PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL

ABANDONO DEL MENOR POR PARTE DE LOS PADRES SIN CAUSA JUSTIFICADA COMO CAUSAL

 

“La autoridad parental, de conformidad al Art. 206 C.F., es el conjunto de derechos y deberes que la ley otorga e impone al padre y a la madre, sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan,  eduquen, asistan y preparen para la vida y además  para que los representen y administren sus bienes. Es por ello que en reiteradas oportunidades se ha sostenido que la autoridad parental, es un derecho-deber de los padres, cuyo énfasis radica en la protección del niño(a).

El Art. 240 Ord, 2° C.F. a la letra reza: "El padre, la madre, o ambos perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos, por cualquiera de las causas siguientes (...) 2° Cuando abandonaren a uno de ellos sin causa justificada."

Doctrinariamente se ha sostenido que la pérdida de la autoridad parental "es una sanción legal, contra el padre o madre, frente a conductas que ponen en grave peligro la formación integral del hijo e incluso la vida misma." (Zannoní, Eduardo. Derecho Civil. Derecho de Familia. Tomo N. Ed. Astrea, 2002.).

Por ello, esta Cámara en reiterados pronunciamientos ha expresado que para la procedencia de la pérdida es preciso que se compruebe de forma fehaciente en el proceso la causal que se invoca, por el mismo carácter sancionador de la norma.

No hay una definición legal de abandono para los efectos de la pérdida de la autoridad parental, por lo que por analogía (Arts. 8 y 9 C.F.) se puede aplicar el Art. 182 Ord. 1° C.F., relativo al abandono con fines de adopción, el cual señala que "Se considera abandonado, todo menor que se encuentre en una situación de carencia, que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, psíquico o moral, por acción u omisión"

En la doctrina se sostiene que abandono "es el desprendimiento de los deberes del padre o la madre, o sea, la abdicación total de los deberes de crianza, alimentación y educación que impone la ley, y no simplemente el cumplimiento más o menos irregular de los deberes resultantes de la patria potestad." (Belluscio, César Augusto. Manual de Derecho de Familia. Ed. Astrea. Tomo 2, 2004).

Asimismo, como bien lo cita el apelante, también se entiende por abandono la consecuencia del incumplimiento de los derechos-deberes que surgen de las relaciones familiares, en este caso paterno-filiales.

Para que exista abandono es menester que exista una conducta de total desamparo y de absoluta indiferencia o despreocupación frente a la realidad de los hijos; conducta que además debe ser omisiva, maliciosa o voluntaria, sin supeditación a circunstancias que hayan podido influir aunque sea indirectamente en la consumación del hecho.

La delicada finalidad de la autoridad parental no permite que se deje de satisfacer uno solo de los deberes paternos y hace que si tal ocurre se caiga en incumplimiento total de la institución (Autoridad Parental); sin embargo, el tema del abandono ofrece más elementos sociológicos que jurídicos en la mayoría de los casos, por lo cual también a su vez es utilizado como un indicador social, debiendo tomarse siempre en cuenta la conducta o las conductas desarrolladas por los representantes legales o los responsables del niño(a) sujeto del caso, conductas que además de ser maliciosas, voluntarias u omisivas, hayan podido influir en la consumación del abandono; en otras palabras se necesita que dichas conductas sean de indiferencia o de despreocupación frente a la realidad de los hijos.

Los elementos más importantes del sub judice que constan en el proceso son los siguientes:

A) Según lo referido en la demanda, al nacer la niña [...] (actualmente de cinco años de edad) quedó bajo el cuidado de su madre, señora […], quien ha corrido con todos sus gastos, ya que el padre la abandonó, desde que nació, que el padre no se relaciona con su hija y no la ha buscado para protegerla en las aspectos materiales, psíquicos o morales, que como padre ha estado obligado a hacerlo (fs. […]).

B) El demandado no contestó la demanda, pues es de domicilio ignorado, hecho que se corroboró en el informe psicosocial de fs. […] cuando se visitó la residencia de sus progenitores y hermanos, éstos expresaron que vive en Estados Unidos y además desconocen su dirección, que solo se comunicaba por teléfono, tal como lo expresa el apelante; que dicho señor pudo darse cuenta que se seguía un proceso en su contra, sin embargo no compareció al proceso por medio de apoderada, lo cual indica que existe desinterés respecto de la situación en que se encuentra respecto de su hija.

C) Además en el referido informe psicológico y social, se estableció que el señor [...], viajó ilegalmente a Estados Unidos, dato corroborado por familiares del mismo; que la niña tiene como referente materno a la doctora […] (tia), e identifica como padre al señor […](tio) y a su madre biológica la identifica como la […]", ello nos hace inferir que la niña desconoce su origen biológico, tanto paterno como materno y de existir de alguna forma conocimiento o comunicación con su padre biológico lo mencionaría, por ello consideramos que tal como se dice a fs. […], la niña no reconoce como su papá al demandado por no conocerlo, ya que actualmente tiene casi […] años de edad y su padre viajó hace aproximadamente tres años; que tal circunstancia no ocurriría sí el padre la visitara, le llamara y la tratara como su hija, pese a la distancia y aportara ayuda económica; sin embargo la niña reconoce esa figura en el actual esposo de su tía materna, de quienes se dice ha recibido el total apoyo, igual que la madre de la niña. Personas que por su trabajo residen la mayor parte del tiempo en […] y son ellos quienes le solventan todas las necesidades a la demandante y a su hija, pues ellos las han aceptado como hijas, por la especial situación de la madre, quien tampoco ha sido atendida por sus progenitores, por ello la niña reside con ellos, estableciéndose además que estudia en un colegio de […], con el recibo de pago […], de fs. […], lo que también corrobora lo afirmado en el estudio, el hogar no fue visitado por los miembros del Equipo Multidisciplinario, por no encontrarse en el lugar la tía de la niña, pero efectivamente está situado en […], como dice el a quo, el estudio fue deficiente en algunos aspectos que se consideran puntuales, como por ejemplo, no preguntar o investigar con los parientes si existía comunicación entre padre e hija, lo que sin embargo era difícil conocer por el alejamiento a que se refiere en el mismo informe.

El juez a quo pudo ordenar una ampliación del estudio si lo consideraba deficiente, sin embargo es destacable que la niña goza de estabilidad emocional adaptada al hogar y cuidado que le proporcionan los tíos maternos y que además goza de un dominio alto en rendimiento escolar. Que se ha acostumbrado a llamar a la madre por su nombre, pues no la identifica como tal, lo que debe superar la referida señora, quien se ha acomodado, en vista de su especial situación.

D) En la audiencia de sentencia de fs. […], los testigos […], quienes son abuelo, tío materno y hermana de la demandante, respectivamente (parientes cercanos); en resumen refirieron y fueron contestes al manifestar que el demandado está fuera del país, lo que saben de referencia, pero se corrobora con los elementos antes mencionados, que lo conocieron por poco tiempo, en la época en que nació la niña, que no tiene comunicación con la niña y que nunca le ayudó económicamente, que visitan a la niña y la madre de ésta, una vez por semana al menos y es por ello que consideramos que saben que el demandado no visita a la niña, pues en alguna ocasión podrían haberlo encontrado en dicho lugar, según lo que narran, aunque residan alejados del lugar donde la niña permanezca, pues el lugar no ha sido precisado con exactitud, ya que se habían expresado varios lugares y las razones por las cuales no permanecen en un solo lugar, pero sin duda dichos testigos conocen a la niña referida, además la prueba negativa, es decir el saber que no hay relación, es difícil ser categórico, de manera que la prueba debe ser la base de indicios probatorios que lleven a una conclusión del abandono injustificado. Sin embargo el juez considera que los testigos no eran idóneos porque no residían cerca de la niña, es decir no están en contacto directo; pero no siempre es necesario que los testigos residan con las partes o cerca de las mismas para darse cuenta de una realidad que se ha mantenido en el tiempo; por otra parte el a quo cuestionó que fueran parientes todos, esa situación no afecta en nada la idoneidad del testigo, ya que no existen tachas de testigos, pues la familia es la que se encuentra más enterada de las situaciones que afectan a sus miembros, por otra parte el a quo consideró que los testigos debieron ser quienes están más cerca de la niña, al respecto consideramos que la libertad probatoria debe persistir, pese a que efectivamente podrían ser más idóneos los tíos y tal como lo dice la Procuradora Adscrita en su escrito de fs. […]; la carga de la prueba corresponde al demandante; en ese sentido son las partes quienes por la misma situación de conocer de la realidad en que viven, eligen presentar como testigos a otras personas, creyendo erróneamente que con sus dichos se pueda visualizar un interés, habrá ocasiones en las que algunos parientes (incluso vecinos o particulares) se niegan a colaborar o participar en los procesos, algunos por no afectar en su salud emocional o la de otros, como la niña por ejemplo, que goza de un estatus familiar como sí se tratase de una hija de los esposos […], al igual que la madre.

De todo lo anterior se advierte que los testigos presentados son de hechos negativos (les consta que el padre no visita ni ayuda a la niña); no solo de referencia como se ha dicho en audiencia, ya que han visitado a la niña cada semana o cada quince días en los prácticamente cinco años de su vida, tiempo prudencial para considerar que el status quo de la niña no ha cambiado en nada desde su nacimiento, teniendo en cuenta que en dichas visitas nunca se lo encontraron o supieron que se haya comunicado o aparecido para visitarla o compartir con la niña alguna actividad o fecha especial, quien no conoce al demandado por estar ausente de su vida.

Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos que se ha establecido sin ninguna contradicción dentro del proceso, que el padre no ha buscado las formas o mecanismos legales para hacer valer el derecho de relacionarse con su hija, pudiendo haber iniciado, si quisiere un proceso de Cuidado Personal o Régimen de Visitas, o presentar oposición al de Pérdida de la Autoridad Parental, aún cuando no resida en el país, conforme a lo que expresaron las fuentes colaterales o familiares a los miembros del Equipo Multidisciplinario del Centro Integrado del juzgado a quo.

Asimismo que sin importar que la niña esté bajo el cuidado de su tía materna y reciba buenos tratos y apoya económico del esposo de la misma, esta situación no implica que la responsabilidad del progenitor desaparezca, puesto que es él el principal obligado en colaborar con los gastos de su hija, independientemente que la madre o cualquier otra persona le impida hacerlo, pues su responsabilidad es con y para con su hija, no con la progenitora.

En síntesis, consideramos que examinada integralmente la prueba aportada en autos se llegara a la conclusión que efectivamente se estableció la causal de abandono injustificado por parte del demandado respecto de su hija. La experiencia nos indica que en casos como el presente, la niña [...], se vería más afectada al continuar bajo la autoridad parental del padre, lejos de verse beneficiada, como se menciona en el informe psicosocial de verla con fines de recreación, además existiría una afectación moral, emocional, económica y afectiva. En efecto, se advierten del análisis del proceso la conducta del señor [...], que inducen a la conclusión de la existencia del abandono injustificado para con su hija, a pesar de algunas contradicciones de lugar de permanencia que no son relevantes para descartar el abandono, pues no tiene contacto ni con la familia paterna; configurándose de esa suerte la causal contemplada en el Art. 240 N° 2 C.F, invocada en la demanda de mérito para promover la Pérdida de la Autoridad Parental pretendida. Puesto que el abandono de un(a) hijo(a) puede darse por acción u omisión del abandonante; y puede ser moral, espiritual o material, con justificación o sin ella. Principalmente cuando se dice que reside fuera del país desde hace tres años aproximadamente sin reflejar siquiera una aportación económica y actualmente la niña tiene prácticamente cinco años de edad, es decir, que han pasado tres años sin que el mismo se acercara a su hija y le brindara el apoyo que debería, ni ha activado al órgano jurisdiccional para intentar un régimen de visitas si se le impedía relacionarse con la niña; lo anterior trajo como consecuencia que fuera otra persona quien ejerciera el rol de padre de la niña, persona a quien obviamente la niña identifica como su padre (Sr. […]). La niña a la fecha se encuentra adaptada y arraigada al hogar de la familia materna, y obviamente no ha mantenido una relación afectiva con su progenitor desde siempre, y éste tampoco ha hecho nada para relacionarse adecuadamente con la niña, pues reiteramos que ésta no ha tenido apoyo moral, ni material de su padre en ningún momento, lo que constituye una conducta de un padre irresponsable, pues ni siquiera su familia de origen menciona nada al respecto y deberá seguir esperando a que eso ocurra para gozar de los derechos que la ley le confiere, hasta que el padre quiera hacerlo, dada su actual condición.

Con la prueba testimonial que aparece en autos, valorada en su conjunto con el resto del material fáctico, incluidos los informes psico-social practicados por los especialistas del tribunal a-quo, se fundamenta la pretensión de la parte demandante, de ello se puede concluir que se estableció en el juicio la causal invocada para probar la pretensión planteada. También debe tomarse en cuenta que el juzgador no confrontó datos importantes relativos con las partes y testigos y que aparecen en el estudio, lo llevó a tomar la decisión de no decretar la Pérdida de la Autoridad Parental después de valorar las pruebas, valoración que sólo es desestimada cuando de su análisis se concluye que se hizo sin considerar las máximas de la experiencia, lógica elemental (sentido común) y la psicología. Situación que sucede en el presente caso, pues al valorarse la prueba en integrum se puede inferir que el abandono ha sido injustificado y que el hecho que los testigos no residan con la niña o cerca de ella no significa que no conozcan de la situación en que vive, máxime que si es visitada por los mismos regularmente, por no residir en el mismo lugar.

En el sub lite, se encuentran en conflicto "el interés superior de la niña y el de su padre". En ese sentido el (la) juzgador(a), según las circunstancias de cada caso en concreto, debe ponderar y privilegiar la decisión que favorezca al niño(a), ya que los derechos y las obligaciones de los padres, encuentran un limite cuando elinterés del niño aparece afectado, al no poder contar en toda circunstancia con el apego paterno, como en el sub judice. Art. 4 C.D.N, relacionado con los Arts. 12 y14 L.E.P.I.N.A

Por las razones antes expuestas es procedente revocar la sentencia venida en apelación declarando la Pérdida de la Autoridad Parental del señor [...] respecto de su hija [...] y fijarle una cuota a favor de la niña, ya que persisten los deberes de asistencia económica pese a decretarse dicha pérdida, en ese sentido se conoce que el padre reside, aunque ilegal en Estados Unidos, donde puede percibir ingresos que pueden satisfacer algunas necesidades de la niña, sin embargo se desconoce dónde ubicarlo, por lo que será difícil ejecutarlo, sin embargo queda a salvo el derecho para solicitarlos.”