INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

PROCEDENCIA EN CASO DE DECLARATORIA JUDICIAL DE PATERNIDAD    

 

“La declaración judicial de paternidad, es un derecho que el Código de Familia, regula en los Arts  148, 149 y 150 de la siguiente manera: el derecho de exigir la declaración se le concede al-hijo en el Art.  148 disponiendo que el hijo no reconocido voluntariamente por su padre, a cuya paternidad no se presuma conforme a las disposiciones de este Código, tiene derecho a exigir la declaratoria judicial de paternidad asimismo el Art.   149 C F a su vez establece los motivos por los cuales el Juez podrá decretar el reconocimiento judicial de paternidad, sin embargo ello no es punto de discusión en el sub lite, dado que la  paternidad del  señor, […] quedó biológicamente demostrada con la prueba de ADN prácticada en el proceso.

Ahora bien, el Art.  150 C F establece que la acción de paternidad corresponde al hijo y sí éste hubiere fallecido, a sus descendientes, contra el supuesto padre o sus herederos, o contra el curador de la herencia yacente  Esta acción es imprescriptible Si fuera declarada la paternidad, la madre y el hijo tendrá derecho a reclamar del padre indemnización por los daños morales y materiales a que hubiere lugar conforme a la ley: encontrándose la base constitucional para esta disposición legal en el  inciso final del Art.  2 de nuestra CN.

De lo anterior, hemos de entender en nuestras palabras, que el daño moral  a que se refiere de inciso final del Art.  2 Cn , y en el sub lite, específicamente en el inciso segundo del Art.  150 C F , es aquel grupo-de lesiones al honor, fama, reputación, sentimientos y afectos que ha ocasionado el señor  [...]en el níño  [...]y su madre, señora […] especialmente la falta de reconocimiento voluntario de paternidad por parte del demandado , a su pretendido hijo (pretensión ya declarada y no impugnada)

Planteada la conceptualización del daño moral, el problema trasciende a la cuantificación de la indemnización pecuniaria que debe imponerse al responsable del daño. Al efecto, varíada jurisprudencia establece que para cuantificar dicha obligación el a-quo examinará las peculiaridades de cada caso y el tiempo transcurrido y especialmente la gravedad del hecho debiendo ser éstos los parámetros del juzgador ya que el daño moral es difícil de cuantificar y de medir pues afecta la integridad o dimensión moral del ser humano, distinto al daño material que puede probarse y cuantificarse  El monto de la indemnización debe ser solicitado y determinado desde la demanda y a partir de allí se tomará en cuenta su fijación; ello para garantizar el derecho de defensa del demandado.

Como puede fácilmente deducirse de la sola lectura del escrito de demanda, se ha determinado en el sub lite dicha pretensión claramente, aunque se estableció que lo que se solicitaba era  una cuota de diez mil dólares en concepto de daños morales psicológicos y materiales sufridos por el niño y su madre.

En cuanto a la acreditación del daño moral en el caso sub judice, debemos considera- que lo característico de éste es la lesión o menoscabo aun bien o interés extra-patrimonial a, si se quiere con mayor precisión, es la  violación de un derecho subjetivo o interés legítimo de carácter extra-patrimonial regulado por la legislación, en este caso el Art.  150 inc. 2°. C.F.

Para el caso, el derecho del niño  [...], a ser reconocido por su padre, a  tener y preservar desde su nacimiento y en todo momento su filiación y apellido, representación legal y relaciones familiares, y a gozar de un sistema de identificación que asegure su verdadera filiación tanto materna como paterna, y a  ser asistido materialmente y espiritualmente en toda; las etapas de su desarrollo.

En la demanda de fs.[…], se expuso que la demandante conoció al señor […] en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y que por la cercanía y confianza  que tenia ambas familias el demandado tenía acceso a  la  vivienda  de la señora   [...] en todo momento y no fue sino hasta el veinte de diciembre de dos mil cinco, que el demandado inicia con insinuaciones a la señora […] para que tuvieran relaciones sexuales, habiendo sido consumadas a la fuerza, dando como resultado una única relación íntima en su habitación, habiéndole manifestado el señor […] que se pusiera una inyección anti abortiva; pero esa inyección no funcionó y en el mes de enero de dos mil seis la señora se practicó una prueba de embarazo que resultó positiva, le informó al demandado y éste en un primer momento aceptó la paternidad, pero cambió de actitud cuando habló con sus familiares pues estos se opusieron diciéndole que el niño no era de él, y que sólo con prueba de ADN le podían confirmar lo contrarío  Así pues, el cinco de septiembre de dos mil seis nació el niño […], quien no fue reconocido por su padre y por medio de la demanda solícita que se declare su paternidad judicialmente, y a la vez solicitó alimentos provisionales a favor del niño, e indemnización de dalos morales y materiales a favor del niño y de la demandante.

En su ampliación de la demanda a petición de la jueza  a-quo, en síntesis se manifestó que lo que existió por parte del señor [...] para con la demandante fue un acoso por insinuarle e insistirle en tener relaciones sexuales, y asegurarle que éstas se darían por las buenas o por las malas, ya que la señora […]le decía que no, él llegaba cuando no estaban los padres de la  señora y allí fue como la  tomó a la fuerza y logró su objetivo, ella  le hizo saber que estaba virgen y que se había cuidado y que le iba a arruinar- su vida, mientras que el señor […] le dijo que se pusiera una inyección antiabortiva para que no quedara embarazada cuando salió embarazada  la familia  del demandado se opuso a que estuvieran juntos y empezaron a hablar mal de ella como si fuera una cualquiera que el niño jamás ha tenido cariño ni aprecio de su padre, sino únicamente  desprecios de éste y de su familia  Asimismo solicitó que se requiriera la constancia salarial del demandado para efectos de verificar su capacidad económica por la cuota alimenticia solicitada.

Estos serían los hechos sobre los que recaería la  prueba  en el proceso.

Así pues, por resolución de fs  [...] se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, ordenándose a su vez en la misma resolución que se practicara estudio social en el presente caso; declarándose sin lugar la pretensión de alimentos provisionales solicitada en la demanda.

En el estudio social que tuvo a bien ordeñar la jueza a:-quo, el cual se agrega a fs. […], después de las visitas y entrevistas pertinentes se verificó que efectivamente las partes sostuvieron una sola relación sexual producto de la cual nació el niño [...], y que por la oposición de la familia del demandado no fue reconocido por éste, pues siempre condicionó su paternidad a la prueba científica de ADN, asimismo se menciona que la demandante compareció también a la Procuraduría General de la República para solventar el problema de la paternidad de su hijo. Se verificó que la demandante trabaja como secretaria en Federadito devengando un salario de $500.00 mensuales y que se encuentra estudiando la carrera de mercadeo en turno vespertino-nocturno; así como que el señor […], devenga el mismo salario que la demandante y labora en la empresa [...] , prestando servicios de control de emisión de gases de vehículos. [...]

Por su parte el niño [...], de […] años de edad, no ha tenido ninguna relación con su padre, reconociendo como figura paterna a su abuelo materno  Asimismo, según la  demandante, el referido niño incurre en gastos mensuales que ascienden a  la  cantidad de cuatrocientos dos dólares mensuales.

La demanda fue contestada en sentido negativo (fs. […]) habiendo manifestado en síntesis el demandado que no se ha negado a reconocer al niño, ya que desde que supo que la señora estaba embarazada estuvo en toda la disponibilidad de someterse a una prueba de ADN lo cual no había sido posible debido a la falta de colaboración de la demandante, pues el hecho que él haya sostenido una sola relación sexual con la demandante no quiere decir que tenga que ser el padre de su hijo, más aún cuando no eran novios; por lo que está dispuesto a someterse a la prueba de ADN, no estando de acuerdo con la indemnización por daño moral y material solicitada; asimismo anexó a su contestación de demanda a fs […]copia relativa al expediente iniciado en la  Procuraduría General de la República  de lo que no hubo resolución y no se solicitó la  certificación pertinente por el demandado, ya  que en el tribunal se manifestó que era él quien debía presentarla y no solicitarla el juzgado.

En la audiencia de sentencia celebrada a fs  […] se dio lectura al resultado de la prueba científica de ADN ordenada en el niño  [...]y en los señores […]y  [...], habiéndose concluido que LA PROBABILIDAD DE PATERNIDAD ES DE 99 99999999% y según los predicados verbales de hummel corresponde a paternidad prácticamente  probada, prueba que pudo hacerse en la época que se iniciaran las diligencias administrativas y que ya no se continuaron, de lo que tampoco la parte actora  presentó ninguna certificación ni negó lo afirmado por el demandado, al contrario, se manifestó en los alegatos que se inició esa diligencia y el demandado se negó a  reconocerlo, pues siempre pidió el ADN.

Acto seguido en dicha audiencia se recibieron las declaraciones de los testigos ofrecidas por  arabas partes. [...]

VALORACIONES DE ESTA CAMARA

Es así como al valorar la prueba en su conjunto advertimos que con la prueba científica de ADN se ha comprobado fehacientemente la paternidad del señor […] con respecto al niño  [...], prueba que se solicitó con antelación; que ambos progenitores se conocían aunque nunca existió una relación de noviazgo y que la relación sexual fue única como ambos lo han aceptado, aunque la demandante en su ampliación de la demanda indica claramente que fue una relación forzosa, es decir, violenta, lo que no probó y-pone en tela de duda su actuación procesal y además que ella nunca antes había tenido otra relación, pues se afirmó que, era virgen y que ese hecho le arruinó la vida, ha asegurado en sede judicial que fue tomada forzosamente, hecho que es indiferente al solo efecto de establecer- la paternidad; también- milita en autos que efectivamente han existido conductas, comentarios y actitudes antíjurídicas del demandado con respecto al honor de la señora [...], en lo que a su maternidad y conductas sexuales concierne, quedando plenamente demostrado también que existió duda de parte del señor […] a reconocer al niño  [...]por considerar que debía someterse a la prueba de ADN para probar que era su hijo y que la demandante se había negado hacérsela en la Procuraduría General de la República, porque solamente sostuvo relaciones sexuales con la demandante en una sola ocasión, sin mediar relación de noviazgo o compromiso, asegurando que no tuvo dificultad para llegar a ese punto con ella y que ésta a su vez tenía varias parejas, esto último se lo dijo el Sr […], hermano del demandado.

Concluimos pues que se ha demostrado que por parte del demandado existió afectación en el honor, en la reputación, en los afectos y en los sentimientos de la demandante por acciones y por omisiones dolosas del señor […] , ello con respecto a la madre del niño  [...]; pero debe acotarse también que la falta de reconocer a un hijo negándole el derecho a su filiación paterna implica, aunado al hecho de no relacionarse con él todo este tiempo, en primer lugar una negativa a su derecho de identidad y a carecer de apoyo y relación paterna, lo que a la vez daña la psiquis del niño pues a su corta edad ha identificado como su padre al abuelo materno, pues desde que nació ([…] años) no ha sabido quien es su padre. Aunque también debe decirse que teniendo una sola relación sexual, sí bien existe la posibilidad de la paternidad también puede existir y surgir duda de la paternidad, por lo que el demandado pidió la práctica de ADN en la Procuraduría General de la República, pero a dicho procedimiento ya no acudió la demandante, según lo declarado por los testigos […] y el padre probablemente -no pudo accionar el Art. 143 C F, que se refiere al Reconocimiento Provocado, pues del texto se desprende que el ejercicio de la acción es de la madre y solo jurisprudencialmente esta Cámara ha sostenido que pudiera ejercerlo el padre, de donde surge la duda del apelante del no reconocimiento dada  la naturaleza de la relación con la madre del niño, lo que atempera un poco el daño peticionado, pero no lo desconoce.”

 

CUANTIFICACIÓN DEVIENE DEL DAÑO CAUSADO AL MENOR POR EL NO RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD Y NO DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO

 

“Sin embargo, el argumento esgrimido por el impetrante cuando manifiesta en su escrito de apelación que la  cuantía de la indemnización impugnada está fuera del alcance de su cliente, como ya  lo hemos sostenido en reiteradas sentencias no se trata de calcular ni se basa en la capacidad económica de quien se condena, sino en el daño ocasionado por el no reconocimiento de la paternidad y las circunstancias en que ocurre, situación que en determinado momento le generó dudas, aunque es de aclarar que esa duda razonable, debió ser probada  en el proceso. Ahora bien, tomando en consideración la vulneración al Principio de Lealtad, Probidad y Buena Fe por parte de la demandante, quien en la ampliación de su demanda afirma hechos desvirtuados en el proceso como la situación que era virgen, habiendo procreado con anterioridad un hijo, justifica en alguna  medida la  duda  alegada, por lo que consideramos procedente atemperar la suma decretada, es decir, debe analizarse el hecho generador que ocasiona una  lesión en la moral del (los) agraviados; y en segundo lugar, en qué medida se resarcirá  tal daño, para establecer la suma  a  pagar en ese concepto.

Por lo anterior consideramos que la cantidad decretada en concepto de indemnización por daños morales a favor del niño  [...] deberá resolverse considerando todos los aspectos antes mencionados.  Con relación a la  indemnización de la madre debe considerarse que ambos progenitores han realizado conducta: no apropiadas, la madre incluso ha afirmado que fue tomada por la fuerza por el demandado cuando quedó en estado de gravidez mientras que el señor […] afirma lo contrario, pero se ha jactado que pudo tener relaciones sexuales con la demandante sin dificultad y que ésta tenia otras parejas; lo que hace dudar si efectivamente el daño moral procede, pues también en razón de ese hecho se le han atribuido al demandado conductas hasta delictivas en sede judicial, las cuales no han sido probadas en el proceso sino que por el contrario se verificaron otras situaciones que dan lugar a la no acreditación de los hechos expuestos por la señora[…] y que dada su no comprobación no es procedente atribuirle indemnización por daños moral en el sub lite y consecuentemente se desestima su confirmación como se detallará en el fallo de esta sentencia.”