INDEMNIZACIÓN
POR DAÑO MORAL
PROCEDENCIA EN CASO DE DECLARATORIA JUDICIAL DE
PATERNIDAD
“La declaración judicial de paternidad, es un derecho que
el Código de Familia, regula en los Arts 148, 149 y 150 de la siguiente
manera: el derecho de exigir la declaración se le concede al-hijo en el
Art. 148 disponiendo que el hijo no reconocido voluntariamente por su
padre, a cuya paternidad no se presuma conforme a las disposiciones de este
Código, tiene derecho a exigir la declaratoria judicial de paternidad asimismo
el Art.
Ahora bien, el Art.
De lo anterior, hemos de entender en nuestras palabras, que
el daño moral a que se refiere de inciso final del Art. 2 Cn , y en
el sub lite, específicamente en el inciso segundo del Art.
Planteada la conceptualización del daño moral, el problema
trasciende a la cuantificación de la indemnización pecuniaria que debe
imponerse al responsable del daño. Al efecto, varíada jurisprudencia
establece que para cuantificar dicha obligación el a-quo examinará las
peculiaridades de cada caso y el tiempo transcurrido y especialmente la
gravedad del hecho debiendo ser éstos los parámetros del juzgador ya que el
daño moral es difícil de cuantificar y de medir pues afecta la integridad o
dimensión moral del ser humano, distinto al daño material que puede probarse y
cuantificarse El monto de la indemnización debe ser solicitado y
determinado desde la demanda y a partir de allí se tomará en cuenta su
fijación; ello para garantizar el derecho de defensa del demandado.
Como puede fácilmente deducirse de la sola lectura del
escrito de demanda, se ha determinado en el sub lite dicha pretensión
claramente, aunque se estableció que lo que se solicitaba era una cuota
de diez mil dólares en concepto de daños morales psicológicos y materiales
sufridos por el niño y su madre.
En cuanto a la acreditación del daño moral en el caso sub
judice, debemos considera- que lo característico de éste es la lesión o
menoscabo aun bien o interés extra-patrimonial a, si se quiere con mayor
precisión, es la violación de un derecho subjetivo o interés legítimo de
carácter extra-patrimonial regulado por la legislación, en este caso el
Art. 150 inc. 2°. C.F.
Para el caso, el derecho del niño [...], a ser
reconocido por su padre, a tener y preservar desde su nacimiento y en
todo momento su filiación y apellido, representación legal y relaciones
familiares, y a gozar de un sistema de identificación que asegure su verdadera
filiación tanto materna como paterna, y a ser asistido materialmente y
espiritualmente en toda; las etapas de su desarrollo.
En la demanda de fs.[…], se expuso que la demandante
conoció al señor […] en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,
y que por la cercanía y confianza que tenia ambas familias el demandado
tenía acceso a la vivienda de la señora [...] en
todo momento y no fue sino hasta el veinte de diciembre de dos mil cinco, que
el demandado inicia con insinuaciones a la señora […] para que
tuvieran relaciones sexuales, habiendo sido consumadas a la fuerza, dando como
resultado una única relación íntima en su habitación, habiéndole
manifestado el señor […] que se pusiera una inyección anti abortiva; pero
esa inyección no funcionó y en el mes de enero de dos mil seis la señora
se practicó una prueba de embarazo que resultó positiva, le informó al
demandado y éste en un primer momento aceptó la paternidad, pero cambió de
actitud cuando habló con sus familiares pues estos se opusieron diciéndole que
el niño no era de él, y que sólo con prueba de ADN le podían confirmar lo
contrarío Así pues, el cinco de septiembre de dos mil seis nació el niño
[…], quien no fue reconocido por su padre y por medio de la demanda solícita
que se declare su paternidad judicialmente, y a la vez solicitó alimentos
provisionales a favor del niño, e indemnización de dalos morales y materiales a
favor del niño y de la demandante.
En su ampliación de la demanda a petición de
la jueza a-quo, en síntesis se manifestó que lo que existió por
parte del señor [...] para con la demandante fue un acoso por insinuarle e
insistirle en tener relaciones sexuales, y asegurarle que éstas se darían
por las buenas o por las malas, ya que la señora […]le decía
que no, él llegaba cuando no estaban los padres de la señora y
allí fue como la tomó a la fuerza y logró su objetivo, ella le
hizo saber que estaba virgen y que se había cuidado y que le iba a arruinar- su
vida, mientras que el señor […] le dijo que se pusiera una inyección antiabortiva
para que no quedara embarazada cuando salió embarazada la
familia del demandado se opuso a que estuvieran juntos y empezaron a
hablar mal de ella como si fuera una cualquiera que el niño jamás ha
tenido cariño ni aprecio de su padre, sino únicamente desprecios de éste
y de su familia Asimismo solicitó que se
requiriera la constancia salarial del demandado para efectos de
verificar su capacidad económica por la cuota alimenticia solicitada.
Estos serían los hechos sobre los que recaería
la prueba en el proceso.
Así pues, por resolución de fs [...] se admitió la
demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, ordenándose a su vez
en la misma resolución que se practicara estudio social en el
presente caso; declarándose sin lugar la pretensión de alimentos provisionales
solicitada en la demanda.
En el estudio social que tuvo a bien ordeñar
la jueza a:-quo, el cual se agrega a fs. […], después de las visitas
y entrevistas pertinentes se verificó que efectivamente las partes sostuvieron
una sola relación sexual producto de la cual nació el niño
[...], y que por la oposición de la familia del demandado no fue
reconocido por éste, pues siempre condicionó su paternidad
a la prueba científica de ADN, asimismo se menciona que la
demandante compareció también a la Procuraduría General de
la República para solventar el problema de la paternidad de su
hijo. Se verificó que la demandante trabaja como secretaria en
Federadito devengando un salario de $500.00 mensuales y que se encuentra
estudiando la carrera de mercadeo en turno vespertino-nocturno; así como
que el señor […], devenga el mismo salario que la demandante y labora en la
empresa [...] , prestando servicios de control de emisión de gases de vehículos.
[...]
Por su parte el niño [...], de […] años de edad, no ha
tenido ninguna relación con su padre, reconociendo como figura paterna a su
abuelo materno Asimismo, según la demandante, el referido niño
incurre en gastos mensuales que ascienden a la cantidad de
cuatrocientos dos dólares mensuales.
La demanda fue contestada en sentido negativo (fs. […])
habiendo manifestado en síntesis el demandado que no se ha negado a reconocer
al niño, ya que desde que supo que la señora estaba embarazada estuvo en toda
la disponibilidad de someterse a una prueba de ADN lo cual no había sido
posible debido a la falta de colaboración de la demandante, pues el hecho que
él haya sostenido una sola relación sexual con la demandante no quiere decir
que tenga que ser el padre de su hijo, más aún cuando no eran novios; por lo que
está dispuesto a someterse a la prueba de ADN, no estando de acuerdo con la
indemnización por daño moral y material solicitada; asimismo anexó a su
contestación de demanda a fs […]copia relativa al expediente iniciado en
la Procuraduría General de la República de lo que no hubo
resolución y no se solicitó la certificación pertinente por el demandado,
ya que en el tribunal se manifestó que era él quien debía presentarla y
no solicitarla el juzgado.
En la audiencia de sentencia celebrada a fs […] se
dio lectura al resultado de la prueba científica de ADN ordenada en el
niño [...]y en los señores […]y [...], habiéndose concluido que LA
PROBABILIDAD DE PATERNIDAD ES DE 99 99999999% y según los predicados verbales
de hummel corresponde a paternidad prácticamente probada, prueba que pudo
hacerse en la época que se iniciaran las diligencias administrativas y que
ya no se continuaron, de lo que tampoco la parte actora presentó
ninguna certificación ni negó lo afirmado por el demandado, al contrario, se
manifestó en los alegatos que se inició esa diligencia y el demandado se negó
a reconocerlo, pues siempre pidió el ADN.
Acto seguido en dicha audiencia se recibieron las
declaraciones de los testigos ofrecidas por arabas partes. [...]
VALORACIONES DE ESTA CAMARA
Es así como al valorar la prueba en su conjunto advertimos
que con la prueba científica de ADN se ha comprobado fehacientemente la
paternidad del señor […] con respecto al niño [...], prueba que se
solicitó con antelación; que ambos progenitores se conocían aunque nunca
existió una relación de noviazgo y que la relación sexual fue única como ambos
lo han aceptado, aunque la demandante en su ampliación de la demanda indica
claramente que fue una relación forzosa, es decir, violenta, lo que no probó
y-pone en tela de duda su actuación procesal y además que ella nunca antes
había tenido otra relación, pues se afirmó que, era virgen y que ese hecho le
arruinó la vida, ha asegurado en sede judicial que fue tomada forzosamente,
hecho que es indiferente al solo efecto de establecer- la paternidad; también-
milita en autos que efectivamente han existido conductas, comentarios y
actitudes antíjurídicas del demandado con respecto al honor de la señora
[...], en lo que a su maternidad y conductas sexuales concierne, quedando
plenamente demostrado también que existió duda de parte del señor […] a
reconocer al niño [...]por considerar que debía someterse a la prueba de
ADN para probar que era su hijo y que la demandante se había negado hacérsela en
la Procuraduría General de la República, porque solamente sostuvo relaciones
sexuales con la demandante en una sola ocasión, sin mediar relación de noviazgo
o compromiso, asegurando que no tuvo dificultad para llegar a ese punto con
ella y que ésta a su vez tenía varias parejas, esto último se lo dijo el
Sr […], hermano del demandado.
Concluimos pues que se ha demostrado que por parte del
demandado existió afectación en el honor, en la reputación, en los afectos y en
los sentimientos de la demandante por acciones y por omisiones dolosas del
señor […] , ello con respecto a la madre del niño [...]; pero debe
acotarse también que la falta de reconocer a un hijo negándole el derecho a su
filiación paterna implica, aunado al hecho de no relacionarse con él todo este
tiempo, en primer lugar una negativa a su derecho de identidad y a carecer de
apoyo y relación paterna, lo que a la vez daña la psiquis del niño pues a su
corta edad ha identificado como su padre al abuelo materno, pues desde que
nació ([…] años) no ha sabido quien es su padre. Aunque también debe
decirse que teniendo una sola relación sexual, sí bien existe la posibilidad de
la paternidad también puede existir y surgir duda de la paternidad, por lo que
el demandado pidió la práctica de ADN en la Procuraduría General de la
República, pero a dicho procedimiento ya no acudió la demandante, según lo
declarado por los testigos […] y el padre probablemente -no pudo accionar el
Art. 143 C F, que se refiere al Reconocimiento Provocado, pues del texto
se desprende que el ejercicio de la acción es de la madre y solo
jurisprudencialmente esta Cámara ha sostenido que pudiera ejercerlo el padre,
de donde surge la duda del apelante del no reconocimiento dada la
naturaleza de la relación con la madre del niño, lo que atempera un poco
el daño peticionado, pero no lo desconoce.”
CUANTIFICACIÓN
DEVIENE DEL DAÑO CAUSADO AL MENOR POR EL NO RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD Y
NO DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO
“Sin embargo, el argumento esgrimido por el impetrante
cuando manifiesta en su escrito de apelación que la cuantía de la
indemnización impugnada está fuera del alcance de su cliente, como
ya lo hemos sostenido en reiteradas sentencias no se trata de
calcular ni se basa en la capacidad económica de quien se condena,
sino en el daño ocasionado por el no reconocimiento de la paternidad y las
circunstancias en que ocurre, situación que en determinado momento
le generó dudas, aunque es de aclarar que esa duda razonable, debió
ser probada en el proceso. Ahora bien, tomando en consideración
la vulneración al Principio de Lealtad, Probidad y Buena Fe por parte de la demandante,
quien en la ampliación de su demanda afirma hechos desvirtuados en el
proceso como la situación que era virgen, habiendo procreado con anterioridad
un hijo, justifica en alguna medida la duda alegada, por lo
que consideramos procedente atemperar la suma decretada, es decir, debe
analizarse el hecho generador que ocasiona una lesión en la moral del
(los) agraviados; y en segundo lugar, en qué medida se resarcirá tal
daño, para establecer la suma a pagar en ese concepto.
Por lo anterior consideramos que la cantidad decretada en
concepto de indemnización por daños morales a favor del niño [...] deberá
resolverse considerando todos los aspectos antes mencionados. Con
relación a la indemnización de la madre debe considerarse que
ambos progenitores han realizado conducta: no apropiadas, la madre incluso ha
afirmado que fue tomada por la fuerza por el demandado cuando quedó en
estado de gravidez mientras que el señor […] afirma lo contrario, pero se ha
jactado que pudo tener relaciones sexuales con la demandante sin dificultad y
que ésta tenia otras parejas; lo que hace dudar si efectivamente
el daño moral procede, pues también en razón de ese hecho se le han atribuido
al demandado conductas hasta delictivas en sede judicial, las cuales no
han sido probadas en el proceso sino que por el contrario se verificaron otras
situaciones que dan lugar a la no acreditación de los hechos expuestos por
la señora[…] y que dada su no comprobación no es procedente atribuirle
indemnización por daños moral en el sub lite y consecuentemente se desestima su
confirmación como se detallará en el fallo de esta sentencia.”