ALIMENTOS

MECANISMOS PARA EXIGIR CUOTA A LOS HEREDEROS DEL OBLIGADO YA FALLECIDO

 

“el decisorio de esta Cámara consiste en determinar si es procedente que se revoque el decisorio impugnado, que declaró no ha lugar a decretar embargo en el salario de la señora [...]; o en su caso confirmar el mismo, considerando que está dictado conforme a derecho.

IV. Encontramos en el sub judice, que la resolución impugnada, ha sido emitida en razón de haberse solicitado -por parte de los impetrantes-, la ejecución de la sentencia, por considerar que ha habido incumplimiento en el pago de la cuota alimenticia, establecida a cargo del señor [...], ya fallecido, por lo que se exige dicho cumplimiento a la heredera declarada, señora [...], y se pide se decrete embargo en el salario que percibe la expresada señora.

Previamente, la Licda. […]. había solicitado al tribunal a quo –en escrito de fs. […] y en recurso planteado a fs. […]-, se accediera a la petición de señalar audiencia especial de adecuación de modalidades, a fin de que la heredera declarada procediera a darle cumplimiento a la sentencia de alimentos; anexando las publicaciones donde se declara heredera definitiva a la señora [...] de los bienes del señor [...]; petición a la que se accedió por parte de la a quo, según consta en proveído de fs. […], procediendo a señalarse fecha y hora para su celebración, audiencia que no fue posible su realización, en virtud de no haberse localizado a la señora [...], pues se encuentra destacada en el Consulado de El Salvador en España, dando “por concluidas las diligencias de ejecución” (ver fs. […]). Seguidamente, se hace la petición, por parte de la Licda. […]. de que se decrete embargo en el salario de la señora [...], lo que motivó la resolución que ahora se impugna.

En el sub judice, la pretensión de los impetrantes consiste, en exigir el cumplimiento de la sentencia de fecha trece de marzo del año dos mil tres, dictada en Proceso de Establecimiento de Régimen de Visitas y Alimentos, misma que estableció en concepto de alimentos, a cargo del señor [...]y a favor de sus hijos […], la cantidad de un mil ochocientos dólares mensuales; en ese entonces de […] años de edad (actualmente de […] años de edad, respectivamente); cumplimiento de pago que se exige a la señora [...], heredera del expresado señor [...], quien falleció el día […]; añadiendo los peticionarios, que en vida del expresado causante, en ningún momento hubo incumplimiento de dicha obligación.

En atención a lo pretendido, primeramente debemos señalar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro marco normativo, la obligación alimenticia no se extingue por la muerte del alimentante -como ocurre en la mayoría de países-, como lo afirma BOSSERT, Gustavo A., “La inherencia personal del derecho y la obligación alimentaria determinan que, en el instante de la muerte de uno de los sujetos, cesa este vínculo obligacional”. Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, 2ª reimpresión, Buenos Aires, 1998, Pág. 7.

Tal circunstancia se desprende de lo dispuesto en el Art. 270 Ord. 1°) C. F. que establece: "La obligación de dar alimentos cesará: a) Por la muerte del alimentario", excluyendo así al fallecimiento del alimentante; coadyuvando al criterio de que dicha obligación es transmisible por causa de muerte, también lo dispuesto en los artículos 271 C. F. y 1141 C.C.. En atención a esta última disposición, como ya hemos sostenido en precedentes, las cargas alimenticias se transfieren a la sucesión en virtud de una ficción legal; siendo procedente en consecuencia, que dicha carga puede ser reclamada a la sucesión; es decir, faculta su establecimiento judicial siempre y cuando el testador haya omitido determinar la cuantía de esa obligación o que la cuantía de dichos alimentos sea inferior a la tercera parte del acervo líquido, lo cual implica la determinación fehaciente de esto último.

En el caso que nos ocupa, el reclamo a la heredera declarada, señora [...], y por lo cual se exige el embargo de su salario, resulta por el incumplimiento en el pago de la cuota alimenticia establecida a cargo al causante, señor [...], cuyo incumplimiento ha sido posterior a su fallecimiento, lo cual en estricto sensu consideramos –como lo sostuvo la a quo- no constituye una deuda transmisible como cualquier otra, pues la obligación se establecerá ahora, a partir de los bienes dejados por el causante, para ser cubierta por la heredera si procediere, con base en las normas de la sucesión, en lo relativo a esta  obligación personalísima del alimentante, máxime que aceptó herencia con beneficio de inventario (Art. 1169); siendo lo procedente demandar a la expresada heredera el reclamo de una asignación alimenticia, que se establecerá de acuerdo al acervo líquido de la suscesión, Art. 1141 C., ya que en el testamento no se mencionó nada de la obligación alimenticia. En ese orden, incluso la doctrina reconoce que no procede embargo sobre bienes de otros parientes, al señalarse: “Por aplicación de los principios generales atinentes a la responsabilidad, solo pueden embargarse bienes del alimentante y no de terceros, aún cuando estos fuesen parientes con obligación subsidiaria, en tanto no hayan sido demandados y no se haya establecido obligación alimentaria a su cargo.” Gustavo A. Bossert, Régimen Jurídico de los Alimentos, pag. 582.

Por otro lado, se considerará como un dato importante, el hecho de que el causante señor [...], constituyó legado sobre un inmueble y por partes iguales, a favor de cuatro hijos, entre ellos los dos demandantes, […], según copia simple de Testimonio de Escritura Matriz de Testamento que consta a fs. […]. Lo anterior conlleva a establecer, el hecho de que para que los alimentarios puedan tener derecho a una asignación alimenticia -con base en la normas supra mencionadas- y en cuyo supuesto deba ser cancelada y cubierta por la heredera, se debe promover el correspondiente proceso contra la expresada heredera, teniendo claro  que en dicho proceso para la fijación del quantum de la obligación, será  necesario establecer dos aspectos: 1°) La totalidad del acervo líquido de la sucesión; siendo preciso establecer el valor de los bienes heredados (activo) menos el pasivo (deudas) que conforman la masa sucesoral; y 2°) Determinar si el monto del legado –a que tienen derecho los demandantes y que debe ser traspasado a su favor por la heredera señora [...]-, satisface las necesidades de los beneficiarios (una sola suma) o en su defecto se pagará de la tercera parte del acervo líquido, tal como lo establece la ley.

En razón de lo anterior consideramos, que la condición sine quanon de procedencia para el pago de alimentos (asignación alimenticia) a cargo de la heredera declarada, será en el momento que se comprueben las circunstancias antes mencionadas (establecimiento del monto del legado -y gravámenes-, en relación al monto de la masa sucesoral), como también las necesidades de los alimentarios; siendo improcedente exigir –en fase de ejecución- el pago de cuotas vencidas al fallecimiento del causante, pues no opera una sustitución de pleno derecho de la obligación alimenticia en contra de la heredera; por lo que se confirmará la resolución impugnada, dejando a salvo el derecho de los apelantes de promover el proceso respectivo.”