PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD
PARENTAL
ABANDONO DEL MENOR POR PARTE DE LOS PADRES SIN CAUSA JUSTIFICADA COMO
CAUSAL
“la alzada se constriñe en determinar
si en el sub judice se configura la causal 2" del Art. 240 C. Fm.,
que establece que se pierde la autoridad parental sobre los hijos "cuando
abandonaren a alguno de ellos sin causa justificada". En
consecuencia decidir si procede o no sancionar al señor [...], con dicha
Pérdida respecto de la adolescente [...]; de igual manera si es procedente
modificar el quantum de la cuota alimenticia a favor de la adolescente [...]
disminuyéndola o en todo caso se confirma la que se ha impugnado.
Por lo anteriormente dicho comenzaremos
a resolver el recurso de Apelación con respecto a la Pérdida de la Autoridad
Parental del señor [...], sobre su hija [...] y posteriormente seguiremos
desarrollaremos el punto referente a la Cuota Alimenticia a favor de la aludida
adolescente.
ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA:
Pérdida de la Autoridad Parental
Uno de los principios que orientan el
Código de Familia, es la Protección Integral de las Niñas, Niños y
Adolescentes, así como la igualdad de los derechos de los mismos; en ese
sentido la Autoridad Parental se concibe como una Función Social. El Art. 206
C. Fm. la define como “[...] el conjunto de facultades y deberes que
la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o
declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan preparen
para la vida, y además, para que los representen administren sus bienes. […]”
(El subrayado, negritas y cursiva es nuestro).
En principio, el ejercicio de la
Autoridad Parental les corresponde a ambos padres, quienes deben cumplir los
deberes que la ley les impone. En caso contrario, el Art. 240 C. Fm.
establece las causas de Pérdida de la Autoridad Parental. Entre éstas, la
causal segunda, que establece que procederá "Cuando abandonaren a
alguno de ellos (sus hijos) sin causa justificada". (La aclaración
entre paréntesis, resaltado y cursiva es nuestra.)
Respecto al abandono, debemos mencionar
que como causal de la Pérdida de Autoridad Parental, en palabras de Zannoni:
"Queda patentizado a través del incumplimiento absoluto e injustificado
de la obligación de prestar alimentos al hijo [....]. En ese sentido
debe analizarse si el señor [...], se ha desatendido de las necesidades de su
hija, ello porque al momento de valorar el abandono como causal de la Pérdida
de Autoridad Parental, la ley adopta un criterio subjetivo de abandono,
entendiéndolo como aquel que se da aún y cuando la niña, niño y/o adolescente
"abandonado" sea asistido por el otro progenitor o por un tercero que
lo ampare. Lo importante es que exista incumplimiento de los deberes de
asistencia hacia la niña, niño y/o adolescente, lo que configura el abandono.
Distinto es el enfoque objetivo, según el cual la exposición del hijo al
desamparo o la acción u omisión de los deberes paterno-filiales no implica un
abandono, pues el otro padre o un tercero asume su cuidado, según esta última
corriente, si la niña, niño y/o adolescente, no sufre un abandono total y un
estado objetivo de abandono, el proceso de Pérdida de Autoridad Parental no
puede promoverse, esta última postura no es del todo aceptada, pues la
orientación moderna del Derecho de Familia valora la actitud del padre que
abandona o desatiende sus deberes como padre o madre, independientemente de la
actitud del otro progenitor o de un tercero que asuma el cuidado de la niña,
niño y/o adolescente.
A ello se suma el concepto de abandono
que establece el N° 1 del Art. 182 C. Fm., "Se considera
abandonado todo menor (conforme a la nueva doctrina de la niñez es
toda niña, niño y adolescente) que se encuentre en situación de
carencia, que afecte su protección y formación integral en los aspectos
material, síquico o moral, por acción u omisión." Lo anterior hay
que relacionarlo estrechamente con lo que el legislador estableció, como
Principio del Interés Superior de la Niña, Niño y Adolescente en el Art. 12
LEPINA, "... Se entiende por interés superior de la niña, niño o
adolescente toda situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual,
psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento
de su personalidad... Para ponderar el principio del interés superior en
situaciones concretas, deben ser considerados de forma concurrente los
elementos siguientes: a) La condición de sujeto de derecho y la no afectación
del contenido esencial de los mismos; b) La opinión de la niña, niño o
adolescente; c) Su condición como persona en las diferentes etapas de su desarrollo
evolutivo; d) El bienestar espiritual, físico, psicológico, moral, material y
social de la niña, niño o adolescente; e) El parecer del padre y madre o de
quienes ejerzan la representación legal, según sea el caso; y j) La decisión
que se tome deberá ser aquella que más derechos garantice o respete por mayor
tiempo, y la que menos derechos restringe por el menor tiempo posible. La
consideración de este principio es obligatoria para toda autoridad judicial,
administrativa o particular." junto con lo preceptuado por la
Convención sobre los Derechos del Niño en los Arts. 3 y 9.
No únicamente se da la Pérdida de
Autoridad Parental cuando hay un abandono pleno, pues también puede darse en
los casos que los padres rechacen a la niña, niño y/o adolescente, se
despreocupen de él o ella o no le brinden amor y consideración, debido en
algunos casos (entre otros) a las circunstancias en las que se procreó a la
niña, niño y/o adolescente (quien puede ser por ejemplo producto de una
violación) y que su entorno familiar esté seriamente afectado y deteriorado, lo
cual no abona en nada a su desarrollo bio-psico-social y por ello es
comprensible la figura de la adopción, pues los nuevos padres adquieren el
ejercicio pleno de todos los derechos y deberes sobre la niña, niño y/o
adolescente, lo cual lógicamente incluye la autoridad parental como una
garantía a favor de los niños de que otras personas satisfarán plenamente sus
necesidades.
IV) La Audiencia de Sentencia, fue
celebrada a las diez horas con treinta minutos del día doce de julio de dos mil
doce (fs. […]), en la cual se recibieron los testimonios de cargo de los
señores: […] quienes fueron nominados por la demandante. En síntesis
manifestaron lo siguiente: a fs. […] fte. la primera testigo dijo:
que es hermana de la demandante, y tía de la adolescente […], de quien el
demandado nunca le ha dado afecto ni apoyo económico, que vive a la par de la
casa de la demandante, que el demandado no se preocupa por la adolescente […],
ni le ayuda en nada, que el demandado no tiene ningún tipo de comunicación con
su sobrina, de quien no le ayuda en nada ni le regala nada para su cumpleaños,
que el demandado no se comunica con[…], desde el año dos mil dos, que durante
ese tiempo es la demandante la que cubre con todas sus necesidades, asistiendo
a las reuniones del colegio, que actualmente […], estudia […] en un colegio
cercano donde reside, y que el demandado no sabe donde estudia.
A fs. […] fte. y vto, el segundo
testigo dijo: que es hermano de la demandante, que el demandado desde que estaba
pequeña […] la abandonó, que vive a la par de la casa de la demandante, que el
demandado nunca llega a visitar a su sobrina, que la abuela paterna es la que
tiene comunicación con […], que la relación de padre e hija es muy escasa, que
el demandado no le llama por teléfono, quien tampoco sabe donde estudia ni que
grado está estudiando […], que a la referida adolescente le afecta no tener a
su padre y que la figura paterna la ve reflejada en el esposo de la demandante,
que el demandado no le aporta económicamente en nada, ni se preocupa de ella
desde que la abandono, que […], estudia noveno grado, cerca del lugar donde
reside, que desde el noventa y siete o noventa y nueve el demandado no mira a
su hija y le es indiferente.
La parte demandada también nominó como
testigos de descargo a la señora […], quien declaró a fs. […] fte. lo siguiente: que es madre del
demandado, que desde se separaron los padres de su nieta, tuvo a […] como cinco
meses, que la última vez que se la prestaron fue en diciembre del año dos mil
once, que la demandante les ha negado la oportunidad de que su nieta se
relacione con ellos, ya que siempre la niega y les decía que estaba en Mercedes
Umaña, que la relación que han tenido con […] ha sido bonita, pero en ocasiones
la miraba muy triste, y al fin le contó a su hija de nombre […] que no se
llevaba bien con su padrastro, ya que mucho la regañaba y que en ocasiones su
madre la golpeaba, que el demandado no ve a […] porque la demandante se lo
impide y siempre que se quiere acercar con la niña, la demandada le manifiesta
que se encuentra en Mercedes Umaña, que el demandado le ayuda a su nieta y le
deposita en el Banco Agrícola por medio de su bisabuela, pero que desde hace
tres o cuatro años no le ayuda en nada, que la separación del demandado y la
demandante se dio desde que su nieta cumplió dos años de edad, de esa
separación es que tuvo a su nieta cinco meses, pero que el abuelo materno la
fue a traer y se la llevo a vivir a Mercedes Umaña, y como dicho señor era
Alcalde en ese entonces de Mercedes Umaña, ellos tuvieron un poco de temor, que
desconoce el lugar donde estudia su nieta y cuánto pagan de colegio, que la
comunicación con la demandante era muy buena y le prestaban a su nieta, pero
que la iban a traer, pero creciendo su nieta la demandante se opuso y ya no se
las presto, que esto sucedió cuando tenía su nieta nueve años, que el demandado
tiene su propio hogar, que si sabe que su nieta quiere salir del país pero que
desconoce si el demandado le va a dar permiso, que su nieta no les habla por
teléfono y que la comunicación se ha perdido, que la abuela de su hijo era la
que antes depositaba el dinero en la Procuraduría.
A fs. […] se encuentra el estudio
psicosocial-educativo ordenado en el auto de fs. […], elaborado por los
Licenciados […] en la calidad de en su orden Trabajadora Social, Psicóloga y
Educadora respectivamente, profesionales que conforman el Equipo
Multidisciplinario del Centro Judicial Integrado de Soyapango, en el cual en
síntesis se concluye que el demandado señor [...] no ha tenido la oportunidad
de relacionarse con su hija […], para un desarrollo del vínculo afectivo y que
su situación económica ha sido un factor determinante para no contribuir en la
manutención de […]. Las condiciones físicas observadas en […], evidencian el
adecuado cumplimiento en el ejercicio del rol materno de la señora [...] en los
cuidados directos de su hija. Que la ruptura de la relación de convivencia
entre la señora [...] y el señor [...], interrumpió también la construcción de
la relación paterno-filial entre el demandado y su hija. Que la adolescente
[…], verbal y gestualmente, expresó su deseo de relacionarse con el señor
[...].
Dentro del proceso se evidencia con la
lectura de la relación de los hechos en la demanda (fs. […]), la contestación
de la misma (fs. […]), la Certificación de la Partida de Nacimiento de la
adolescente [...] (fs. […]), la prueba testimonial de cargo y descargo ([…].) y
el estudio Psicosocial-educativo ([…]), que la señora [...] y el señor […],
procrearon a la adolescente […], cuando ambos tenían en el orden que se han
mencionado quince y dieciséis años de edad respectivamente, quienes estaban en
una edad muy delicada y no contaban con la madurez necesaria por estar en la
época de la adolescencia, que es un período en el desarrollo biológico,
psicológico, sexual y social, que es una etapa posterior a la niñez (12 años de
edad), en donde su finalización varía entre los 19 o 20 años de edad, según la
Organización Mundial de la Salud, para cada ser humano.
Ahora bien, de la relación anómala de
hecho (convivencia) de las partes materiales en el año de mil novecientos
noventa y siete en la casa de habitación de la señora […]-madre del demandado-,
en el Municipio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, hasta la
separación de ambos en el mes de junio de mil novecientos noventa y nueve,
cuando la señora [...]-que para ese entonces tenía diecisiete años de edad- se
fue de la casa de habitación de su entonces suegra, tanto el señor […] -que
para ese entonces tenía dieciocho años de edad- como la señora […], no
asimilaban la responsabilidad de padres que tenían desde que procrearon a la
adolescente […], y se apoyaban ambos en sus padres y el demandado incluía a sus
abuelos (bisabuelos de la adolescente) para suplir la necesidad de la hija que
habían procreado, ya que dejaron el cuido de […], a la señora […], por un
período de cinco meses después de la separación, posteriormente llega el abuelo
materno a traerla y se la lleva al Municipio de Mercedes Umaña, departamento de
Usulután, lugar donde se mantuvo residiendo dicha adolescente, por ello, se
vislumbra a todas luces que ambos progenitores (padre-madre) adoptaban una
posición no adecuada para la responsabilidad que habían adquirido, sin darse
cuenta que la afectada era la adolescente […], quien ahora externa su deseo de
relacionarse con su padre el señor [...], tal como lo dicen los profesionales
del Equipo Multidisciplinario en el estudio Psicosocial- educativo (v. gr. fs.
[…] vto.) En razón de las condiciones especiales en que se da la procreación de
la adolescente […], en principio podría ser comprensible la actitud del padre
de inobservar sus obligaciones para con su hija; sin embargo de la prueba
testimonial aportada por la parte demandante se establece que en la vida de la
adolescente [...], no ha existido la presencia del padre desde el año dos mil
dos, es decir, que han transcurrido diez años, donde es presumible que el padre
ha alcanzado cierto grado de madurez para comprender con mayor acierto su rol
de padre, pero en el proceso existen suficientes elementos como para afirmar
que de su parte no ha hecho ningún esfuerzo por reestablecer esa relación, que
a la fecha está completamente deteriorada, basta citar lo relatado por la
adolescente […] al ser escuchada por la Jueza A quo (fs. […]), en cumplimiento
al Art. 12 C.S.D.N. quien dijo lo siguiente "[...]que solo tiene
contacto con su bisabuelo y una tía, que una vez le llamarón a su papá para que
la fuera a ver pero él dijo que no tenía gasolina,[...]"(Sic.)
Un punto muy delicado y solo es
mencionado por el demandado en el estudio psicosocial-educativo (v. gr. fs. […]
fte.), fue que la demandante lo había acusado del delito de Violación en su
hija, lo que interrumpió el régimen de visitas que había surgido en acuerdo
entre ambas partes, el cual no fue discutido ni comprobado en el proceso ni
alegado como punto de defensa de la parte actora. De igual manera no se
comprobó de las visitas que hacia […], a la casa de habitación del demandado
(hogar del demandado), y bisabuelos paternos, donde se afirmó que la demandante
se rehusó a que la aludida adolescente se relacionara con el demandado. No
obstante lo anteriormente dicho la adolescente […], manifestó rotundamente que
tiene pocos recuerdos de eventos con su padre, y menciona uno que es cuando
presenció la boda de su padre -el cual fue según la marginación de la
Certificación de la Partida de Nacimiento del demandado de fs. […], en la
ciudad de Soyapango, el día dos de agosto de dos mil tres-, y además expresó que
se relaciona con sus bisabuelos paternos más que con su padre, este hecho si
fue mencionado por el testigo de cargo […] (tío materno), quien fue
determinante en decir que […], si se comunica con sus abuelos paternos mas no
con el demandado y que dicha situación le afecta emocionalmente la carencia de
los afectos paternos del demandado, al igual que la testigo de descargo […]
(abuela paterna), quien fue determinante en mencionar que existe buena
comunicación entre la adolescente […] y su familia paterna, la cual ha
permanecido hasta diciembre de dos mil once, y desde esa fecha ya no existe
comunicación con la familia paterna, es decir a escasos dos meses de interponer
la demanda que fue el 21 de febrero de dos mil doce (v. gr. Boleta de
Presentación de la demanda fs. […]).
En relación a la referida testigo, es
de advertir que lo antes mencionado es contradictorio con lo que la misma
testigo afirma respecto a que es la parte demandante quien ha entorpecido la
relación de padre e hija, pues al relatar la testigo que ellos como familia sí
han tenido buena relación con la adolescente […], se desvirtúa que de parte de
la madre de la niña señora [...]haya existido una conducta tendiente a
entorpecer la relación del padre con la hija, pero además se advierte que si el
señor [...], hubiese querido ver y relacionarse con su hija lo hubiera hecho
aprovechando las ocasiones en que la niña ha visitado a la familia paterna.
Asimismo es necesario resaltar que el
señor […], en la contestación de la demanda (fs. […]), menciona que dejo de
visitar a su hija […], porque la adolescente le expresó que su padre afín de
nombre[…], la maltrataba y la regañaba mucho, para evitar problemas con dicho
señor, hecho no comprobado, pero de ser cierto, confirma la actitud
irresponsable del referido señor, quien ante lo manifestado por su hija, en
lugar de iniciar la acción legalmente correspondiente para protegerla, opta por
no visitarla, pero además, el demandado acepta tácitamente que no existe
relación con su hija; de igual manera no se comprobó que en el mes de mayo de
dos mil siete la señora [...]llamó a la madre del demandado, diciéndole que
[…], se había perdido encontrándola el demandado en una pupusería de la Colonia
Sierra Morena; y por esa situación surgió el arreglo de ambas partes materiales
para que el demandado llegara a traer a la adolescente […], todos los viernes
lo que duró solo un mes y medio, porque a dicha adolescente le aburría su casa.
Con lo acotado anteriormente, se
infiere que se ha configurado la causal de abandono alegada por la demandante,
pues dentro del proceso no se probó que haya existido relación paterno-filial
entre el demandado y la adolescente […], la cual se interrumpió a partir del
año dos mil dos, con el padre y en diciembre de dos mil once con la familia
paterna; pero la adolescente externa que no ha existido relación de afecto con
su padre y las veces que lo ha intentado el demandado le ha externado que no
puede, aunque es clara en decir que le gustaría que existiera una buena
relación paterno-filial, pero esa situación de carencia le afecta
emocionalmente. En lo que respecta a la interrupción de la relación de Padre e
hija, no se ha probado en el proceso que esta sea atribuida a la señora […],
sino que se evidencia que la misma ha sido producto de las circunstancias en
que se desarrolló la relación de los progenitores, así como a las actitudes
pasivas que se advierte ha asumido el padre, de donde es de concluir que en el
caso en análisis se cumple el presupuesto de abandono sin causa justificada
alegado en la demanda.
Consideramos conveniente para el mejor
desarrollo de la adolescente[…]que pueda relacionarse de forma abierta con sus
abuelos y bisabuelos paternos, quienes de acuerdo a la prueba vertida en el
proceso han estado en contacto con ella, Art. 217 Inc. 3° C. Fm. En virtud de
lo anterior, es procedente confirmar la sentencia impugnada en lo que respecta
a la Pérdida de la Autoridad Parental, por estar apegada a derecho y que va en
armonía al principio del Interés Superior de la Adolescente, para no continuar
inmersa en esa conducta pasiva del padre que le afecta emocionalmente, ello
tomando en cuenta su opinión, con esta decisión no se le desplaza de toda
comunicación con la familia paterna, ya que los puede seguir visitando o en
todo caso comunicándose con ellos, por cualquier medio, contribuyendo a la
relación de afecto que han sostenido con la adolescente […].
Es necesario advertir a las partes y a
sus representantes judiciales (abogados), que no es procedente promover un
Proceso de Pérdida de la Autoridad Parental, solamente por el hecho de no
querer buscar a uno de los progenitores, para que otorgue el consentimiento a
una niña, niño y/o adolescente y obtener su pasaporte y que con dicho documento
pueda salir del país, ya que existe la vía adecuada (administrativo o judicial)
para resolverlo, interponiendo la solicitud ante los Tribunales de la LEPINA o
en todo caso ante la Procuraduría General de la República según corresponda,
conforme al Art. 44 LEPINA, cuando el caso así lo amerite.”