PROCESOS DE FAMILIA

VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA CUANDO EL JUEZ DENIEGA APORTACIÓN DE PRUEBA SOBRE HECHOS DENUNCIADOS

“Previo a resolver sobre el fondo de la alzada, esta Cámara advierte del examen del proceso, que en la sustanciación del mismo se ha incurrido en omisiones y vicios procesales, que -lógicamente- influyen en la validez de los actos pronunciados. Este es lo que enseguida señalamos:

La solicitud se interpuso, el día veintiuno de diciembre de dos mil doce por la Defensora Pública de Familia Licenciada CLAUDIA GUADALUPE M. B., como Representante Judicial del adolescente [...], en virtud que en la Partida de Nacimiento de su representado se le consignó por parte del Jefe del Registro del estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán, el nombre de la madre como […], de forma errónea en los apellidos siendo lo correcto […], que dicho error se advierte de la simple lectura de los Plantares del adolescente […], así como de la Certificación de la Partida de Nacimiento de la señora […], y la Certificación de la Cédula de Identidad Personal de dicha señora, ya que es hija de los señores […], por lo cual le corresponde los apellidos […] y no como se consignó en la Partida de Nacimiento del adolescente […], por lo que ofreció la prueba documental antes mencionada y prueba testimonial, con la que comprobaría los extremos de su solicitud y peticionó claramente que se rectifique la partida de nacimiento de su representado.

[...]

A fs. […] el Juez A quo, admite la solicitud y admite la prueba documental aportada y testimonial ofrecida por la parte peticionaria, posteriormente señala lugar, día y hora para la celebración de la Audiencia de Sentencia y ordena notificar y citar al solicitante, su representante judicial, los testigos y a la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo.

Llegado el día y hora de la celebración Audiencia de Sentencia (fs. […]), y en virtud de la omisión de citar al solicitante, su representante judicial, testigos y a la Procuradora de Familia por parte del Tribunal, el Juez A quo, suspende la Audiencia, consecuentemente señala lugar, día y hora para la celebración de la Audiencia de Sentencia y vuelve a ordenar que se cite y notifique al solicitante, su representante judicial, testigos ofertados y a la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo.

Presentes las partes, el día y hora señalados para la celebración de la Audiencia de Sentencia (fs. […]), el Juez A quo, recibe toda la prueba documental y testimonial que se ofreció en la solicitud, y manifiesta que acepta el desistimiento del segundo testigo, aún y cuando no se consignó esa petición de la parte solicitante en el acta de la Audiencia, y sin mayores reparos el A quo, dicta la Sentencia sin desarrollarla completamente como lo determina la ley, la Audiencia de Sentencia.

Las anteriores omisiones, conforme al Art. 232 lit. c) C.Pr.C.M., causan afectación al principio de defensa, produciendo indefensión, ya que se evidencia la confusión del Juez A quo, con lo peticionado por la parte interesada y la negación de recibir la prueba testimonial que se ofreció en donde la parte interesada iba a demostrar los extremos de su solicitud, vulnerando con esta actitud el derecho de defensa y de acceso a la justicia de la parte peticionaria, ya que se le veda el derecho a demostrar su pretensión ante el Juez que está conociendo su causa.

Queremos resaltar que sobre la prueba testimonial ofrecida a fs. [...], la señora […] quien es madre del peticionario y la señora […], no se impugnó su falta de recepción, pero se hace ver como punto de agravio en el escrito de apelación, cuando menciona "[...] que si no es concluyente la prueba documental aportada, debió recibir la prueba documental (quiso decir testimonial) para tener un mejor parámetro de sana crítica sobre los testimonios que verterían los testigos propuestos, sin embargo el Aquo califico de innecesarios a los mismos.[...](Sic.)(resaltado y cursiva es nuestro) por tanto, la parte interesada expresa que no desistió de ninguna de las dos testigos ofrecidas, como consta en el acta; con dicha omisión se denegó tácitamente su petición, afectando dicho acto procesal, ya que las testigos fueron citadas por el Juez A quo, en dos ocasiones, para que comparecieran a la celebración de la Audiencia de Sentencia tal como consta a fs. […].

Con lo anteriormente dicho, se puede verificar que las testigos señoras […] no fueron interrogadas por la abogada del peticionario que las ofreció ni por el Juez A quo, que dictó la Sentencia, a pesar que fueron citadas. No obstante en la Audiencia de Sentencia, previo a su realización, debió verificar el Juez A quo, y consignar en acta, si las testigos habían comparecido, para acreditarlas, juramentarlas y ordenar realizarles el interrogatorio respectivo, por tanto, esa omisión produce la invalidez de lo actuado, pues no se expresó las razones de no recibir la prueba testimonial y solo se menciona en el acta de la Audiencia de Sentencia que se desistió por la parte interesada la segunda testigo, pero esto no fue consignado como una solicitud de la parte interesada -como lo dijimos anteriormente-.

Consideramos que al no constar expresamente la acreditación, juramentación y la orden para la realización del interrogatorio respectivo de las testigos señoras […], ofrecidas para declarar en la Audiencia de Sentencia, conforme a los Arts. 116, 117, 218 L.Pr.Fm; 20, 362, 364, 365, 366, 367, 368, ni la solicitud expresa de la abogada o del peticionario (interesado) de desistir de la prueba ofertada, se trasgrede el derecho de defensa del peticionario por existir la posibilidad de probar los hechos alegados en la solicitud, ya que el(la) Juez(a) únicamente puede obviar la prueba testimonial, cuando considere estar suficientemente ilustrado de la pretensión de la parte interesada conforme al Inc. 20 del Art. 361 C.Pr.C.M.; pronunciándose la resolución que hoy se impugna, después de admitirse la solicitud, y subsanar previamente las prevenciones realizadas.

En razón de lo expuesto, es procedente declarar la nulidad cometida, al no haberse acreditado, juramentado e interrogado a las testigos, o hacer constar la petición del desistimiento; esa omisión trasgrede -como lo hemos dicho- el derecho de defensa y acceso a la justicia del justiciable. En vista de lo dispuesto en el Art. 161 L. Pr. Fm., corresponde designar al Licenciado JULIO CÉSAR C. M. Juez de Familia del Municipio de Soyapango, departamento de San Salvador, para que continúe la tramitación de estas diligencias.

Consideramos necesario, advertir que tanto en la solicitud (fs. […]), como en la documentación anexada (fs. […]), la Partida de Nacimiento del adolescente […], contiene errores que deberán ser corregidos por el Juez A quo, en la Audiencia de Sentencia, tomando en cuenta que los Registros del Estado Familiar son de orden público y que la solicitud puede ser modificada hasta antes de recepción de la prueba documental y testimonial, en ese sentido, mencionamos los siguientes: cotejar para su corrección el Certificado de Nacimiento y Plantares de Recién Nacido (fs. […]) con la Certificación de Partida de Nacimiento (fs.[…]) verificar la fecha de nacimiento -día-, el nombre del padre y madre, lugar de nacimiento; por lo que todos los errores, tanto en el nombre de la madre, como en otros aspectos mencionados; el Juez A quo, designado deberá tomarlos en consideración al momento de la recepción de la prueba para corregirlos.

Es necesario expresarle a la Licenciada CLAUDIA GUADALUPE M. B., que conforme lo dictado en la Sentencia de las quince horas del día veinticuatro de marzo de dos mil once, por parte de este Tribunal, en el expediente marcado bajo referencia 178-A-2010, "[...]el nombre de la mujer casada a quien le precede o no la partícula "de" antes de su segundo apellido, no siempre es un denominador de su estado familiar, ya que el nombre y el estado familiar, son atributos de personalidad que gozan de independencia entre si; es decir, no existe prohibición en el uso del nombre elegido de acuerdo a la ley. […]"(Sic.)(resaltado y cursiva es nuestro), en ese sentido, no se menciona el Estado Familiar de la madre, ni el origen de la filiación de […], que es lo que está prohibido en la Constitución de la República, al consignarle el nombre que supuestamente optó la madre al contraer matrimonio en la partida de nacimiento del aludido adolescente; pero además, el error principal es en los apellidos de la señora […], que fueron inscritos de manera equivocada, es necesario que se corrijan mediante Sentencia, dictada por el Juez A quo, al consignarse […], ya que el primero es el apellido materno y no el paterno, que es el que corresponde a la madre del solicitante; el apellido de casada es con el cual se identifica y que le aparecería en la Cedula de Identidad Personal como lo expreso el A quo, lo que debería de acreditarse con la respectiva Certificación de Partidas de Matrimonio; así como los demás errores que contenga, con los demás medios de prueba ofertados y determinados por el solicitante al Juzgador.

Por último, esta Cámara hace al Juez A quo las siguientes observaciones para una mejor administración de justicia conforme al Art. 24 Inc. 2 L.O.J.: 1) Esta Cámara reitera su criterio que en materia de recursos, cuando al Tribunal A quo le fuere presentado un escrito de Apelación, deberá hacer el examen a fin de admitirlo o no y mandar a oír a la otra parte (si fuera proceso contencioso) y notificar de ello al(la) Procurador(a) de Familia Adscrito al Juzgado A quo, para que en el plazo de ley, se manifiesten sobre los argumentos del recurrente; transcurrido dicho término, haya contestado o no el apelado, el(la) Juez(a) deberá remitir el expediente a la Cámara, ya que si bien es cierto que el Art. 160 L. Pr. Fm. contiene un vacío sobre el pronunciamiento de admisibilidad del(la) Juez(a) A quo, debemos de armonizar dicho precepto con los Arts. 156 en su último inciso y 163 de la misma Ley citada; de acuerdo con las reglas de la interpretación sistemática, extensiva y finalista de que es el(la) Juez(a) de Familia el que está en la obligación de pronunciarse si admite o no el recurso, ya que si no fuere así, el Recurso de Hecho y el cumplimiento de algunas sentencias sería innecesario. Hay que recordar en Segunda Instancia se realiza un reexamen del mismo a fin de ratificar dicha admisión, conforme a la materia Civil y Mercantil; 2) Que el orden del expediente tiene que seguir una lógica secuencial que comienza desde la demanda o solicitud, hasta las resoluciones que pongan fin a la misma (Sentencias Definitivas o Interlocutorias), que se dictan posteriores a la presentación de la demanda o solicitud y las esquelas de notificación de los mismos, que deben de ir posteriores a la resolución o sentencia dictada, lo anterior se menciona en virtud de que existen una resolución o auto sin diligenciarse (fs. […]), por tanto, después de toda resolución o Acta que corre agregada al expediente, debe consignarse posteriormente, las esquelas de notificación y/o cita que corresponda, verificando si efectivamente se diligenció el acto de comunicación, consecutivamente los oficios que haya librado, y los escritos que se han presentado, ya que como director del proceso debe de velar para que dichos actos de comunicación se realicen a fin de no vulnerar ningún derecho a las partes en litigio y que el trámite administrativo sea el correcto.”