 2° CPP, ya que se manifiesta que concurren los presupuestos del art. 329 del cuerpo de leyes citados.
Al respecto los suscritos consideramos: Que el sólo hecho de que un delito aparezca dentro del catálogo establecido en el dispositivo legal 331 Inc. 2° CPP, no significa que los juzgadores deban aplicar automática y mecánicamente la detención provisional como medida cautelar, sino que es indispensable hacer un juicio de ponderación para su adopción, es decir, comprobar la existencia efectiva de razones concretas que determinen la necesidad de imponer la medida de coerción personal, razones que esta cámara estima no haber acreditado hasta la fecha el ente fiscal.
Por lo antepuesto, estimamos que la detención provisional solicitada por el ente fiscal no es procedente, por lo que deben confirmarse las medidas alternas impuestas por el juez inferior; empero, es preciso elucidar, que en cuanto a la medida regulada en el numeral 6 del art. 332 CPP, las víctimas podrán dar aviso si los procesados están trasgrediendo la medida impuesta, lo que podría llevar consecuentemente a la imposición de la medida gravosa de detención provisional.”