SALARIOS ADEUDADOS
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
POR RECLAMO
“2) Prescripción de la
acción por salarios adeudados del período comprendido del diez de agosto de dos
mil nueve al tres de febrero de dos mil diez, de conformidad al Art. 613 del
Código de Trabajo, por haber transcurrido el termino legal de CIENTO OCHENTA
DIAS para interponer la acción en mención.
Argumenta la licenciada […]., que
en el caso de los Empleados y funcionarios públicos, es costumbre que el
salario se cancele anticipadamente a partir del día veinticuatro de cada mes,
pero se labora el mes calendario del uno al treinta; y el señor […] al parecer
inició sus labores para la demandada el día diez de agosto de dos mil nueve,
por lo que al treinta de ese mes y año le nacía el derecho al pago proporcional
de su salario por los días laborados, siendo por lo tanto a partir del treinta
de agosto de dos mil nueve, que debió efectuarse el pago; en se sentido, la
prescripción comienza a contarse desde el treinta de agosto y finaliza al
transcurrir los ciento ochenta días; es decir, al realizar el cómputo se tiene
que dicho plazo finaliza el día veintiséis de febrero de dos mil diez, y la
demanda se presentó hasta el día veintidós de abril del presente año, por lo
cual el plazo ya había vencido, consecuentemente la acción se encuentra
prescrita, motivo por el cual deben declararse prescritas las acciones
reclamadas en la presente demanda de salarios adeudados del periodo comprendido
del día diez de agosto de dos mil nueve al tres de febrero de dos mil diez; y
la Cámara Segunda de lo Laboral ha cometido un error al declarar prescritos dos
meses, lo cual no está apegado a Derecho, pues la disposición del Art. 613 del
Código de Trabajo, es clara en manifestar que el plazo de ciento ochenta días
debe comenzarse a contar a partir de la fecha en que debió efectuarse dicho
pago, es decir, a partir del mes de agosto de 2009, por lo cual a la fecha de
la interposición de la demanda, la acción ya se encontraba prescrita.
La Cámara Segunda de lo Laboral, en
cuanto a las excepciones alegadas, resolvió: [...]En cuanto a la prescripción
de la acción de conformidad al Art. 613 Tr. la Licenciada […]., sostiene que la
prescripción comienza a contarse desde el día treinta de agosto de dos mil
nueve, y que como la demanda se presentó el día veintidós de abril del presente
año (2010), la acción se encuentra prescrita. Esta Cámara no comparte
totalmente el criterio de dicha profesional, por cuanto cada mes de salario
laborado y no remunerado genera un derecho en particular, y corre un plazo de
prescripción al final de cada uno de dichos meses cuyo adeudo se demanda, es
decir que se cuenta a partir de la fecha en que debió efectuarse dicho pago; en
este sentido, si resulta operante tal excepción pero únicamente respecto de los
meses de agosto y septiembre de dos mil nueve[,] por haberse presentado la
demanda fuera de los cientos ochenta días que confiere la ley; pero deberá
condenarse al pago de lo adeudado del período comprendido del uno de octubre de
dos mil nueve al tres de febrero del corriente año, en vista que han sido
planteados en el margen de la ley, y se encuentra debidamente acreditada como
arriba se dijo la prestación de servicios durante dicho periodo. En
consecuencia lo que se impone es la condena de ley en los términos antes
relacionados [...].
Esta Sala, estima preciso aclarar,
que tal como lo resolvió la Cámara Segunda de lo Laboral oportunamente, al
trabajador demandante le prescribió el derecho para exigir el pago de los
salarios de los meses de agosto y septiembre del año dos mil nueve, los que
fueron laborados por éste y no remunerados, en virtud de haberse presentado la
demanda transcurridos más de ciento ochenta días desde el día en que debió de
efectuarse el pago de los mismos, tal como lo establece el Artículo 613 del
Código de Trabajo, habiendo tomado esta Sala como presunto día de pago el día
22 de cada uno de los meses comprendidos en el período que laboró el
trabajador, por no constar en autos tal fecha y ser un hecho conocido que a los
empleados públicos que trabajan en los diferentes entes y ministerios, se les
paga su salario regularmente entre el día 21 y el día 26 de cada mes laboral
trabajado, salvo excepciones; sin embargo, resulta procedente condenar al pago
de lo reclamado del período comprendido del uno de octubre de dos mil nueve al
tres de febrero del corriente año, en vista que dichos reclamos han sido
planteados en el margen de la ley, y además se encuentra acreditada, la
prestación de servicios durante dicho periodo, a través de la prueba
testimonial; por lo tanto la excepción de prescripción alegada por la
recurrente es declarada sin lugar.
3) Ineptitud de la Demanda
porque no le asiste el derecho al actor para formular la pretensión de salarios
adeudados.
En lo relativo a esta excepción, la
licenciada […]., fundamenta la misma en el sentido que la parte actora confesó
judicialmente que por sus servicios devengaba un salario mensual de Dos mil
doce dólares con noventa y dos centavos de dólar, los cuales le eran cancelados
por medio de depósitos en su cuenta bancaria, todo de conformidad al Artículo
400 y siguientes del Código de Trabajo, por lo que el demandante no ha
acreditado que el Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Hacienda
adeude salarios, pues éste ha sido claro en confesar que el sueldo le era
depositado mensualmente en su cuenta bancaria, por lo tanto, no tiene el
derecho o interés para fundamentar su pretensión, pues la parte expositiva de
la demanda y la peticionaria es incongruente, ya que por una parte solicita el
pago de salarios devengados y no pagados, y por la otra manifiesta que fueron
depositados en su cuenta bancaria.
La Cámara sentenciadora, en
relación a este punto sostuvo: "[ ... ] de fs. […] la Licenciada […].,
alegó y opuso como excepciones, la de ineptitud de la demanda y la de
prescripción, por lo que se hace necesario examinarlas a fin de puntualizar su
procedencia o no al caso que nos ocupa. Con respecto a la primera, resultan
irrelevantes los argumentos vertidos por dicha profesional […]. Pretendiendo
sostener incongruencias entre lo consignado en la demanda con la parte
petitoria de la misma, señalando que por una parte se piden salarios adeudados
y por otra se está afirmando en la parte expositiva que su salario le era
"cancelado de la misma forma (mensual), y por medio de depósito en cuenta
del Banco Agrícola", ya que no es cierto que se trate de una confesión
como tal, sino, de cumplir con requisitos enumerados por el Art. 379 del Código
de Trabajo, particularmente los ordinales 4° y 5°, e ilógico sería concluir que
no obstante la petición "expresa" del reclamo de salarios (derecho
irrenunciable) se dé por establecida una confesión de pago de su parte. Tal
incongruencia únicamente radica en los desesperados argumentos de la
representación fiscal por tratar de hacer valer una ineptitud que no procede [
...]
Respecto al argumento sostenido por
la recurrente, cabe señalar, que esta Sala se adhiere a la opinión de la Cámara
Segunda de lo Laboral, en el sentido que la parte petitoria de la demanda no
configura una confesión del trabajador; es decir, no puede entenderse como una
declaración o reconocimiento que hace un trabajador contra si mismo. Ajuicio de
esta Sala, el trabajador demandante únicamente ha cumplido con las formalidades
esenciales o requisitos legales de la demanda para su respectivo juicio de
admisibilidad, lo cual, nada tiene que ver con los argumentos expuestos por la
representante fiscal; por lo tanto lo pretendido por la licenciada […], es
declarado sin lugar.”