PECULADO

NECESARIO ESTABLECER EL CARGO Y LAS FUNCIONES  DEL SUJETO ACTIVO DURANTE EL TIEMPO QUE SE DIO EL FALTANTE PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL DELITO Y  RESPONSABILIDAD PENAL

“III. En relación a la sentencia emitida por el Juzgador, se repara que éste desarrolla su argumentación en el apartado "II. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA, APLICANDO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA". (Sic).

El Sentenciador inicia su estudio examinando cada uno de los elementos de prueba pericial, testimonial y documental.

En seguida, deja plasmada su conclusión, expresando que no existe prueba que vincule a la imputada con el manejo de fondos, ya que solamente se prueba el hallazgo de un faltante de dinero, no siendo suficiente para establecer la responsabilidad de una persona determinada por esa carencia, debido a que los testigos solo aluden a que el sujeto responsable de hacer estos depósitos era el tesorero en funciones en ese periodo auditado, lo que no ha sido corroborado con otro elemento de prueba.

IV. Luego de la aclaración anterior, corresponde que nos adentremos al estudio de la causa, para ello es necesario plantear los requisitos de fundamentación de la sentencia judicial; por consiguiente, es menester tener presente que el pronunciamiento constituye un bloque indivisible de decisión, en tanto que implica un juicio sobre los hechos y el derecho, en el que deben observarse ciertas cualidades concernientes a la claridad, logicidad y legitimidad de los argumentos.

En doctrina se ha establecido que la función motivadora de un fallo tiene una serie de etapas [descriptiva, fáctica, analítica y jurídica], que en caso que el Juez las omita o las realice exiguamente, incurre en el vicio sujeto a análisis. Nótese en ARROYO GUTIÉRREZ, J., RODRIGUEZ CAMPOS, A.,"Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal", P. 97, Poder Judicial-Escuela Judicial, San José, Costa Rica, 2002.

De ahí, que si un Enjuiciador en cualquiera de estos momentos no explique o justifica su pronunciamiento debidamente, es decir, cumpliendo con los requisitos esenciales, como el que sus argumentos sean expresos, claros, completos, legítimos y lógicos, incurrirá en un error que imposibilitaría su subsistencia jurídica, ya que de acuerdo a las garantías constitucionales, la obligación de motivación permite dar a conocer a las partes procesales el iter lógico seguido por el A Quo para llegar a la certeza de la absolución o condena de un imputado; lo anterior precisa, que en dicha decisión el juzgador cimiente visiblemente su posición, sin utilizar juicios ambiguos, respondiendo de manera suficiente a los requerimientos esgrimidos por los sujetos procesales.

En lo que concierne al presente recurso, el quejoso ataca en su motivo una falta de fundamentación intelectiva, es decir, aquel apartado donde se analizan los elementos de juicio con que se cuenta, utilizando para su estimación las reglas del correcto entendimiento humano.

Después de tener claros, los requerimientos indispensables para motivar un fallo, esta Sala se avoca a continuación, al conocimiento del defecto interpuesto.

De lo expuesto en la fundamentación descriptiva, se repara que el Sentenciador analizó prueba pericial, testimonial y documental, en esta parte se observa la reseña del contenido de la masa probatorio.

Con posterioridad, consta la fundamentación analítica del fallo, de la cual se denota una dinámica especial para evaluar la prueba, partiendo el Sentenciador de un examen individual de cada elemento probatorio, exponiendo a continuación las razones que cimentan el valor otorgado por el A Quo.

En ese sentido, en seguida esta Sala ejecutará una revisión de las deducciones del Examinador respecto de la descripción del aporte de la prueba.

En relación a los resultados de la pericia, consta un informe elaborado bajo las reglas de anticipo de prueba, suscrito por el Contador Público […], realizado en el período del […], de conformidad a las Normas de Auditoría Gubernamental emitidas por la Corte de Cuentas de la República, del cual se advierte una diferencia entre las cantidades ingresadas al Hospital Nacional de Nueva Concepción y las remesas bancarias ejecutadas, existiendo un faltante de […]

Por otra parte, se consigna en el proveído que los testigos que acaecieron en juicio, fueron los siguientes: […] [auditores de la Corte de Cuentas de la República]; y […] [Contador Público]. Las declaraciones en cita, coincidieron en manifestar el acaecimiento de un faltante entre los ingresos y remesas del Hospital, determinándose de acuerdo al manual de funciones y descripción de puestos, que la persona encargada de efectuar tales operaciones era la Tesorera de la institución.

De acuerdo a lo planteado en el dispositivo judicial, las inferencias del Juzgador fueron las siguientes: […]

De lo antepuesto, advierte este Tribunal un equívoco en la estimación probatoria, resaltándose un escaso y limitado análisis del Sentenciador al concluir únicamente, la existencia de un faltante de dinero en el Hospital Nacional de Nueva Concepción, obviando aspectos relevantes arrojados por la prueba; como por ejemplo, la persona que según las funciones y puesto era la encargada del manejo y control del dinero; específicamente, de recibir y remesar a la cuenta bancaria.

Este reducido examen del Sentenciador, provoca una valoración parcial de los elementos de prueba, lo que hace recaer en una insuficiente fundamentación del fallo; no debe olvidarse, que la estimación judicial involucra un análisis integral de la prueba, lo cual significa extraer el insumo que arroja cada elemento, concatenándolos sistémicamente, a efecto de determinar si se comprueba o no la acusación fiscal presentada; lo anterior, traerá como consecuencia la condena o absolución, según corresponda.

En lo que a la prueba documental se refiere, según corre agregado desde […] del proceso, los documentos presentados por la Fiscalía General de la República, fueron los subsecuentes: […]

Tal como consta en el análisis y valoración de la prueba, el Sentenciador apreció algunos elementos [contenidos en los Nos. 1, 2 y 5 Up Supra] y otros fueron desechados [los expuestos arriba en los Nos. 3, 4 y 6].

De las pruebas estimadas, se extrae que el razonamiento del Sentenciador fue el siguiente: "...con la prueba documental [...] nota suscrita por el Dr. [...], lo que se determina, es el cumplimiento de dar el aviso correspondiente, tal como lo exige el artículo 56 de la Corte de Cuentas de la República, cuando se tiene conocimiento de un ilícito [...] con la certificación de acuerdo de nombramiento de la imputada, lo que se establece es que la procesada al igual que otras personas que ahí aparecen, es la Tesorera Institucional del Hospital Nacional de la Nueva Concepción [...] con la certificación de informe de Examen Especial de ingresos por donaciones voluntarias, realizado en el Hospital Nacional de Nueva Concepción de Chalatenango [...] lo que se establece es que de acuerdo a ese examen especial, hubo un faltante dentro del período laborado de la procesada como tesorera institucional; lo cual es concordante con la prueba testimonial antes relacionada, pero que en sí misma, no es suficiente para vincular a la imputada con ese faltante". (Sic). El subrayado es nuestro.

Nuevamente se observa una valoración bastante disminuida, desprovista de una integridad de los insumos arrojados, obviando aspectos importantes para dirimir la existencia del delito y participación de la imputada en el mismo, como lo es, el cargo y funciones de la procesada ejerció durante el lapso que se determina el faltante de dinero, inferencia probatoria que el Juez no logró derivar; éste poco esfuerzo mental del Juzgador para poder averiguar la verdad real, provocó otra falencia en la motivación del fallo, aspecto que denota una arbitrariedad en su decisión.

Por otra parte, en cuanto a la prueba rechazada, las razones de su omisión de valoración fueron distintas.”

POSIBILIDAD DE VALORAR DOCUMENTOS COMO INDICIOS

“Así, para el caso de la descripción de funciones de Tesorero, contenidas en el Manual de Puestos del Ministerio de Salud y Asistencia Social y Manual del Sistema de Administración Financiera, el Juez expresó lo siguiente: "...no se les concede valor probatorio, ya que, en primer lugar, se trata de un informe sin ningún sustento que demuestre que sea producto de la investigación del presente caso; en segundo lugar, éstas son simples copias, no están suscritas por alguien, ni siquiera están certificadas; y, en tercer lugar, la información que ahí aparece en cuanto a las funciones del tesorero, no se generó ninguna prueba testimonial que le diese sustento y en base a la cual sirviese como elemento de prueba corroborativo y periférico por lo dicho. Por lo que dicha hoja de descripción de funciones, por sí sola no tiene incidencia probatoria en el presente proceso". (Sic).

Inicialmente, de lo expuesto en el expediente judicial, apunta esta Sede que los documentos en comento, fueron enviados por el Director del Hospital Nacional de Nueva Concepción, […], a causa de la petición efectuada por el agente fiscal, […]; de tal manera, que no es cierta la aseveración realizada por el Juzgador, puesto que la documentación responde a la investigación del caso iniciado por la Fiscalía General de la República, a raíz del aviso de la Corte de Cuentas de la República.

En segundo término, se observa que si bien es cierto los documentos no tienen la razón que garantice su fidelidad; sino únicamente la firma y sello de Recursos Humanos de la institución en cita; conviene aclararle al Tribunal, que de acuerdo al inciso final del Art. 15 Pr.Pn., si se da la existencia de algún vicio o defecto en la incorporación formal de la prueba [como en este supuesto], el Juez puede valorarlo como indicio, aplicando las reglas de la sana crítica. Véase Vgr. en SALA DE LO PENAL, sentencia 511-CAS-2007 dictada a las 09:40 el 27/09/2011.

Consecuentemente, este criterio involucra que el Juzgador sea más activo y sobre todo conocedor de las reglas que establece el Código Procesal Penal para procurar encontrar la verdad real; no obstante, se observa que el A Quo en el caso de autos, no tomó en consideración lo planteado en la norma jurídica en comento, omitiendo efectuar una valoración completa del plexo de prueba, situación que deja entrever otro defecto más en la fundamentación intelectiva."

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

"En último lugar, en relación a su posición que "no se generó ninguna prueba testimonial que le diese sustento y en base a la cual sirviese como elemento de prueba corroborativo y periférico por lo dicho". (Sic), esta Sede repara que tal aseveración responde a la apreciación parcial de la prueba que se ha destacado; y que es fácilmente advertida al retomar lo señalado por los testimonios recibidos en juicio [Repárese en fundamentación descriptiva], los que coinciden que la conclusión de la persona que remesaba los activos de la institución [Tesorera Institucional], lo obtuvieron del análisis de los documentos en estudio; en ese sentido, la razón del Juzgador resulta falaz y sin sustento probatorio.

Por otra parte, en cuanto a la nota suscrita por la […] en calidad de Jefe Financiero Institucional del Hospital Nacional de Nueva Concepción de Chalatenango, el Juez sostuvo lo siguiente: "...tenemos que en ella se dice que la procesada era la encargada de la cuenta de ahorro del Banco […] documento que de acuerdo a lo establecido en los artículos 276 y 330 del Código Procesal derogado, no es prueba para que ingrese mediante lectura a la vista pública; por lo que no se le concede valor probatorio...". (Sic).

En este caso especial, estamos ante una ausencia de motivación, el Juzgador no explica la razón por la que no constituye prueba; sino que solo relaciona los preceptos legales; situación que no se puede pasar por alto en esta Sede."

ANULACIÓN DE LA SENTENCIA POR DEFECTOS EN LA FUNDAMENTACIÓN

“Al respecto, conviene hacer hincapié en la concientización que los Jueces deben tener respecto de la obligación de motivar sus resoluciones, ello involucra dos aspectos claves: 1.-Que planteen las justificaciones de sus decisiones; y 2.-Que los juicios que conforman esa fundamentación, sean lógicos y racionales.

De ahí, que en este segmento se observe una carencia del primer aspecto.

En resumidas cuentas, como se ha podido evidenciar el A Quo se equivocó al momento de efectuar la fundamentación intelectiva, por apreciar de manera errónea la prueba testimonial, pericial y documental, impidiendo una correcta motivación, incurriendo así en el vicio descrito en el Art.362 No.4 Pr.Pn.

Conviene subrayar que el equívoco del Sentenciador se suscitó al elaborar un examen aislado de la prueba; sobre este aspecto, esta Sede considera, que si bien es cierto, una correcta motivación analítica demanda la justificación del merecimiento o no de cada uno de los elementos probatorios, es necesario que el Juzgador posea la capacidad de ejecutar un análisis integral y racional de toda las evidencias, no ejecutando valoraciones parciales y desconectadas de los insumos probatorios.

Y es que como puede observarse, la conclusión del Sentenciador para cimentar la absolución, solamente responde a la errónea estimación de la prueba incorporada en juicio.

Consecuentemente, al evidenciarse una falta de fundamentación del fallo, imposibilita a este Tribunal determinar el iter lógico utilizado para emitir la absolución, transgrediendo de esa forma lo dispuesto en los Arts.130 y 356 Inc.1°., ambos Pr.Pn.; por consiguiente, deberá anularse la sentencia y la Vista Pública originaria; por consiguiente, incumbirá ordenar el reenvío para la celebración de otra, pero por un tribunal distinto al que pronunció la sentencia que se anula en virtud de esta resolución.”