PROCESOS DE FAMILIA

NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE SENTENCIA AL NO EXISTIR DOCUMENTACIÓN ESCRITA DE LA MISMA

 

VALORACIONES DE ESTA CÁMARA.

Previo al conocimiento del fondo del asunto, es preciso hacer la siguiente consideración: En el sub lite, del análisis del expediente se advierte que los hechos y actuaciones judiciales acaecidos en la audiencia de sentencia no se han hecho constar en su totalidad  en el acta que al efecto se elaboró y la cual contiene la sentencia de la cual se recurre (fs. […]), no costando en dicha acta  las declaraciones de los testigos recibidos en la audiencia y los alegatos finales de las partes, ya que ambos actos procesales únicamente han sido documentados por medio del sistema digital en disco compacto el cual al ser reproducido en esta instancia para el respectivo estudio y análisis del presente recurso de apelación se advierte que la grabación efectuada adolece de defectos técnicos que imposibilitan escuchar claramente su contenido.

Respecto de las formas de documentar las actuaciones judiciales y concretamente las Audiencias que se llevan a cabo en los procesos y diligencias de familia es de suyo establecer que según la forma en que se desarrollan los actos procesales el proceso de familia es de aquellos que la doctrina califica como procesos por audiencias o mixto, ya que no obstante privar, en las audiencia que se celebran la oralidad, artículo 3 L.Pr. F.  d) Las audiencias serán orales y publicas (sic). existe una serie de actos procesales de las partes y del juez  que deben de constar por escrito, a vía de ejemplo podemos citar  la presentación de la demanda o solicitud, la contestación de la demanda y la interposición de algunos recursos entre otros, en lo que respecta a la actividad jurisdiccional del Juez la Ley Procesal de Familia en su  Artículo 32 impone al Juez la obligación de conformar un expediente con la demanda y demás actuaciones el cual se podrá  prestar para su lectura en la sede del tribunal; así mismo, el artículo 31 de la mencionada Ley Procesal, establece los requisitos mínimos que deben contener las actas que documenten la audiencia, igual situación se regula para el pronunciamiento de la sentencia en el Artículo 82 de la mencionada ley. De lo anterior, es fácil advertir  que en nuestro ordenamiento jurídico el proceso de familia está diseñado como un proceso mixto, en el cual la mayoría de actuaciones procesales de las partes y del juez son efectuadas a través del sistema escrito y es concretamente en las audiencias, que salvo excepciones que impidan su celebración en un solo acto, son dos -preliminar y de Sentencia- donde priva la oralidad, con lo cual se garantiza el cumplimiento de ciertos principios procesales como son la  inmediación, concentración y celeridad, es de advertir en este orden  que de  lo acecido en las referidas audiencias se dejara constancia en el acta respectiva.

Ahora bien, el artículo 115 L. Pr F. establece en su inciso final la posibilidad de que los hechos y actos acontecidos en las audiencias se pueda documentar a través de medios tecnológicos  / El juez podrá ordenar la grabación  magnetofónica de lo actuado en la audiencia …sic /; pero esta facultad  que la ley da al juez de documentar lo ocurrido en las audiencias por cualquier medio que sea apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, no exime al juez(a) de elaborar la respectiva acta, en la cual deberá hacer constar lo acaecido en la audiencia de que se trate, sobre todo lo referente a las pruebas y entre ellas con primacía la prueba testimonial, ya que los otros medios de prueba  constan por escrito en el proceso; y es que la constatación material de lo acontecido en una audiencia es fundamental para la decisión  del juez(a) que conoce del proceso, pero también para las partes que intervienen en él, a efecto de que ante un fallo que es adverso a sus intereses puedan articular los recursos respectivos y con ello acceder a la segunda instancia.

En abono a la necesidad de que se documenten en forma escrita los hechos sucedidos en las audiencias de los juicios orales, la doctrina se ha inclinado casi en forma unánime por reconocer la necesidad de que además de la documentación, a través de los medios tecnológicos se documenten los actos procesales de las audiencias en forma escrita -como un respaldo a las grabaciones audio visuales-  aún en aquellas legislaciones en que en aras de potencializar la oralidad han optado por prohibir que se elaboren actas detalladas de lo acaecido en las audiencias como es el caso de la Ley de Enjuiciamiento Civil (España).

FEDERIC ADAN DÓMENECH, profesor agregado de derecho Procesal Civil de la Universidad de Rovira i  Virgilí  en  su investigación denominada “ Problemática Judicial de la Documentación  de las Actuaciones Procesales Orales” advierte  que son diversas las hipótesis que pueden ser englobadas dentro de las defectuosa materialización de las grabaciones de los actos procesales orales y señala que en su trabajo investigativo detecto entre ellas las siguientes: 1)  la ausencia de soporte técnico por extravío  o perdida de la cinta o CD en la que constaban registradas las actuaciones orales, 2) la ausencia o defectuosa grabación de carácter total, ya sea porque no se materializo la grabación por problemas técnicos derivados de un incorrecto funcionamiento del soporte tecnológico, o aquellos casos en que habiéndose grabado oportunamente lo sucedido en la audiencia  el contenido ha resultado borrado por uso indebido o por negligencia3) grabaciones defectuosas en forma parcial, por incorrecta grabación de la imagen, el defectuoso registro del sonido, la ausencia absoluta del audio, o aun existiendo el sonido resulta imposible escuchar de forma correcta las actuaciones procesales por entrecortarse el mismo o por la existencia de ruidos externos que  silencian las manifestaciones de las personas intervinientes  y finalmente una combinación de errores de sonido y de audio.

De lo anterior es de concluir que aún  países en que los avances tecnológicos y los recursos técnicos son de mayor calidad en relación a los recursos técnicos con que cuentan los tribunales de  países como el nuestro, no están exceptos de  que ocurran situaciones  de diversa índole que conllevan a la pérdida o deterioro de la documentación de las actuaciones judiciales por medio del sistema de  grabación  audio visual, lo que puede ser subsanado de coexistir junto al medio técnico la documentación en forma escrita a través del acta respectiva.

Es de señalar, que en nuestro medio es un hecho conocido, de que no todos los Tribunales de Familia incluyendo los de segunda instancia, disponen aún, a diecinueve  años de entrada en vigencia la normativa familiar de medios de grabación audiovisuales confiables o en su caso equipos técnicos  para la reproducción de las grabaciones, lo que impone al juez(a)  la obligación como garante y director del proceso, de asegurar por los medios que establece la ley Procesal de Familia –elaboración de acta- el que exista constancia fehaciente de lo ocurrido en las audiencias que se celebren en el proceso, si utiliza algún  medios de grabación para documentar las audiencias, ello en aras de  evitar situaciones como la presentada en el sub lite, en que ante la imposibilidad de escuchar los contenidos del disco compacto remitido a esta Cámara por el juzgado A quo y no existiendo documentación escrita en que conste la prueba testimonial practicada en la audiencia de sentencia, así como los alegatos de las partes, se vulneran derechos constitucionales de ambas partes –principalmente de defensa-,al no poder conocer de tales circunstancias y consecuentemente impide a esta Cámara  conocer sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, pronunciando una sentencia inhibitoria, Art. 7 lit e) L. Pr. F. y se niega el acceso a la segunda instancia; en virtud de lo cual consideramos que resulta necesario declarar la nulidad de la audiencia de sentencia y sentencia, y ordenar su reposición por juez(a) diferente a la a quo."