SALARIOS ADEUDADOS

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR RECLAMO

 

 “2) Prescripción de la acción por salarios adeudados del período comprendido del diez de agosto de dos mil nueve al tres de febrero de dos mil diez, de conformidad al Art. 613 del Código de Trabajo, por haber transcurrido el termino legal de CIENTO OCHENTA DIAS para interponer la acción en mención. 

Argumenta la licenciada […]., que en el caso de los Empleados y funcionarios públicos, es costumbre que el salario se cancele anticipadamente a partir del día veinticuatro de cada mes, pero se labora el mes calendario del uno al treinta; y el señor […] al parecer inició sus labores para la demandada el día diez de agosto de dos mil nueve, por lo que al treinta de ese mes y año le nacía el derecho al pago proporcional de su salario por los días laborados, siendo por lo tanto a partir del treinta de agosto de dos mil nueve, que debió efectuarse el pago; en se sentido, la prescripción comienza a contarse desde el treinta de agosto y finaliza al transcurrir los ciento ochenta días; es decir, al realizar el cómputo se tiene que dicho plazo finaliza el día veintiséis de febrero de dos mil diez, y la demanda se presentó hasta el día veintidós de abril del presente año, por lo cual el plazo ya había vencido, consecuentemente la acción se encuentra prescrita, motivo por el cual deben declararse prescritas las acciones reclamadas en la presente demanda de salarios adeudados del periodo comprendido del día diez de agosto de dos mil nueve al tres de febrero de dos mil diez; y la Cámara Segunda de lo Laboral ha cometido un error al declarar prescritos dos meses, lo cual no está apegado a Derecho, pues la disposición del Art. 613 del Código de Trabajo, es clara en manifestar que el plazo de ciento ochenta días debe comenzarse a contar a partir de la fecha en que debió efectuarse dicho pago, es decir, a partir del mes de agosto de 2009, por lo cual a la fecha de la interposición de la demanda, la acción ya se encontraba prescrita.

La Cámara Segunda de lo Laboral, en cuanto a las excepciones alegadas, resolvió: [...]En cuanto a la prescripción de la acción de conformidad al Art. 613 Tr. la Licenciada […]., sostiene que la prescripción comienza a contarse desde el día treinta de agosto de dos mil nueve, y que como la demanda se presentó el día veintidós de abril del presente año (2010), la acción se encuentra prescrita. Esta Cámara no comparte totalmente el criterio de dicha profesional, por cuanto cada mes de salario laborado y no remunerado genera un derecho en particular, y corre un plazo de prescripción al final de cada uno de dichos meses cuyo adeudo se demanda, es decir que se cuenta a partir de la fecha en que debió efectuarse dicho pago; en este sentido, si resulta operante tal excepción pero únicamente respecto de los meses de agosto y septiembre de dos mil nueve[,] por haberse presentado la demanda fuera de los cientos ochenta días que confiere la ley; pero deberá condenarse al pago de lo adeudado del período comprendido del uno de octubre de dos mil nueve al tres de febrero del corriente año, en vista que han sido planteados en el margen de la ley, y se encuentra debidamente acreditada como arriba se dijo la prestación de servicios durante dicho periodo. En consecuencia lo que se impone es la condena de ley en los términos antes relacionados [...].

Esta Sala, estima preciso aclarar, que tal como lo resolvió la Cámara Segunda de lo Laboral oportunamente, al trabajador demandante le prescribió el derecho para exigir el pago de los salarios de los meses de agosto y septiembre del año dos mil nueve, los que fueron laborados por éste y no remunerados, en virtud de haberse presentado la demanda transcurridos más de ciento ochenta días desde el día en que debió de efectuarse el pago de los mismos, tal como lo establece el Artículo 613 del Código de Trabajo, habiendo tomado esta Sala como presunto día de pago el día 22 de cada uno de los meses comprendidos en el período que laboró el trabajador, por no constar en autos tal fecha y ser un hecho conocido que a los empleados públicos que trabajan en los diferentes entes y ministerios, se les paga su salario regularmente entre el día 21 y el día 26 de cada mes laboral trabajado, salvo excepciones; sin embargo, resulta procedente condenar al pago de lo reclamado del período comprendido del uno de octubre de dos mil nueve al tres de febrero del corriente año, en vista que dichos reclamos han sido planteados en el margen de la ley, y además se encuentra acreditada, la prestación de servicios durante dicho periodo, a través de la prueba testimonial; por lo tanto la excepción de prescripción alegada por la recurrente es declarada sin lugar.

3) Ineptitud de la Demanda porque no le asiste el derecho al actor para formular la pretensión de salarios adeudados.

En lo relativo a esta excepción, la licenciada […]., fundamenta la misma en el sentido que la parte actora confesó judicialmente que por sus servicios devengaba un salario mensual de Dos mil doce dólares con noventa y dos centavos de dólar, los cuales le eran cancelados por medio de depósitos en su cuenta bancaria, todo de conformidad al Artículo 400 y siguientes del Código de Trabajo, por lo que el demandante no ha acreditado que el Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Hacienda adeude salarios, pues éste ha sido claro en confesar que el sueldo le era depositado mensualmente en su cuenta bancaria, por lo tanto, no tiene el derecho o interés para fundamentar su pretensión, pues la parte expositiva de la demanda y la peticionaria es incongruente, ya que por una parte solicita el pago de salarios devengados y no pagados, y por la otra manifiesta que fueron depositados en su cuenta bancaria.

La Cámara sentenciadora, en relación a este punto sostuvo: "[ ... ] de fs. […] la Licenciada […]., alegó y opuso como excepciones, la de ineptitud de la demanda y la de prescripción, por lo que se hace necesario examinarlas a fin de puntualizar su procedencia o no al caso que nos ocupa. Con respecto a la primera, resultan irrelevantes los argumentos vertidos por dicha profesional […]. Pretendiendo sostener incongruencias entre lo consignado en la demanda con la parte petitoria de la misma, señalando que por una parte se piden salarios adeudados y por otra se está afirmando en la parte expositiva que su salario le era "cancelado de la misma forma (mensual), y por medio de depósito en cuenta del Banco Agrícola", ya que no es cierto que se trate de una confesión como tal, sino, de cumplir con requisitos enumerados por el Art. 379 del Código de Trabajo, particularmente los ordinales 4° y 5°, e ilógico sería concluir que no obstante la petición "expresa" del reclamo de salarios (derecho irrenunciable) se dé por establecida una confesión de pago de su parte. Tal incongruencia únicamente radica en los desesperados argumentos de la representación fiscal por tratar de hacer valer una ineptitud que no procede [ ...]

Respecto al argumento sostenido por la recurrente, cabe señalar, que esta Sala se adhiere a la opinión de la Cámara Segunda de lo Laboral, en el sentido que la parte petitoria de la demanda no configura una confesión del trabajador; es decir, no puede entenderse como una declaración o reconocimiento que hace un trabajador contra si mismo. Ajuicio de esta Sala, el trabajador demandante únicamente ha cumplido con las formalidades esenciales o requisitos legales de la demanda para su respectivo juicio de admisibilidad, lo cual, nada tiene que ver con los argumentos expuestos por la representante fiscal; por lo tanto lo pretendido por la licenciada […], es declarado sin lugar.”