PÉRDIDA
DE LA AUTORIDAD PARENTAL
ABANDONO DEL MENOR POR PARTE DE LOS
PADRES SIN CAUSA JUSTIFICADA COMO CAUSAL
“La autoridad parental, de conformidad al Art.
El Art. 240 Ord, 2° C.F. a la letra reza: "El padre, la madre, o ambos
perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos, por cualquiera de las
causas siguientes (...) 2° Cuando abandonaren a uno de ellos sin causa
justificada."
Doctrinariamente se ha sostenido que la pérdida de la
autoridad parental "es una sanción legal, contra el padre o madre, frente
a conductas que ponen en grave peligro la formación integral del hijo e incluso
la vida misma." (Zannoní, Eduardo. Derecho Civil. Derecho de Familia. Tomo
N. Ed. Astrea, 2002.).
Por ello, esta Cámara en reiterados pronunciamientos ha
expresado que para la procedencia de la pérdida es preciso que se compruebe de forma fehaciente en el proceso la causal que se invoca,
por el mismo carácter sancionador de la norma.
No hay una definición legal de abandono para los efectos de
la pérdida de la autoridad parental, por lo que por analogía (Arts. 8 y
En la doctrina se sostiene que abandono "es el desprendimiento de los
deberes del padre o la madre, o sea, la abdicación
total de los deberes de crianza, alimentación y educación que impone la ley, y no simplemente el
cumplimiento más o menos irregular de los deberes resultantes de la patria
potestad." (Belluscio, César Augusto. Manual de Derecho de Familia. Ed.
Astrea. Tomo 2, 2004).
Asimismo, como bien lo cita el apelante, también se
entiende por abandono la consecuencia del incumplimiento de los
derechos-deberes que surgen de las relaciones familiares, en este caso
paterno-filiales.
Para que exista abandono es menester que exista una
conducta de total desamparo y de absoluta indiferencia o despreocupación frente
a la realidad de los hijos; conducta que además debe ser omisiva, maliciosa o
voluntaria, sin supeditación a circunstancias que hayan podido influir aunque
sea indirectamente en la consumación del hecho.
La delicada finalidad de la autoridad parental no permite
que se deje de satisfacer uno solo de los deberes paternos y hace que si tal
ocurre se caiga en incumplimiento total de la institución (Autoridad Parental);
sin embargo, el tema del abandono ofrece más elementos sociológicos que
jurídicos en la mayoría de los casos, por lo cual también a su vez es utilizado
como un indicador social, debiendo tomarse siempre en cuenta la conducta o las
conductas desarrolladas por los representantes legales o los responsables del
niño(a) sujeto del caso, conductas que además de ser maliciosas, voluntarias u
omisivas, hayan podido influir en la consumación del abandono; en otras
palabras se necesita que dichas conductas sean de indiferencia o de
despreocupación frente a la realidad de los hijos.
Los elementos más importantes del sub judice que constan en
el proceso son los siguientes:
A) Según lo referido en la demanda, al nacer la niña [...]
(actualmente de cinco años de edad) quedó bajo el cuidado de su madre, señora
[…], quien ha corrido con todos sus gastos, ya que el padre la abandonó, desde
que nació, que el padre no se relaciona con su hija y no la ha buscado para
protegerla en las aspectos materiales, psíquicos o morales, que como padre ha
estado obligado a hacerlo (fs. […]).
B) El demandado
no contestó la demanda, pues es de domicilio ignorado, hecho que se corroboró
en el informe psicosocial de fs. […] cuando se visitó la residencia de sus progenitores
y hermanos, éstos expresaron que vive en Estados Unidos y además desconocen su
dirección, que solo se comunicaba por teléfono, tal como lo expresa el
apelante; que dicho señor pudo darse cuenta que se seguía un proceso en su
contra, sin embargo no compareció al proceso por medio de apoderada, lo cual
indica que existe desinterés respecto de la situación en que se encuentra
respecto de su hija.
C) Además en el referido informe psicológico y social, se
estableció que el señor [...], viajó ilegalmente a Estados Unidos, dato
corroborado por familiares del mismo; que la niña tiene como referente materno
a la doctora […] (tia), e identifica como padre al señor […](tio) y a su madre
biológica la identifica como la […]", ello nos hace inferir que la niña
desconoce su origen biológico, tanto paterno como materno y de existir de
alguna forma conocimiento o comunicación con su padre biológico lo mencionaría,
por ello consideramos que tal como se dice a fs. […], la niña no reconoce como
su papá al demandado por no conocerlo, ya que actualmente tiene casi […] años
de edad y su padre viajó hace aproximadamente tres años; que tal circunstancia
no ocurriría sí el padre la visitara, le llamara y la tratara como su hija,
pese a la distancia y aportara ayuda económica; sin embargo la niña reconoce
esa figura en el actual esposo de su tía materna, de quienes se dice ha
recibido el total apoyo, igual que la madre de la niña. Personas que por su
trabajo residen la mayor parte del tiempo en […] y son ellos quienes le solventan
todas las necesidades a la demandante y a su hija, pues ellos las han aceptado
como hijas, por la especial situación de la madre, quien tampoco ha sido
atendida por sus progenitores, por ello la niña reside con ellos,
estableciéndose además que estudia en un colegio de […], con el recibo de pago
[…], de fs. […], lo que también corrobora lo afirmado en el estudio, el hogar
no fue visitado por los miembros del Equipo Multidisciplinario, por no
encontrarse en el lugar la tía de la niña, pero efectivamente está situado en
[…], como dice el a quo, el estudio fue deficiente en algunos aspectos que se
consideran puntuales, como por ejemplo, no preguntar o investigar con los
parientes si existía comunicación entre padre e hija, lo que sin embargo era
difícil conocer por el alejamiento a que se refiere en el mismo informe.
El juez a quo pudo ordenar una ampliación del estudio si lo
consideraba deficiente, sin embargo es destacable que la niña goza de
estabilidad emocional adaptada al hogar y cuidado que le proporcionan los tíos
maternos y que además goza de un dominio alto en rendimiento escolar. Que se ha
acostumbrado a llamar a la madre por su nombre, pues no la identifica como tal,
lo que debe superar la referida señora, quien se ha acomodado, en vista de su
especial situación.
D) En la
audiencia de sentencia de fs. […], los testigos […], quienes son abuelo, tío
materno y hermana de la demandante, respectivamente (parientes cercanos); en
resumen refirieron y fueron contestes al manifestar que el demandado está fuera
del país, lo que saben de referencia, pero se corrobora con los elementos antes
mencionados, que lo conocieron por poco tiempo, en la época en que nació la
niña, que no tiene comunicación con la niña y que nunca le ayudó
económicamente, que visitan a la niña y la madre de ésta, una vez por semana al
menos y es por ello que consideramos que saben que el demandado no visita a la
niña, pues en alguna ocasión podrían haberlo encontrado en dicho lugar, según
lo que narran, aunque residan alejados del lugar donde la niña permanezca, pues
el lugar no ha sido precisado con exactitud, ya que se habían expresado varios
lugares y las razones por las cuales no permanecen en un solo lugar, pero sin
duda dichos testigos conocen a la niña referida, además la prueba negativa, es
decir el saber que no hay relación, es difícil ser categórico, de manera que la
prueba debe ser la base de indicios probatorios que lleven a una conclusión del
abandono injustificado. Sin embargo el juez considera que los testigos no eran
idóneos porque no residían cerca de la niña, es decir no están en contacto
directo; pero no siempre es necesario que los testigos residan con las partes o
cerca de las mismas para darse cuenta de una realidad que se ha mantenido en el
tiempo; por otra parte el a quo cuestionó que fueran parientes todos, esa
situación no afecta en nada la idoneidad del testigo, ya que no existen tachas
de testigos, pues la familia es la que se encuentra más enterada de las
situaciones que afectan a sus miembros, por otra parte el a quo consideró que
los testigos debieron ser quienes están más cerca de la niña, al respecto
consideramos que la libertad probatoria debe persistir, pese a que
efectivamente podrían ser más idóneos los tíos y tal como lo dice la
Procuradora Adscrita en su escrito de fs. […]; la carga de la prueba
corresponde al demandante; en ese sentido son las partes quienes por la misma
situación de conocer de la realidad en que viven, eligen presentar como
testigos a otras personas, creyendo erróneamente que con sus dichos se pueda
visualizar un interés, habrá ocasiones en las que algunos parientes (incluso
vecinos o particulares) se niegan a colaborar o participar en los procesos,
algunos por no afectar en su salud emocional o la de otros, como la niña por ejemplo,
que goza de un estatus familiar como sí se tratase de una hija de los esposos
[…], al igual que la madre.
De todo lo anterior se advierte que los testigos
presentados son de hechos negativos (les consta que el padre no visita ni ayuda
a la niña); no solo de referencia como se ha dicho en audiencia, ya que han
visitado a la niña cada semana o cada quince días en los prácticamente cinco
años de su vida, tiempo prudencial para considerar que el status quo de la niña
no ha cambiado en nada desde su nacimiento, teniendo en cuenta que en dichas
visitas nunca se lo encontraron o supieron que se haya comunicado o aparecido
para visitarla o compartir con la niña alguna actividad o fecha especial, quien
no conoce al demandado por estar ausente de su vida.
Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos que se ha
establecido sin ninguna contradicción dentro del proceso, que el padre no ha
buscado las formas o mecanismos legales para hacer valer el derecho de
relacionarse con su hija, pudiendo haber iniciado, si quisiere un proceso de
Cuidado Personal o Régimen de Visitas, o presentar oposición al de Pérdida de
la Autoridad Parental, aún cuando no resida en el país, conforme a lo que
expresaron las fuentes colaterales o familiares a los miembros del Equipo
Multidisciplinario del Centro Integrado del juzgado a quo.
Asimismo que sin importar que la niña esté bajo el cuidado
de su tía materna y reciba buenos tratos y apoya económico del esposo de la
misma, esta situación no implica que la responsabilidad del progenitor
desaparezca, puesto que es él el principal obligado en colaborar con los gastos
de su hija, independientemente que la madre o cualquier otra persona le impida
hacerlo, pues su responsabilidad es con y para con su hija, no con la progenitora.
En síntesis, consideramos que examinada integralmente la
prueba aportada en autos se llegara a la conclusión que efectivamente se
estableció la causal de abandono injustificado por parte del demandado respecto
de su hija. La experiencia nos indica que en casos como el presente, la niña
[...], se vería más afectada al continuar bajo la autoridad parental del padre,
lejos de verse beneficiada, como se menciona en el informe psicosocial de verla
con fines de recreación, además existiría una afectación moral, emocional,
económica y afectiva. En efecto, se advierten del análisis del proceso la
conducta del señor [...], que inducen a la conclusión de la existencia del
abandono injustificado para con su hija, a pesar de algunas contradicciones de
lugar de permanencia que no son relevantes para descartar el abandono, pues no
tiene contacto ni con la familia paterna; configurándose de esa suerte la
causal contemplada en el Art. 240 N°
Con la prueba testimonial que aparece en autos, valorada en
su conjunto con el resto del material fáctico, incluidos los informes
psico-social practicados por los especialistas del tribunal a-quo, se
fundamenta la pretensión de la parte demandante, de ello se puede concluir que
se estableció en el juicio la causal invocada para probar la pretensión
planteada. También debe tomarse en cuenta que el juzgador no confrontó datos
importantes relativos con las partes
y testigos y que aparecen en
el estudio, lo llevó a tomar la decisión de no decretar la Pérdida de la
Autoridad Parental después de valorar las pruebas, valoración que sólo es
desestimada cuando de su análisis se concluye que se hizo sin considerar las
máximas de la experiencia, lógica elemental (sentido común) y la psicología.
Situación que sucede en el presente caso, pues al valorarse la prueba en
integrum se puede inferir que el abandono ha sido injustificado y que el hecho
que los testigos no residan con la niña o cerca de ella no significa que no
conozcan de la situación en que vive, máxime que si es visitada por los mismos
regularmente, por no residir en el mismo lugar.
En el sub
lite, se encuentran en conflicto "el interés superior de la niña y el de su padre". En ese sentido el
(la) juzgador(a), según las circunstancias de cada caso en concreto, debe
ponderar y privilegiar la decisión que favorezca al niño(a), ya que los
derechos y las obligaciones de los padres, encuentran un limite cuando elinterés
del niño aparece afectado, al
no poder contar en toda circunstancia con el apego paterno, como en el sub
judice. Art.
Por las razones antes expuestas es procedente revocar la
sentencia venida en apelación declarando la Pérdida de la Autoridad Parental
del señor [...] respecto de su hija [...] y fijarle una cuota a favor de la
niña, ya que persisten los deberes de asistencia económica pese a decretarse
dicha pérdida, en ese sentido se conoce que el padre reside, aunque ilegal en
Estados Unidos, donde puede percibir ingresos que pueden satisfacer algunas
necesidades de la niña, sin embargo se desconoce dónde ubicarlo, por lo que
será difícil ejecutarlo, sin embargo queda a salvo el derecho para
solicitarlos.”