PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL
GARANTÍAS ESPECIALES EN CONTRA DE SU ABUSO
“III. 1. En
anteriores pronunciamientos, esta Sala ha señalado que el principio de
legalidad constituye una derivación constitucional de la seguridad jurídica
como valor constitucional establecido en el art. 1 Cn., y cuyos efectos
adquieren mayor intensidad en el Derecho Penal que en cualquier otro sector del
ordenamiento jurídico salvadoreño. En tal sentido, dado que los preceptos
punitivos posibilitan las más profundas intromisiones que se reconocen al
Estado en relación con el ciudadano, deben existir garantías especiales en
contra de su abuso. Así, (a) se
exige una ley emanada del parlamento que establezca tanto los delitos como las
penas; (b) la misma no puede
tener efectos retroactivos cuando suponga un tratamiento desfavorable en
relación con los intereses del encartado; (c) el texto legal que la desarrolle debe contar con la claridad
suficiente para establecer con suma nitidez la materia prohibida como su
consecuencia jurídica; y por último, (d)
se prohíbe el uso de la analogía como fuente creadora de los delitos y
de las penas —sentencia de 14-II-1997, Inc. 15-96—.”
GARANTÍAS ESTABLECIDAS POR EL
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL NULLUM CRIMEN SINE LEGE
“Conforme
a lo anterior, el principio constitucional nominado conforme el brocardo latino
nullum crimen sine lege, establece
diversos aspectos que han sido reconocidos tanto por la doctrina penal y
constitucional como por este tribunal en diferentes sentencias: (a) la garantía criminal, que exige que el delito se halle determinado
por la ley (nullum crimen sine lege);
(b) la garantía penal, que
obliga a que la ley determine igualmente la pena (nulla poena sine lege); (c) la garantía jurisdiccional, la cual reporta la existencia de un
proceso previamente determinado y que concluya con un pronunciamiento acerca de
la imposición o no de una sanción penal. Y,
(d) una garantía de ejecución, que
establece de forma previa de qué forma se desarrollará el cumplimiento de la
pena.
En síntesis, la idea básica que
reporta el principio de legalidad reside en que el castigo criminal no puede
depender de la arbitrariedad de los órganos estatales encargados de la
persecución y el juzgamiento de los hechos socialmente nocivos al individuo y a
la colectividad; sino que los mismos tienen que haber sido previamente
determinados por el legislador, quien es el único que se encuentra legitimado
constitucional y democráticamente para hacerlo (art. 131 ord. 5° Cn.). En otras
palabras, el principio en mención, se constituye una fuente de seguridad
jurídica para los ciudadanos en cuanto a la calculabilidad de las consecuencias
que reportará la realización de un hecho punible; y aún implica una función de llamada en la medida
que disuade a los miembros del colectivo social de intentar cometerlo, so pena
de ser aplicada la medida sancionatoria previamente determinada en la ley penal
—la denominada función
preventivo-general de las conminaciones penales—.”
REPERCUSIONES
QUE IMPLICA EN MATERIA PENAL
“En otro
punto, tal y como se ha efectuado en otras ocasiones, se ha distinguido por
parte de este tribunal, las cuatro consecuencias o repercusiones que implica el
principio de legalidad en materia penal, tales son: (a) la prohibición de la analogía in malam partem ; (b) la reserva de ley y la prohibición del
Derecho consuetudinario para fundamentar o agravar la pena; (c) la imposibilidad de la aplicación
retroactiva de la ley; y (d) la
exigencia del mandato de certeza y taxatividad en cuanto a la formulación de
los preceptos penales.
Siendo sobre este último punto
que se funda la inaplicabilidad expuesta por el tribunal requirente.”
MANDATO DE TAXATIVDAD IMPONE
PRECISIÓN DE LA LEY PENAL
"2. Es procedente
señalar que la garantía de lex certa o
"mandato de taxatividad", impone un cierto grado de precisión de la
ley penal a fin de que resulte determinada de manera suficiente las distintas
conductas punibles y sus consecuencias sancionatorias. Se trata entonces, de
una garantía que se relaciona con el aspecto material del principio de
legalidad, en cuanto prohíbe el uso de cláusulas
generales absolutamente indeterminadas que permitan un grave abuso del
ejercicio del poder punitivo del Estado. Ello impone en este sector del
ordenamiento jurídico, tanto la
exigencia de tipicidad del hecho, como un cierto legalismo en el ámbito
de la determinación de la pena.
En otras palabras, la prohibición
del uso de preceptos indeterminados no sólo concuerda con el espíritu
inspirador del principio de legalidad derivado del proceso de codificación
penal que tuvo lugar luego de la revolución francesa —en el sentido que una ley
criminal imprecisa no puede proteger al ciudadano de la arbitrariedad ni
tampoco constituye una autolimitación del ius puniendi estatal dentro del marco de un Estado de Derecho—,
sino también, se constituye en una práctica contraria al principio de división
de poderes, en la medida que el juzgador puede llegar a invadir la zona de
competencia del Órgano legislativo, autoridad exclusiva en cuanto a la
confección de preceptos penales —sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003-.”
LEYES PENALES EN BLANCO NO SON
PER SER INCONSTITUCIONALES
"3. Bajo tales premisas teóricas,
conviene estudiar el caso de las denominadas leyes penales en blanco, definidas
como aquellos preceptos penales que, excepcionalmente, no expresan de forma
completa los elementos específicos del supuesto de hecho o de la consecuencia
jurídica, siendo necesario remitirse a otro u otros preceptos de naturaleza
diversa a la penal para su complementación; sean estos de igual rango —v gr.
Código Civil, Código de Trabajo, Código de Familia, etc.— o de rango inferior
—v. gr. Reglamentos—.
Su razón histórica se explica en
aquellos estatutos criminales que otorgaban una "autorización" o
"delegación" a una instancia inferior —por ejemplo el caso de los
Estados federales o los Municipios— para que en última instancia complementaran
los extremos de algunas disposiciones legales. Es evidente entonces, que se
trata no solamente de una técnica legislativa más, sino de una práctica que
puede afectar gravemente al principio de legalidad y su significado político.
Empero,
tal y como se expresa en el pronunciamiento dictado por esta Sala el 11-IX-2007
—Inc. 27-2006—, el legislador puede recurrir a la complementación de un
precepto penal por otro de diversa naturaleza jurídica siempre y cuando la
materia a regular lo exija —v. gr. tráfico, medicamentos, alimentos, medio
ambiente, actividad financiera, etc.— y se cumplan ciertos presupuestos de
admisibilidad constitucional, tales como : (a) que la disposición penal contenga claramente el núcleo de la
prohibición —v. gr. sujeto activo, conducta, modalidades de comisión, tipicidad
subjetiva, etc.— ; (b) el
precepto extra-penal tenga una modesta función complementaria, y (c) se satisfaga plenamente la
exigencia de certeza que debe regir en la aplicación del Derecho Penal.
En efecto, y al referirse a los
arts. 33 y 34 LERARD —en cuanto a la complementación de la pena de multa por
medio de un decreto ejecutivo—, esta Sala ha sostenido que el uso de la técnica
de leyes penales en blanco no
es per se inconstitucional. Al
contrario, es una herramienta necesaria en algunos sectores sociales altamente
dinámicos (transporte, medicamentos, medio ambiente, seguridad laboral, etc.) y
donde la regulación administrativa se ha desarrollado extensamente en el
control y gestión de actividades que pueden traspasar los límites socialmente permitidos
—sentencias de 29-VII-2009 y 3-X-2011, Incs. 92-2007 y 11-2007—.
Y es que en tales ámbitos, el
Derecho Penal no puede aspirar a una regulación absolutamente independiente del
resto de subórdenes jurídicos, sino que requiere necesariamente su complementación
con la regulación administrativa pertinente, a fin de evitar conductas que
lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos personales o comunitarios.
Por ende, el carácter accesorio
de esta normativa en ciertos tipos penales (en relación con disposiciones
administrativas o de otra naturaleza jurídica más específicas) se muestra
razonable en orden a una protección integral de una sociedad cada vez más
compleja, y donde deben entrar a funcionar primeramente mecanismos
relativamente menos severos, como los que reporta el ámbito administrativo
sancionador, y en última instancia el ejercicio del Derecho Penal en un sentido
fragmentario y subsidiario.”
VALIDEZ DE LA DELEGACIÓN
NORMATIVA COMPLEMENTARIA
“Por lo anterior, se advierte
entonces que en tales actividades resulta válida la delegación normativa complementaria en un sentido integrador
—por ejemplo entre el Derecho Administrativo y el Derecho Penal— y ello se
muestra acorde con la función constitucional de protección tanto del individuo
como de la colectividad en general, en ciertos ámbitos sociales sensibles a
producir perjuicios de difícil cuantificación. Es así que la habilitación
relativa que brinda el legislador a la Administración en la complementación del
tipo bajo determinadas condiciones, se
muestra necesaria, y por tanto, no puede reputarse prima facie inconstitucional.
Adicionalmente, la inclusión de
tipos penales en blanco, tanto en el Código Penal como en leyes penales
especiales, se encuentra sujeta al cumplimiento de otras exigencias derivadas
de la misma Constitución, y del principio de legalidad que ella consagra en el
art. 15 Cn.
Así, se ha dicho por esta Sala,
que la conducta o acción típica debe haber sido establecida en la norma penal
de forma clara, precisa e inequívoca, y no puede dejarse su determinación total
o absoluta a una autoridad distinta, que emita las normas complementarias de
rango inferior.”
UTILIZACIÓN DE LA NOCIÓN “SALARIO
MÍNIMO” COMO UNIDAD ECONÓMICA PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DE MULTA REQUIERE
MAYOR PRECISIÓN
“4. Y aún
más, puede recurrirse a tal técnica en lo que se refiere a las leyes penales en
blanco "al revés" —es decir, a aquellos preceptos que complementan,
no el supuesto de hecho, sino la consecuencia jurídica— cuando razones de
practicidad y conocimiento general de la población hagan aconsejable su
utilización.
En otras
palabras, y como se sostuvo en el pronunciamiento anteriormente relacionado, es
posible deducir más de alguna razón de conveniencia práctica que tuvo en cuenta
el legislador para la utilización del "salario mínimo" como unidad
económica en cuanto la pena de multa; como es el hecho de que si se imponen
cantidades exactas o ligeramente indeterminadas en el Código Penal, tales
cantidades pueden quedar superadas en el devenir histórico y diversos factores
económicos —v. gr. devaluación de la moneda, inflación, mayor capacidad
adquisitiva de la población —volviéndose inútiles las finalidades perseguidas
dentro del marco de la política criminal. Aunado a ello, debido a su clara
referencia para la actividad judicial, la noción del "salario mínimo"
cuenta con el indiscutible conocimiento de la colectividad en general.
Sin embargo, para que ello supere
el tamiz de constitucionalidad, resulta imprescindible que se fije
específicamente en la ley penal a cuál de la diversidad de salarios
comprendidos en el decreto ejecutivo pertinente se hace la referencia.”
INCONSTITUCIONALIDAD
DE LA PENA DE MULTA CONTEMPLADA EN EL ART. 31 DE LA LERARD ANTE LA INEXISTENCIA DE UN PRECEPTO QUE COMPLEMENTE
CON LA PRECISIÓN REQUERIDA POR EL MANDATO DE CERTEZA O TAXATIVIDAD LA PENA DE
MULTA
“IV. Este es el caso del art. 31 de la
LERARD y en el que se relaciona el término "salarios mínimos mensuales
urbanos vigentes", el cual no tiene correspondencia alguna con los
estipulados en el Decreto Ejecutivo n° 83 de 23-VIII-2006 publicado en el D.O.
n° 156, tomo 372 de 24-VIII-2006 y que actualmente ha sido reformado mediante
los Decretos Ejecutivos n° 103, 104, 105 y 106 de 1-VII-2010, publicados en el
D.O. n° 119, tomo 400 de la misma fecha —trabajadores de comercio y servicio,
trabajadores de industria, trabajadores de maquila textil y confección y
trabajadores agropecuarios—.
Por ende, no existe precepto
administrativo que complemente con la precisión requerida por el mandato de
certeza y taxatividad la sanción de multa respecto al delito de siembra y
cultivo de drogas, resultando
procedente declarar su inconstitucionalidad como ha acontecido también con la
pena de multa contemplada en los arts. 33 y 34 de la LERARD de acuerdo a los
fallos emitidos por esta Sala anteriormente citados.
En efecto, no es la primera
ocasión que esta Sala ha tenido que conocer acerca de pretensiones de
inconstitucionalidad relacionadas con la pena de multa en los delitos
contemplados en la LERARD. Así, en las sentencias dictadas el 11-IX-2007 y
29-VII-2009 —Incs. 27-2006 y 92-2007—, se declararon inconstitucionales la
regulaciones de la pena de multa en los delitos de tráfico ilícito (art. 33) y posesión y tenencia (art. 34) por adolecer del defecto de
técnica legislativa supra relacionado.
Y es lo que ahora igualmente acontece con el delito de siembra y cultivo.
Se vuelve necesario entonces, que
el legislador modifique en cuanto dicho tópico a la ley penal especial en
referencia, a fin de efectuar un señalamiento claro, preciso e inequívoco en
cuanto a la unidad económica aplicable con relación a los delitos contemplados
en la misma.”