EXTORSIÓN

 

EXAMEN SOBRE LOS ELEMENTOS TIPICOS DEL DELITO

“El Art. 214 Pn., regula: "El que obligare o indujere contra su voluntad a otro a realizar, tolerar, omitir, un acto o negocio en perjuicio de su patrimonio, actividad profesional o económica ...será sancionado con prisión de diez a quince años".

De la lectura de lo dispuesto en el anterior artículo, se extrae que la acción típica viene dada por el verbo rector "obligare", que significa una imposición que viene a doblegar la libre determinación de una persona orientada a que se realice o cumpla una determinada cosa, y tal como lo dice la disposición que regula la Extorsión, va encaminada a realizar un acto perjudicial al patrimonio de la víctima; en donde debe existir un nexo causal entre ese acto y el resultado producido, que sería la verificación de la conducta o acto perjudicial al patrimonio, significa ello que en el momento en el cual el sujeto pasivo realice el acto perjudicial a su patrimonio, estaremos en presencia de un delito de Extorsión.

El delito de Extorsión tiene como acción típica relevante: "obligar a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio", debiendo considerarse que es un delito pluriofensivo, que causa perjuicio no sólo en el patrimonio del sujeto pasivo sino también en su libertad, puesto que para estar en presencia de este ilícito en su fase de consumación, se hace necesario que la víctima sea quien realice el DESPLAZAMIENTO PATRIMONIAL con una VOLUNTAD VICIADA, ya que obra como consecuencia de los actos coactivos a los que se ve sometido por parte del agente.

Consecuentemente, establecidos los elementos de la figura delictiva de la extorsión en su modalidad consumada, se debe analizar ésta en su GRADO IMPERFECTO, iniciándose éste cuando el sujeto activo comienza con los actos de amenaza grave o intimidación, con la finalidad de lucrarse injustamente, pero por causas ajenas a su voluntad (sujeto activo) no logra que éste (sujeto pasivo) realice la disposición patrimonial exigida.”


INTERVENCIÓN POLICIAL NO ELIMINA LA EFICACIA DE LA DISPOSICIÓN PATRIMONIAL AL HABERSE REALIZADO CON ANTERIORIDAD OTRAS ENTREGAS CON CANTIDADES EXIGIDAS POR LOS EXTORSIONISTAS


“Siendo en el caso en comento, los hechos descritos tenidos por ciertos y que sirvieron de base al juzgador para construir el juicio de tipicidad, esta Sede considera que existió una real disposición patrimonial perjudicial para la víctima, puesto que se verifica, que no obstante haberse montado un operativo policial por concierto previo entre sujeto pasivo y las autoridades y ser el investigador […], quien realizó las negociaciones y las entregas respectivas, dicho procedimiento en ningún momento elimina la eficacia del acto de disposición patrimonial, ya que se realizaron siete entregas con las cantidades exigidas por los extorsionistas, no existiendo un paquete señuelo para capturar a los indiciados, procurándose únicamente la identificación de los mismos, y como se puede apreciar la última entrega se realizó el día once de mayo del año dos mil diez y la representación fiscal emitió orden administrativa contra los imputados el día quince de junio del mismo año, siendo capturado [...]el día dieciséis de junio y [...] el día diecisiete ambas fechas del mes de junio del año dos mil diez, teniendo éstos el tiempo necesario para disponer del producto de la extorsión.

En definitiva, este Tribunal concluye que lo anterior se ajusta al hecho que el A quo tuvo por acreditado, es decir que encaja en la figura típica del Art. 214 Pn., como es el delito de Extorsión, en cuanto que, se estableció a que la acción típica realizada por los encausados consistió en recoger el dinero exigido en las llamadas extorsivas, que dio como resultado final el perjuicio económico de la víctima, ya que se le ocasionó un menoscabo en su patrimonio equivalente a MIL SETECIENTOS DÓLARES. Consecuentemente, no son atendibles las denuncias interpuestas por los reclamantes.




ACREDITACIÓN DEL CODOMINIO DEL HECHO PARA LA PERPETRACIÓN DEL DELITO

“En relación al segundo motivo alegado por el Licenciado [...], a favor del imputado [...], que es la aplicación errónea del Art. 33 del Código Penal, donde el recurrente manifiesta que su representado no es coautor del delito de Extorsión, ya que sólo recibió el dinero de la cuarta entrega y que no existe otro elemento vinculatorio, expresando que la actividad realizada por el imputado constituye una complicidad no necesaria.

Para dar respuesta a la queja anterior es necesario que recordemos que son autores "aquellos que por sí o conjuntamente con otros cometen el delito (Art. 33 Pn.); mientras que los cómplices conforme al Art. 36 Pn. Son aquellos que prestan al autor una cooperación necesaria o no necesaria a la realización del delito".

Veamos también, lo que dice el sentenciador a folio 706: "...A criterio del juzgador los elementos anteriores me llevan a la conclusión que los inculpados 4) [...], son coautores del delito que se les acusa, de acuerdo al rol que cada uno de ellos desempeñó en sus diferentes manifestaciones, así también ha quedado clara la información aportada por los agentes que participaron en los diferentes dispositivos policiales, mediante las declaraciones que se complementan entre sí, lo cual fue corroborado con la prueba documental, quienes fueron específicos al aportar elementos que individualizan a cada uno de los indiciados por sus nombres; cuál fue la función que desempeñaron dentro del cometimiento del delito, detallando puntualmente quiénes llegaron a recoger el dinero, en qué fecha y lugar y qué agentes los intervinieron, así como las cantidades de dinero exigido que les fueron encontradas verificándose que los billetes fueron previamente seriados, siendo que las acciones realizadas por cada uno de ellos han quedado plenamente establecidas, quedándome la certeza positiva que dichos imputados son coautores del ilícito en comento siendo concatenante y complementaria la prueba testimonial y documental, al tener por establecido su actuar en el ilícito penal pues éstos tuvieron el dominio del hecho, así también tuvieron participación en común, por tomar parte en la ejecución del delito...".

Concluyendo el A quo, que del cuadro fáctico acreditado y con las pruebas introducidas al juicio, se denota la existencia de una coautoría, en atención a que existió distribución de funciones entre los sujetos activos del delito, considerándose que el papel o rol desempeñado por el imputado [...] en la realización del ilícito constituyeron comportamientos de autoría, ya que se establece que el encausado realizó acciones conjuntas con otros sujetos en forma consciente en un hecho que dolosamente ejecutaron, acreditándose en el proveído que todos los imputados tenían dominio del plan doloso en iguales condiciones, ya que una persona quien no pudo ser individualizada en el presente proceso efectuó llamadas telefónicas extorsionando a la víctima, mientras la acción ejecutada por el imputado, consistió en ir a recoger el dinero en concepto de renta.

En consecuencia, los elementos comprobados son suficientes para determinar que el imputado [...], co-dominó el delito de Extorsión conjuntamente con los restantes autores, primero porque fue acreditado que fue el imputado el que fue a recoger el dinero en la cuarta entrega, y segundo, al haberse establecido con precisión el carácter indispensable de los aportes al curso causal del delito por el que se le acusó.

No habiéndose constatado así la violación de ley sustantiva alegada por el recurrente, consistente en la indebida aplicación del Art.33 del Código Penal, al ser calificada de coautoría, la intervención del imputado [...], en el delito de Extorsión, derivándose de los hechos probados que éste actuó en forma conjunta con otros, llegando a constituir dicha acción un factor imprescindible o necesario en la ejecución del delito. En consecuencia, también se desestima este motivo.”