JUECES
DE FAMILIA
COMPETENCIA PARA DECRETAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN
A FAVOR DE LOS ADULTOS MAYORES
“el quid de esta alzada se
constriñe a determinar si es procedente confirmar la resolución impugnada que
declaró sin lugar a decretar medidas de protección a favor de los señores […]
por los motivos expuestos por la a-quo, y si por el contrario procede su
revocatoria o modificación por no estar apegada a derecho.
Para definir a una persona adulta mayor, es necesario
abordarlo desde una perspectiva biopsicosocial, o más bien con una visión
integral y legal.
IV Se entiende por personas adultas mayores, las que
hubieren cumplido sesenta años de edad o más. El régimen especial de las
personas adultas mayores, establece los principios en que se fundamenta su
protección; reconoce y regula sus derechos y deberes; así como los deberes de
la familia, la sociedad y el Estado, para garantizarles la protección integral.
Este régimen se aplicará a organismos, autoridades y
personas en general, cuyas actividades se relacionen con el trato o atención de
las personas adultas mayores.
La protección de las personas adultas mayores comprenderá
especialmente los aspectos físico, gerontológico, geriátrico, psicológico,
moral, social y jurídico; considerándose como aspectos esenciales de su
protección integral el afecto, el respeto, la consideración, tolerancia,
atención y cuidados personales, así como proveerles de un ambiente apropiado,
tranquilo y los esparcimientos adecuados.
Los adultos mayores tienen derecho de vivir al lado de sus
familias, pues la familia es la principal responsable de su protección, sin
embargo, esa protección deberá ser asumida por la sociedad y el Estado cuando
éstos carezcan de familia, o si teniéndola no son capaces de proporcionarles
una adecuada protección. El internamiento en asilos o casas de retiro se tendrá
como la última medida a aplicar.
La familia, la sociedad y el Estado están obligados a
ejecutar prioritariamente acciones preventivas tendientes a lograr que las
personas adultas mayores vivan con dignidad, con la debida salud física, mental
y emocional, gozando efectivamente de las atenciones y consideraciones
especiales que requieren su condición.
Los adultos mayores tienen derechos fundamentales,
encaminados a su no discriminación, a su protección y consideración, a que se
les provea de buenos tratos y asistencia de toda índole; asimismo éstos a su
vez tienen el deber de respetar y considerar a los miembros de su familia y
orientarlos, así como por
su madurez y experiencia deben guardar
especial consideración y tolerancia con los niños, niñas y adolescentes, y en
las medidas de sus posibilidades colaborar en las tareas y ocupaciones
cotidianas del hogar o del lugar donde se encuentren.
V. De la lectura de la resolución que se impugna,
advertimos que ha existido una negativa por parte de la jueza a-quo a decretar
medidas de protección a favor de los dos señores adultos mayores, […], por
considerar que no es competencia del tribunal resolver sobre el trabajo que
realizan las denunciadas; instando al Instituto Salvadoreño de Rehabilitación
de Inválidos ISRI a mejorar sus políticas de atención al adulto mayor, y
sensibilizar y capacitar a su personal. No obstante anteriormente la Jueza a
quo resolvió en una
precedente resolución que sí tenía competencia para conocer de estas
diligencias y las tramitó de acuerdo al Art.
Si bien, no es competencia de los jueces de familia
resolver sobre el trabajo que realizan las señoras […]., sí lo es decretar
medidas de protección a favor de los adultos mayores señores […], en este caso
del primero de ellos que es la persona que se vio afectada en su dignidad
personal, pues aún y cuando se practicaron los estudios pertinentes, consta en
autos que efectivamente han existido situaciones que dan lugar al decreto de
medidas al menos en favor de uno de ellos y en contra de una empleada y ordenar que se cumplan los
propósitos de la institución.
Asimismo debió la jueza a-quo valorar el hecho que en los
principios rectores del Código de Familia se encuentra la protección integral
de las personas menores de dieciocho años y demás incapaces, de las personas
adultas mayores y de la madre cuando fuere la única responsable del hogar.
Siendo por hoy sin perjuicio de lo que se actúe en esa dirección, la Jueza es
la encargada de que se cumplan en caso de infracción los objetivos de la
institución en caso de una queja en particular en el Tribunal que dirige.
Haciendo una interpretación analógica respecto de las
necesidades y derechos de los niños y adolescentes en razón de su minoría de
edad, de igual forma sucede cuando se trata de personas adultas mayores, pues
ambos están en los extremos de la población en situación de mayor
vulnerabilidad por ende requiere del auxilio, protección y asistencia del
Estado y la sociedad, reconociendo que en principio a pesar de las limitaciones
es ese mismo ente administrativo el encargado de velar porque se les proteja en
sus derechos.
Esta Cámara en reiteradas ocasiones ha sostenido que las
medidas cautelares son decisiones de carácter jurisdiccional, provisorias,
discrecionales, mutables e instrumentales, encaminadas a proteger a los
miembros de la familia, siendo su objetivo principal, garantizar en su conjunto
los derechos de los miembros del grupo familiar evitando que se causen daños
graves o de difícil reparación; lo que aplicado al caso sub lite debe
entenderse que se trata de medidas de protección a favor de dos adultos mayores
a fin de garantizarles su mejor cuidado y protección en el lugar donde se
encuentran internos.
Según la doctrina, el fundamento y los presupuestos de las
medidas cautelares son: a) La demostración de un grado más o menos variable de
"verosimilitud" del derecho invocado o "humo del buen
derecho" (fumus boni iuris); y b) El peligro en la demora (periculum in
mora), que eventualmente puede aparejar el devenir de la instancia hasta el
dictado de la sentencia. Por lo que es imperativo salvaguardar la integridad
física y psicológica de los miembros de la familia durante el tiempo de
tramitación del procedimiento. Por lo anterior, el plazo de vigencia de las
medidas cautelares está supeditado al prudente arbitrio del juzgador y las
mismas pueden ser modificadas, sustituidas o cesadas según las circunstancias
de cada caso. Arts. 76 inc. 2° y
Además, la doctrina coincide en que por su naturaleza, las
medidas cautelares no requieren de una prueba acabada o robusta para ser
acogidas. Basta que liminarmente surja la verosimilitud en el derecho y la
urgencia para que el juez adopte las decisiones del caso. En el caso sub lite,
los hechos denunciados demuestran que ha habido burla, maltrato y humillación
en el señor […], constituyendo elementos de los cuales puede inferirse la
existencia de hechos de violencia psicológica y sexual.
En el presente caso se han denunciado hechos propios y
atinentes a comportamientos sexuales del señor […]., quien se refiere
acostumbra masturbarse, pero esa condición, su edad y su insania mental, no
faculta y menos justifica que se haga mofa de su dignidad personal abusando de
su estado, ya que no es capaz de reconocer tal situación. Estos hechos fueron
expresados por el señor [...], quien en tres ocasiones ha expresado, lo mismo,
existiendo al menos en apariencia la convicción de que han sucedido, a pesar de
los olvidos que dice tener, por ello es necesario decretar medidas precautorias
y de protección a su favor, como lo haremos en el sub lite; siendo procedente
revocar la resolución impugnada. Lo anterior es reiterando la conducta propia
que deben observar los cuidadores de estas personas.
Sobre la actuación de la señora […].no se probó ningún
indicio al respecto.
En ese sentido se decretarán medidas de protección a favor
del señor […] ordenándose además que la administración efectivamente cumpla con
sus funciones poniendo mayor cuidado en ese Centro y se proporcionará por parte
del juzgado a-quo, a través de los especialistas comisionados, un seguimiento
cada dos meses sobre la situación de los referidos señores, por seis meses tal
y como lo detallaremos en el fallo de esta sentencia. Dicha resolución no
atenta contra los derechos sindicales o laborales de los involucrados, pues se
trata de una medida de protección, relativa a conductas que deben ser
observadas aún sin orden judicial.”