FALSEDAD IDEOLÓGICA
CONSIDERACIONES SOBRE
“El delito de falsedad ideológica tipificado en el artículo 284 del Código Penal, estipula en su inciso primero: "El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años.:
La falsedad ideológica o intelectual consiste, básicamente, en crear deliberadamente un documento total o parcialmente falso en su contenido, aunque válido en sus formas. El delito de falsedad ideológica requiere una acción de insertar o de hacer insertar. En la primera situación será eventualmente la concurrencia de un funcionario o notario y en la segunda el sujeto activo puede ser cualquier persona natural mayor de dieciocho años de edad, que con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público o privado, haga constar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar y de las que pueda resultar perjuicio, es decir, una redacción de un documento haciendo constar declaraciones distintas a las realmente hechas.
En ese orden de ideas, las declaraciones deben recaer sobre hechos o circunstancias que el documento está destinado a probar. De ese modo, si las declaraciones falsas versan sobre cuestiones accesorias, formalidades o presupuestos secundarios y demás requisitos externos, la conducta no configurará falsedad ideológica.
La acción antijurídica del sujeto activo debe ser intencional, es decir, debe haber intención dolosa de causar perjuicio.
Los delitos de falsedad se configuran como delitos de mera actividad, en el que no se pena la efectiva lesión del bien jurídico tutelado sino su mera puesta en peligro abstracto, por lo que se consuma desde el momento en que al documento se le han incorporado hechos falsos y es autorizado por el funcionario público o fedatario, lesionando así la fe pública. ;
Asimismo es menester aclarar, que la falsedad ideológica de un documento crea un período antijurídico duradero, constituyéndose en un tipo penal de estado, debido a que su consumación finaliza con la introducción del documento falso al tráfico jurídico, sin que sea necesario que dicho estado finalice, en virtud de que la norma solamente exige la producción de la falsedad, por medio de la inserción directa e indirecta de una declaración falsa en un instrumento público o auténtico, concerniente a un hecho que el documento deba probar.”
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD IMPOSIBILITA PERSEGUIR Y SANCIONAR FALSEDADES COMETIDAS FUERA DEL TERRITORIO SALVADOREÑO
“En el caso de estudio, se desglosa de los actos investigativos que el acusado […], presentó pasaporte salvadoreño ya vencido, y anta requerimiento del agente de migración enseñó otros documentos, entre ellos el documento personal de identificación de
No obstante lo anterior, a pesar de advertirse que el documento guatemalteco posee datos de identificación distintos de los que tiene el incoado, no se investigó si la falsedad se originó en nuestro territorio, sino que la acusación recoge el hecho de que el documento fue expedido en
En virtud de lo antes expuesto es necesario traer a colación el principio de territorialidad estipulado en el artículo 8 Pn., el que regula: "La ley penal salvadoreña se aplicará a los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio de
El principio de territorialidad puede definirse como aquél criterio que establece la aplicación con carácter exclusivo de la ley penal del territorio a todos los hechos delictivos que se cometen en el mismo. Es indudable que el significado genuino de este principio deriva precisamente de la estimación del territorio como espacio en que la ley penal de un Estado halla su ámbito de aplicación. Y, ciertamente, de este modo es posible señalar un significado positivo, coincidente con lo anterior, puesto que un Estado puede someter a su poder punitivo todas aquellas acciones que se cometan en su territorio, y otro negativo, en cuanto la consecuencia que produce la aplicación exclusiva de la ley penal nacional en ese territorio es la ausencia de la aplicación de la misma a hechos ocurridos más allá de esos límites, y asimismo, la negativa a la aplicación de la ley penal extranjera.
Siguiendo esa línea de pensamientos esta cámara colige, que en virtud del principio de territorialidad y de lo que estipulan los artículos 47 inciso primero y 57 inciso primero, ambos del Código Procesal Penal, respecto de la competencia por razón del territorio, que los tribunales de este país no son competentes para perseguir y sancionar el delito de falsedad ideológica que
Consecuentemente, debe confirmarse el sobreseimiento definitivo decretado por la jueza a quo.”