PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL

GARANTÍAS ESPECIALES EN CONTRA DE SU ABUSO

“III. 1. En anteriores pronunciamientos, esta Sala ha señalado que el principio de legalidad constituye una derivación constitucional de la seguridad jurídica como valor constitucional establecido en el art. 1 Cn., y cuyos efectos adquieren mayor intensidad en el Derecho Penal que en cualquier otro sector del ordenamiento jurídico salvadoreño. En tal sentido, dado que los preceptos punitivos posibilitan las más profundas intromisiones que se reconocen al Estado en relación con el ciudadano, deben existir garantías especiales en contra de su abuso. Así, (a) se exige una ley emanada del parlamento que establezca tanto los delitos como las penas; (b) la misma no puede tener efectos retroactivos cuando suponga un tratamiento desfavorable en relación con los intereses del encartado; (c) el texto legal que la desarrolle debe contar con la claridad suficiente para establecer con suma nitidez la materia prohibida como su consecuencia jurídica; y por último, (d) se prohíbe el uso de la analogía como fuente creadora de los delitos y de las penas —sentencia de 14-II-1997, Inc. 15-96—.”

 

GARANTÍAS ESTABLECIDAS POR EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL NULLUM CRIMEN SINE LEGE

“Conforme a lo anterior, el principio constitucional nominado conforme el brocardo latino nullum crimen sine lege, establece diversos aspectos que han sido reconocidos tanto por la doctrina penal y constitucional como por este tribunal en diferentes sentencias: (a) la garantía criminal, que exige que el delito se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege); (b) la garantía penal, que obliga a que la ley determine igualmente la pena (nulla poena sine lege); (c) la garantía jurisdiccional, la cual reporta la existencia de un proceso previamente determinado y que concluya con un pronunciamiento acerca de la imposición o no de una sanción penal. Y, (d) una garantía de ejecución, que establece de forma previa de qué forma se desarrollará el cumplimiento de la pena.

En síntesis, la idea básica que reporta el principio de legalidad reside en que el castigo criminal no puede depender de la arbitrariedad de los órganos estatales encargados de la persecución y el juzgamiento de los hechos socialmente nocivos al individuo y a la colectividad; sino que los mismos tienen que haber sido previamente determinados por el legislador, quien es el único que se encuentra legitimado constitucional y democráticamente para hacerlo (art. 131 ord. 5° Cn.). En otras palabras, el principio en mención, se constituye una fuente de seguridad jurídica para los ciudadanos en cuanto a la calculabilidad de las consecuencias que reportará la realización de un hecho punible; y aún implica una función de llamada en la medida que disuade a los miembros del colectivo social de intentar cometerlo, so pena de ser aplicada la medida sancionatoria previamente determinada en la ley penal —la denominada función preventivo-general de las conminaciones penales—.”

 

REPERCUSIONES QUE IMPLICA EN MATERIA PENAL

“En otro punto, tal y como se ha efectuado en otras ocasiones, se ha distinguido por parte de este tribunal, las cuatro consecuencias o repercusiones que implica el principio de legalidad en materia penal, tales son: (a) la prohibición de la analogía in malam partem ; (b) la reserva de ley y la prohibición del Derecho consuetudinario para fundamentar o agravar la pena; (c) la imposibilidad de la aplicación retroactiva de la ley; y (d) la exigencia del mandato de certeza y taxatividad en cuanto a la formulación de los preceptos penales.

Siendo sobre este último punto que se funda la inaplicabilidad expuesta por el tribunal requirente.”

 

MANDATO DE TAXATIVDAD IMPONE PRECISIÓN DE LA LEY PENAL

"2.  Es procedente señalar que la garantía de lex certa o "mandato de taxatividad", impone un cierto grado de precisión de la ley penal a fin de que resulte determinada de manera suficiente las distintas conductas punibles y sus consecuencias sancionatorias. Se trata entonces, de una garantía que se relaciona con el aspecto material del principio de legalidad, en cuanto prohíbe el uso de cláusulas generales absolutamente indeterminadas que permitan un grave abuso del ejercicio del poder punitivo del Estado. Ello impone en este sector del ordenamiento jurídico, tanto la exigencia de tipicidad del hecho, como un cierto legalismo en el ámbito de la determinación de la pena.

En otras palabras, la prohibición del uso de preceptos indeterminados no sólo concuerda con el espíritu inspirador del principio de legalidad derivado del proceso de codificación penal que tuvo lugar luego de la revolución francesa —en el sentido que una ley criminal imprecisa no puede proteger al ciudadano de la arbitrariedad ni tampoco constituye una autolimitación del ius puniendi estatal dentro del marco de un Estado de Derecho—, sino también, se constituye en una práctica contraria al principio de división de poderes, en la medida que el juzgador puede llegar a invadir la zona de competencia del Órgano legislativo, autoridad exclusiva en cuanto a la confección de preceptos penales —sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003-.”

 

LEYES PENALES EN BLANCO NO SON PER SER INCONSTITUCIONALES

"3.  Bajo tales premisas teóricas, conviene estudiar el caso de las denominadas leyes penales en blanco, definidas como aquellos preceptos penales que, excepcionalmente, no expresan de forma completa los elementos específicos del supuesto de hecho o de la consecuencia jurídica, siendo necesario remitirse a otro u otros preceptos de naturaleza diversa a la penal para su complementación; sean estos de igual rango —v gr. Código Civil, Código de Trabajo, Código de Familia, etc.— o de rango inferior —v. gr. Reglamentos—.

Su razón histórica se explica en aquellos estatutos criminales que otorgaban una "autorización" o "delegación" a una instancia inferior —por ejemplo el caso de los Estados federales o los Municipios— para que en última instancia complementaran los extremos de algunas disposiciones legales. Es evidente entonces, que se trata no solamente de una técnica legislativa más, sino de una práctica que puede afectar gravemente al principio de legalidad y su significado político.

Empero, tal y como se expresa en el pronunciamiento dictado por esta Sala el 11-IX-2007 —Inc. 27-2006—, el legislador puede recurrir a la complementación de un precepto penal por otro de diversa naturaleza jurídica siempre y cuando la materia a regular lo exija —v. gr. tráfico, medicamentos, alimentos, medio ambiente, actividad financiera, etc.— y se cumplan ciertos presupuestos de admisibilidad constitucional, tales como : (a) que la disposición penal contenga claramente el núcleo de la prohibición —v. gr. sujeto activo, conducta, modalidades de comisión, tipicidad subjetiva, etc.— ; (b) el precepto extra-penal tenga una modesta función complementaria, y (c) se satisfaga plenamente la exigencia de certeza que debe regir en la aplicación del Derecho Penal.

En efecto, y al referirse a los arts. 33 y 34 LERARD —en cuanto a la complementación de la pena de multa por medio de un decreto ejecutivo—, esta Sala ha sostenido que el uso de la técnica de leyes penales en blanco no es per se inconstitucional. Al contrario, es una herramienta necesaria en algunos sectores sociales altamente dinámicos (transporte, medicamentos, medio ambiente, seguridad laboral, etc.) y donde la regulación administrativa se ha desarrollado extensamente en el control y gestión de actividades que pueden traspasar los límites socialmente permitidos —sentencias de 29-VII-2009 y 3-X-2011, Incs. 92-2007 y 11-2007—.

Y es que en tales ámbitos, el Derecho Penal no puede aspirar a una regulación absolutamente independiente del resto de subórdenes jurídicos, sino que requiere necesariamente su complementación con la regulación administrativa pertinente, a fin de evitar conductas que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos personales o comunitarios.

Por ende, el carácter accesorio de esta normativa en ciertos tipos penales (en relación con disposiciones administrativas o de otra naturaleza jurídica más específicas) se muestra razonable en orden a una protección integral de una sociedad cada vez más compleja, y donde deben entrar a funcionar primeramente mecanismos relativamente menos severos, como los que reporta el ámbito administrativo sancionador, y en última instancia el ejercicio del Derecho Penal en un sentido fragmentario y subsidiario.”

 

VALIDEZ DE LA DELEGACIÓN NORMATIVA COMPLEMENTARIA

“Por lo anterior, se advierte entonces que en tales actividades resulta válida la delegación normativa complementaria en un sentido integrador —por ejemplo entre el Derecho Administrativo y el Derecho Penal— y ello se muestra acorde con la función constitucional de protección tanto del individuo como de la colectividad en general, en ciertos ámbitos sociales sensibles a producir perjuicios de difícil cuantificación. Es así que la habilitación relativa que brinda el legislador a la Administración en la complementación del tipo bajo determinadas condiciones, se muestra necesaria, y por tanto, no puede reputarse prima facie inconstitucional.

Adicionalmente, la inclusión de tipos penales en blanco, tanto en el Código Penal como en leyes penales especiales, se encuentra sujeta al cumplimiento de otras exigencias derivadas de la misma Constitución, y del principio de legalidad que ella consagra en el art. 15 Cn.

Así, se ha dicho por esta Sala, que la conducta o acción típica debe haber sido establecida en la norma penal de forma clara, precisa e inequívoca, y no puede dejarse su determinación total o absoluta a una autoridad distinta, que emita las normas complementarias de rango inferior.”

 

UTILIZACIÓN DE LA NOCIÓN “SALARIO MÍNIMO” COMO UNIDAD ECONÓMICA PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DE MULTA REQUIERE MAYOR PRECISIÓN

“4. Y aún más, puede recurrirse a tal técnica en lo que se refiere a las leyes penales en blanco "al revés" —es decir, a aquellos preceptos que complementan, no el supuesto de hecho, sino la consecuencia jurídica— cuando razones de practicidad y conocimiento general de la población hagan aconsejable su utilización.

En otras palabras, y como se sostuvo en el pronunciamiento anteriormente relacionado, es posible deducir más de alguna razón de conveniencia práctica que tuvo en cuenta el legislador para la utilización del "salario mínimo" como unidad económica en cuanto la pena de multa; como es el hecho de que si se imponen cantidades exactas o ligeramente indeterminadas en el Código Penal, tales cantidades pueden quedar superadas en el devenir histórico y diversos factores económicos —v. gr. devaluación de la moneda, inflación, mayor capacidad adquisitiva de la población —volviéndose inútiles las finalidades perseguidas dentro del marco de la política criminal. Aunado a ello, debido a su clara referencia para la actividad judicial, la noción del "salario mínimo" cuenta con el indiscutible conocimiento de la colectividad en general.

Sin embargo, para que ello supere el tamiz de constitucionalidad, resulta imprescindible que se fije específicamente en la ley penal a cuál de la diversidad de salarios comprendidos en el decreto ejecutivo pertinente se hace la referencia.”

 

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PENA DE MULTA CONTEMPLADA EN EL ART. 31 DE LA LERARD  ANTE LA INEXISTENCIA DE UN PRECEPTO QUE COMPLEMENTE CON LA PRECISIÓN REQUERIDA POR EL MANDATO DE CERTEZA O TAXATIVIDAD LA PENA DE MULTA

“IV. Este es el caso del art. 31 de la LERARD y en el que se relaciona el término "salarios mínimos mensuales urbanos vigentes", el cual no tiene correspondencia alguna con los estipulados en el Decreto Ejecutivo n° 83 de 23-VIII-2006 publicado en el D.O. n° 156, tomo 372 de 24-VIII­-2006 y que actualmente ha sido reformado mediante los Decretos Ejecutivos n° 103, 104, 105 y 106 de 1-VII-2010, publicados en el D.O. n° 119, tomo 400 de la misma fecha —trabajadores de comercio y servicio, trabajadores de industria, trabajadores de maquila textil y confección y trabajadores agropecuarios—.

Por ende, no existe precepto administrativo que complemente con la precisión requerida por el mandato de certeza y taxatividad la sanción de multa respecto al delito de siembra y cultivo de drogas, resultando procedente declarar su inconstitucionalidad como ha acontecido también con la pena de multa contemplada en los arts. 33 y 34 de la LERARD de acuerdo a los fallos emitidos por esta Sala anteriormente citados.

En efecto, no es la primera ocasión que esta Sala ha tenido que conocer acerca de pretensiones de inconstitucionalidad relacionadas con la pena de multa en los delitos contemplados en la LERARD. Así, en las sentencias dictadas el 11-IX-2007 y 29-VII-2009 —Incs. 27-2006 y 92-2007—, se declararon inconstitucionales la regulaciones de la pena de multa en los delitos de tráfico ilícito (art. 33) y posesión y tenencia (art. 34) por adolecer del defecto de técnica legislativa supra relacionado. Y es lo que ahora igualmente acontece con el delito de siembra y cultivo.

Se vuelve necesario entonces, que el legislador modifique en cuanto dicho tópico a la ley penal especial en referencia, a fin de efectuar un señalamiento claro, preciso e inequívoco en cuanto a la unidad económica aplicable con relación a los delitos contemplados en la misma.”