VIOLACIÓN DE LEY

INEXISTENCIA CUANDO EL PUNTO DE DISCUSIÓN DENTRO DEL PROCESO NO TIENE RELACIÓN CON EL PRECEPTO LEGAL INVOCADO

 

“VIOLACIÓN DE LEY DEL ARTÍCULO 28 LIT. "E" LEY CONTRA lA VIOLENCIA INTRAFAMILlAR

En cuanto a este motivo, el recurrente expresa: "La disposición legal transcrita debiste aplicarla para desestimar la pretensión planteada sobre la base de que los daños de carácter moral no están regulados en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar con una indemnización resarcitoria, sino sólo los daños materiales como el pago de los gastos señalados. Que dicha indemnización tampoco está regulada en el Código de Familia como lo he indicado, en otro apartado de este escrito. Que al no estar regulada la indemnización para daños de carácter moral o psicológicos aplicable al caso ded (sic) Divorcio, la pretensión devenía en manifiestamente improponible lo que así debisteis declarar con apoyo del Art. 197 Pr.C., el que también has infringido por no haberlo aplicado dándole por el contrario curso a la pretensión. (sic) en aplicación de las disposiciones del proceso de familia, es decir los Arts. 42 Y 44 de la Ley Procesal de Familia".

El Art. 28 Lit. "e" de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, supuestamente infringido ordena: "''''En la misma audiencia el Juez o Jueza con base en lo expuesto por los comparecientes, siempre que los hechos no requieran prueba y en atención a compromisos que asuma el denunciado o la denunciada y acepte la víctima, resolverá: lit. e) Imponer a la persona agresora, la obligación de pagar a la víctima el daño emergente de la conducta o comportamiento violento, como los casos de servicios de salud, precio de medicamentos, valor de bienes y demás gastos derivados de la violencia ejercida""".

Conviene destacar, que según jurisprudencia de la Sala, el motivo de violación de ley se configura por la inaplicación de una norma vigente que era aplicable al caso concreto, de manera que no puede alegarse con este motivo, si aquella norma no era la que debía aplicarse. (SENTENCIA DEFINITIVA, Sala de lo Civil, ref.32-C-2005, 8 a.m., 15/07/2005).

La norma supuestamente infringida, ordena condenar a la persona agresora a pagar indemnización a la víctima por "el daño emergente de la conducta o comportamiento violento, como es el caso de los "servicios de salud, precio de medicamentos, valor de bienes y demás gastos derivados de la violencia ejercida". La equivocación del recurrente, consiste en pretender que la Sala declare que esta norma debió aplicarse para declarar la improcedencia de la pretensión de indemnización planteada en la demanda; sin embargo, la clase de daño regulada en la norma en cuestión no es punto de discusión en este proceso; por esa razón, no tiene aplicación el precepto legal invocado. Pese a lo señalado, la Cámara aplicó dicha norma en la sentencia impugnada; de ahí, que el recurso hubiera sido viable, pero no por las razones ni por el motivo alegados en este recurso. Consecuentemente, no es atribuible al Tribunal sentenciador el vicio denunciado. En tal virtud, no procede casar la sentencia por este sub-motivo y así se declarará.

VIOLACIÓN DE LEY DEL 45 L.PR. DE FAM.

Respecto a este motivo, el recurrente dice: "La improponibilidad de la pretensión como lo señala el Art. 45 de la Ley Procesal de Familia se da cuando exista cosa juzgada o litigio pendiente siempre que de la demanda y sus anexos sed (sic) se comprobare tal circunstancia, lo cual en este caso así ocurrió pero no se percató de ello la Juzgadora (sic) lo cual no es óbice para que al momento de sentenciar así se declare --- En cuanto a la cosa juzgada, de la certificación del Juzgado de Nuevo Cuscatlán agregada al proceso, hay evidencia de ello ostensiblemente. Ese fallo pasó en autoridad de cosa juzgada y si en el proceso que lo motivó no se hizo la solicitud de la indemnización que la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar permitía o con posterioridad en un proceso civil autónomo, la titular de ese derecho ya no puede ejercitarlo en el proceso de divorcio".

Al respecto, la Cámara expresó: "En cuanto a la prueba que obra en autos, se tuvo como fuentes de pruebas la certificación de la sentencia del proceso de violencia intrafamiliar efectuado en el Juzgado de Paz de Nuevo Cuscatlán, es decir se ha tenido como prueba la aportada en un proceso entre las mismas partes, relativa a los mismos hechos, según la cual, se examinó certificación extendida por la psicóloga SILVIA ANDREU DE MADRIGAL, de acuerdo a ella la Sra. [...] recibió ayuda psicológica a causa de problemas conyugales llevando como consecuencia estados depresivos; .... ".--- " ... por ello consideramos procedente la acción de daño moral en materia de familia ejercida en forma conexa (acumulada) a la demanda de divorcio; el cual debe ser objeto de indemnización cuando adquiere una gravedad especial y cuya apreciación queda librada al juzgador."

El Art. 45 de la Ley Procesal de Familia ordena: "El Juez declarará improcedente la demanda cuando hubiere caducado el plazo para iniciar la acción, exista cosa juzgada o litigio pendiente, siempre que de la demanda o de sus anexos se comprobare esa circunstancia".

En cuanto a este sub-motivo, se observa que la inconformidad del recurrente, tiene su origen en que, para pronunciar sentencia impugnada, la Cámara ad quem tomó en cuenta la certificación de la sentencia pronunciada en el proceso de violencia intrafamiliar, pues según éste, ese era el momento oportuno para el reclamo de la indemnización por daño moral; evidenciándose cuando dice: "la titular de ese derecho ya no puede ejercitarlo en el proceso de divorcio".

El criterio vertido por el recurrente carece de asidero legal, pues independientemente que los hechos de violencia intrafamiliar en contra de la señora […] ocurrieran en el año 2006, y que dicha señora no haya hecho reclamo de la indemnización en ese momento, no la limita para que pueda ejercer el derecho en este proceso. Sobre todo por la causal de divorcio que invoca, pues en este caso, resulta necesario entrar valorar si en el matrimonio existieron hechos de violencia intrafamiliar, para establecer si a consecuencia de éstos, actualmente existen secuelas, a fin de determinar si es viable o no la condena del daño moral reclamado.

En ese sentido, en este caso no es aplicable la norma invocada por el recurrente, razón por la que no se puede atribuir el vicio denunciado al Tribunal sentenciador, consecuentemente, no procede casar la sentencia por este motivo y así se declarará.”