EXTRADICIÓN

 

NORMATIVA INTERNACIONAL APLICABLE: CÓDIGO DE BUSTAMENTE

“De conformidad con el artículo 182 número 3 de la Constitución de la República, "son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: [...] 3ª [...] conceder la extradición". Por lo que, en atención a dicha facultad, este Tribunal procederá al análisis de la Solicitud Formal de Extradición del Gobierno de la República del Perú y de las actuaciones puestas en conocimiento por parte del Juzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador. Para ello, primero se determinará el marco jurídico aplicable, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos que debe revestir tal solicitud, y un análisis de fondo de la misma, para concluir si es procedente o no, conceder la extradición solicitada.

Las autoridades peruanas basan la Solicitud Formal de Extradición en el Código de Derecho Internacional Privado, denominado "Código de Bustamante", suscrito en La Habana, Cuba, en mil novecientos veintiocho; la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, República Oriental del Uruguay, en mil novecientos treinta y tres; el Principio de Reciprocidad Internacional y los Principios consagrados en la Convención Internacional de Viena.

Al respecto, en la resolución pronunciada por este Tribunal el día diecinueve de septiembre de dos mil trece, se determinó de forma liminar que el instrumento jurídico aplicable es el Código de Derecho Internacional Privado, denominado Código de Bustamante, en su parte relativa a la extradición. Esto porque, en ausencia de un tratado bilateral vigente que verse sobre la materia entre ambos países, se tiene que acudir a verificar la existencia de otros acuerdos que la regulen, que se encuentren vigentes y en el que ambos países tengan calidad de Estados Parte. En el caso del referido Código de Bustamante, es un instrumento multilateral que regula, entre otros temas, un marco general relativo a la Extradición. Dicho tratado fue ratificado por nuestro país el treinta de marzo de mil novecientos treinta y uno, y obtuvo la sanción ejecutiva el veintisiete de mayo de ese mismo año; mientras que para la República del Perú, dicho instrumento fue ratificado el ocho de enero de mil novecientos veintinueve y se encuentra vigente desde el dieciocho de septiembre de mil novecientos veintinueve.

En este punto, este Tribunal estima pertinente efectuar una consideración sobre la invocación de la Convención sobre Extradición de Montevideo, efectuada por las autoridades peruanas competentes en el marco de sus solicitudes de detención provisional con fines de extradición, hechas llegar a nuestro país con fechas veintiocho de mayo de dos mil ocho y once de agosto de dos mil ocho. En la última documentación que se ha recibido, consta la Nota Diplomática No 5-35-M/122, emitida por la Embajada del Perú acreditada en nuestro país, el veintisiete de septiembre de dos mil trece, en la cual se traslada el contenido de sendas resoluciones dictadas por el Juzgado Supremo de Instrucción de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en los expedientes 24-2003 y 29-2003, por las cuales corrige las peticiones de detención provisional con fines de extradición allí formuladas contra el señor [...], en el año dos mil ocho, en el sentido que se deberá entender que las mismas se ejecutan "al amparo de la vigente Convención sobre Derecho Internacional Privado —Código de Bustamante- y no, de la Convención sobre Extradición, suscrita el veintiséis de diciembre de mil novecientos treinta y tres, en Montevideo-Uruguay (Séptima Conferencia Internacional Americana)" .(sic)

Para nuestro país, la Convención sobre Extradición de Montevideo del año mil novecientos treinta y tres, es un instrumento que efectivamente se encuentra vigente, en el que se tiene calidad de Estado Parte, que fue ratificada y publicada en el Diario Oficial de nuestro país en el año mil novecientos treinta y seis. En el caso de la República del Perú, dicho instrumento sí fue suscrito, al ser adoptado el veintiséis de diciembre de mil novecientos treinta y tres, sin embargo no concluyó su etapa de perfeccionamiento interno, por lo tanto, tal como sus autoridades advierten, no se encuentra vigente para dicho país.

En el presente caso, no obstante que esas solicitudes de detención provisional con fines de extradición invocaron dicha Convención, esta Corte admitió las mismas, según resoluciones del treinta de mayo de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil nueve, al haber examinado dichas peticiones en torno al Principio de Confianza, por medio del cual se entiende que cada Estado Requerido debe confiar que lo dictaminado por el Requirente, obedece a la estricta aplicación de su derecho interno; por lo que, al ser esa Convención un instrumento vigente para El Salvador, se procedió a su aplicación. No obstante, se debe tener en cuenta que la detención fue decretada en nuestro país por una autoridad jurisdiccional competente, con base a la autorización concedida por esta Corte, debido a que se acreditó la existencia de una reclamación formulada en un proceso penal en el Estado Requirente, cuya base jurídica actualmente ha sido corregida por las autoridades de ese país. Por ello, las resoluciones pronunciadas por esta Corte, en relación a la detención provisional con fines de extradición decretada en su oportunidad, cumplen con lo dispuesto en la legislación interna e internacional aplicable.

Así que, conforme al artículo 28 de la Constitución de la República que reconoce que el Instituto de la Extradición se regulará de acuerdo a los Tratados Internacionales, este Tribunal confirma que la base jurídica internacional para decidir en cuanto a la Solicitud Formal de Extradición del señor [...], es el Código de Derecho Internacional Privado, denominado Código de Bustamante, en su título tercero relativo a la Extradición; tratado multilateral suscrito en La Habana, Cuba, en el año mil novecientos veintiocho.”


REQUISITOS FORMALES CONTEMPLADOS EN EL TRATADO MULTILATERAL


“Partiendo de un análisis meramente formal, a continuación se mencionan los requisitos que la Solicitud Formal de Extradición debe contener, de acuerdo al tratado aplicado:

a) La solicitud de Extradición se compone de dos peticiones formuladas en cada uno de los expedientes 24-2003 y 29-2003, que se instruyen ante la Vocalía Suprema de Instrucción de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, autoridad judicial competente para reclamar al extraditable. Dichas peticiones siguieron el curso del procedimiento de extradición activa de tal país, hasta su presentación, realizada por conducto diplomático, según Nota No 5-35-M/088, con su documentación debidamente certificada y autenticada, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Bustamante.

b) En la documentación recibida, se presentó:

b.1) mandato de detención contra el señor [...]. Tal como se consideró inicialmente, este requisito se tuvo por acreditado con la certificación de las resoluciones pronunciadas por la Vocalía Suprema de Instrucción de la Sala Penal Permanente, por las que se decretó la detención del extraditable. En el Exp. 24-2003, el treinta y uno de agosto de dos mil seis, y en el Exp. 29-2003, el dieciocho de septiembre de dos mil seis, con sus respectivas comunicaciones a las autoridades de ese país, incluyendo su oficina central nacional de Interpol, en las que se ordenó la captura del reclamado.

b.2) información identificativa del señor [...]: Ser ciudadano peruano, originario de Lima, República del Perú, con fecha de nacimiento dieciocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, con DNI número cero siete ocho tres tres cuatro siete nueve, de estado civil casado, con grado de instrucción superior, proporcionando su registro de identidad con fotografía.

b.3) certificación de las disposiciones legales del Código Penal Peruano que regulan los delitos que se le atribuyen al extraditable, sus penas, así como las referentes a la extinción de la acción penal, especialmente la prescripción. También relacionan las relativas a la suspensión del plazo de la prescripción, al haber sido declarado contumaz la persona reclamada. También se informó sobre las disposiciones procesales penales pertinentes y las que regulan la Extradición en dicho país.

Con la documentación relacionada, en los términos aquí expuestos, se tiene por presentada en debida forma la Solicitud de Extradición emitida por las autoridades peruanas correspondientes, reclamando la entrega del señor [...].”


CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO


“[…] Sobre la documentación extradicional que ha sido presentada en debida forma, este Tribunal debe analizar si la información que se ha introducido al presente procedimiento especial cumple sustancialmente con las condiciones para poder conceder la extradición, o en su defecto denegar la entrega de la persona que se reclama. Para ello, se deberá atender los siguientes requisitos básicos:

a) Identificación de la Persona Reclamada

Una vez se efectuó la detención del reclamado y se recibió su declaración, dicha persona manifestó responder al nombre de [...], y proporcionó las siguientes generales de identificación: de sesenta y seis años de edad, con fecha de nacimiento […], casado, consultor, originario de la ciudad de Lima, República del Perú, hijo de […], actualmente desempleado y residente en […], departamento de San Salvador. Los datos declarados son congruentes con los que constan en la documentación que portaba al momento de su detención y que se utilizó para identificarlo, consistente en el documento nacional de identidad número […] y su Pasaporte número […], ambos extendidos por las respectivas autoridades de tal país.

Al valorar la información consignada en el párrafo precedente, con la que consta en las peticiones de la autoridad judicial peruana, es posible concluir que la persona sujeta al presente procedimiento especial es la misma persona que se encuentra reclamada en extradición.

b) Sobre la existencia del mandato de detención

Pese a que en la documentación extradicional recibida, se constató la existencia del mandato de detención decretado por la Vocalía Suprema de Instrucción; el licenciado [...], en ejercicio de la defensa del señor [...], introdujo documentación consistente en certificación de las resoluciones pronunciadas por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia del Perú el diecinueve de marzo y nueve de abril, ambas de este año, al conocer en recurso de apelación por resoluciones pronunciadas por el Juzgado Instructor en los expedientes 29-2003 y 24-2003, respectivamente. En ambos casos, ese Tribunal ordenó imponer mandato de comparecencia contra el señor [...], sujetándolo a las reglas de conducta de presentación "ante la Vocalía Suprema de Instrucción el primer día hábil del mes a justificar sus actividades", no "ausentarse del país sin autorización judicial" y "comparecer las veces que sea citado para los efectos procesales". Dicha documentación se encuentra debidamente apostillada conforme lo dispone la Convención de La Haya para Suprimir la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de la cual tanto nuestro país como la República del Perú son Estados Parte.

Al respecto, es evidente que la documentación presentada por el licenciado [...] conforme nuestra legislación tiene valor de instrumento público, toda vez que ha sido extendida por una autoridad en ejercicio en la República del Perú y ha sido apostillada, reconociéndose bajo la Convención de La Haya sobre la Apostilla, que dicha certificación efectivamente fue firmada y sellada por la persona que la consigna, en la calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia de tal país.

Ahora, corresponde analizar esta documentación aportada al presente procedimiento especial de extradición, atendiendo a la singular naturaleza de éste, por la cual se ha sostenido que no se puede entrar a valorar los elementos que integran los procesos que se le siguen a la persona reclamada en el Estado Requirente; esto se debe entender que no se puede conocer sobre la validez tanto de las pruebas como de los actos procesales que allí constan.

En el sentido de la resolución anterior, pronunciada por esta Corte el diez de octubre de dos mil trece, se debe considerar que dentro del procedimiento especial de extradición, toda información y documentación emitida por el Estado Requirente que disponga la modificación, o incluso, la petición de dejar sin efecto la solicitud de extradición que actualmente se conoce, deberá ser transmitida a nuestro país por las autoridades competentes para ello, por el debido conducto diplomático, según lo dispone el Código de Bustamante.

Considerar que la documentación presentada comprueba, para efectos de este procedimiento especial, que no se encuentra autorizada la detención preventiva en el Estado Requirente, como requisito esencial de la solicitud de extradición, sería colegir la continuación de los actos procesales ante las autoridades judiciales peruanas, a partir del conocimiento aislado de las resoluciones informadas. Por lo anterior, para esta Corte sí se tiene por cumplido el requisito del artículo 354, en relación con el 365, número 1, del Código de Bustamante; debiéndose declarar sin lugar esta petición.”

c) cumplimiento del principio de doble incriminación

En este punto se debe considerar si los delitos por los que se instruyen los procesos penales en la República del Perú tienen su correspondencia en nuestra legislación penal. Para su cumplimiento, se debe atender a que las conductas efectivamente sean punibles para ambos países; sin que sea un elemento principal la denominación con la cual se identifiquen los delitos o que algunos de los componentes de la conducta delictiva no sean literalmente idénticos en las descripciones de ambas legislaciones penales.

Tal como se relacionó en la resolución inicial, en cuanto al cumplimiento del requisito de la "doble incriminación", se acredita la correspondencia de las conductas atribuidas al señor [...] de la siguiente manera:

En cuanto a los delitos investigados en el expediente 24-2003.

El delito denominado "OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES. Art. 377 del Código Penal Peruano.- El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa." Se considera que tiene correspondencia con el delito de "INCUMPLIMIENTO DE DEBERES. Art. 321 del Código Penal Salvadoreño.-EI funcionario o empleado público, agente de autoridad o el encargado de un servicio público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función, será sancionado con prisión de cuatro a seis años e inhabilitación especial para el desempeño del cargo por igual período. Cuando el incumplimiento del deber dé lugar a un hecho delictivo, o sea motivo de otro, la sanción se incrementará en una tercera parte del máximo establecido e inhabilitación del cargo por igual período."

En el delito de "OMISIÓN DE DENUNCIA AGRAVADA. Art. 407 del Código Penal Peruano.- El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años." Se considera que es concordante con el delito de "OMISION DE AVISO. Art. 312 del Código Penal Salvadoreño.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, tuviere conocimiento de haberse perpetrado un hecho punible y omitiere dar aviso dentro del plazo de veinticuatro horas al funcionario competente, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa. Igual sanción se impondrá al jefe o persona encargada de un centro hospitalario, clínica u otro establecimiento semejante, público o privado, que no informare al funcionario competente el ingreso de personas lesionadas, dentro de las ocho horas siguientes al mismo, en casos en que racionalmente debieran considerarse como provenientes de un delito."

En lo que respecta al delito investigado en el expediente 29-2003.

Se tiene que el delito de "ABUSO DE AUTORIDAD. Artículo 376 del Código Penal Peruano.-El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años." Es una conducta delictiva en nuestra legislación de acuerdo al delito de "ACTOS ARBITRARIOS. Art. 320 del Código Penal Salvadoreño.- El funcionario o empleado público o el encargado de un servicio público que en el desempeño de su función realizare cualquier acto ilegal o arbitrario, vejación o atropello contra las personas o daño en los bienes, o usare de apremios ilegítimos o innecesarios para el desempeño de la función o servicio o permitiere que un tercero lo cometiere, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para desempeño del cargo por el mismo tiempo."

Tal como se han relacionado, según la calificación de los delitos efectuada por la autoridad judicial del Estado Requirente concuerdan con las conductas descritas en los artículos 321, 312 y 320 de nuestro Código Penal; en tal sentido, para los efectos del artículo 353 del Código de Bustamante, se tiene por cumplido el requisito de doble incriminación.

Además, debe observarse que los delitos por los que se reclama al señor [...], según su calificación provisional, cumplen con el requisito de penalidad mínima establecido en el artículo 354 del Código de Bustamante, pues tienen una penalidad mayor a un año de prisión en el Estado Requirente.

d) Los delitos se cometieron en el territorio del Estado que pide la extradición

Según se relacionan los hechos en las peticiones efectuadas en los expedientes 24- 2003 y 29-2003, los hechos ocurrieron en ocasión que el extraditable ejerció como Contralor General de la República del Perú, en el período comprendido entre el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres y el veintiocho de junio de dos mil, todos cometidos en territorio del Estado Requirente.

e) No se trata de delitos políticos o conexos.

De la descripción de los hechos que se efectúa en las peticiones de extradición formuladas por la autoridad judicial peruana, se debe considerar que se está en presencia de delitos comunes, no encajando dichas acciones en la regla de excepción estipulada en el artículo 355 del Código de Bustamante, y que para nuestro caso se refiere a los delitos mencionados en el artículo 21 de nuestro Código Penal.

f) Los delitos no se encuentran sancionados con pena de muerte.

De la descripción de sus tipos penales, en los cuales se verifica que la penalidad máxima no contempla en ningún momento este tipo de pena, por lo se concluye que los delitos que le son atribuidos al extraditable no configuran la causal de exclusión contemplada en el artículo 378 del Código de Bustamante.”

LEGISLACIÓN PROCESAL APLICABLE ES EL CÓDIGO PROCESAL PENAL QUE SE ENCONTRABA VIGENTE AL INICIAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EXTRADICIÓN


g) No ha prescrito la Acción Penal.

“En vista que el artículo 359 del Código de Bustamante manda hacer el estudio de la prescripción de la acción penal, tanto en el Estado Requirente como en el Estado Requerido, esta Corte debe considerar las razones expuestas tanto en la documentación contenida en la solicitud de Extradición formulada por las autoridades peruanas, así como en los argumentos planteados en los escritos presentados por el abogado que ejerce la defensa del extraditable, así como por los agentes auxiliares del Fiscal General de la República.

El Estado requirente niega que los delitos por los cuales reclama al señor [...] hayan prescrito, pues según consta en las peticiones formuladas por la Vocalía Suprema de Instrucción, el plazo de la prescripción se ha visto suspendido desde que el señor [...] fue declarado contumaz, según resoluciones pronunciadas en los expedientes 24- 2003 y 29-2003, en el año dos mil cuatro.

En el caso de nuestro país, previo a hacer las consideraciones respecto a la prescripción como causa de extinción de responsabilidad penal, esta Corte considera pertinente aclarar que la legislación procesal aplicable es el Código Procesal Penal que se encontraba vigente al iniciar el presente procedimiento especial de extradición. Para tal efecto, consta que la primera solicitud de detención provisional con fines de extradición, como acto previo a la solicitud formal pero integrante de este procedimiento, fue presentada ante el Ministerio de Relaciones el día treinta de mayo de dos mil ocho, por lo tanto, son aplicables las disposiciones del Código Procesal Penal aprobado el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número once, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, vigente a partir del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Dicho cuerpo legal, al referirse a la prescripción de la acción penal, establecía: "Art. 34.- La acción penal prescribirá: 1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto, en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero en ningún caso, el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años;... La prescripción se regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier consecuencia penal accesoria." Y en cuanto a la interrupción del plazo, señalaba: "Art. 38.- La prescripción se interrumpirá: 1) Por la declaratoria de rebeldía del imputado...".

Entonces, cuando el licenciado [...] menciona como aplicable el artículo 34 del Código Procesal Penal vigente, al relacionar la "Prescripción durante el Procedimiento", está invocando una disposición que no es aplicable al presente caso. No obstante, se debe atender primero al efecto de la declaratoria de contumacia que se ha hecho contra el reclamado, la cual tiene su correspondencia en nuestro país con la declaratoria de rebeldía, la cual según el artículo 38 del Código Procesal Penal (1998), es una causa de interrupción del plazo de prescripción.

Verificado lo anterior, se puede concluir que en el marco de las legislaciones aplicables tanto del Estado requirente como del requerido, el plazo de la prescripción no dejará de considerarse interrumpido, hasta que se apersone el reclamado a los respectivos procesos que se siguen ante el órgano jurisdiccional peruano, como consecuencia de las declaratorias judiciales de contumacia. Por lo anterior, sobre este punto en específico también deberá declararse sin lugar la petición de la defensa.


INEXISTENCIA DE DOBLE PERSECUCIÓN


El artículo 358 del Código de Bustamante señala que no se concederá la extradición si en el Estado Requerido ya existe sentencia definitiva por el mismo hecho que fundamenta el reclamo. Esto encuentra su correspondencia en nuestra legislación, al establecer la Constitución de la República que ninguna persona "puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa".

La Fiscalía General de la República aporta documentación consistente en un informe sobre la carencia de Antecedentes Penales del señor [...], así como una serie de documentos extendidos por la Unidad de Disposiciones Judiciales de la Policía Nacional Civil en los que consta únicamente como registro de orden de captura, la efectuada para este procedimiento.

En tal sentido, esta Corte considera que no consta información sobre un doble juzgamiento, así como tampoco sobre la existencia de algún proceso penal que se instruya actualmente contra la persona reclamada.

i) La causa probable

Conforme se ofrecen en sus peticiones de extradición, se han relacionado, por la autoridad judicial instructora, las pruebas de cargo que han arrojado mérito para fundamentar la vinculación del extraditable con los delitos que se le atribuyen.

En este caso, este Tribunal advierte que esta relación de pruebas no se aporta con el objeto que se proceda a valorar las mismas, sino que sirve para demostrar a nuestro país, como Estado Requerido, que la solicitud se basa en la existencia de indicios razonables para fundar la participación de la persona reclamada, que se derivan de la investigación que se ha efectuado en el país requirente.

Para los delitos de Omisión, Rehusamiento o Demora de Actos Funcionales y Omisión de Denuncia Agravada, en la solicitud se detalla el contenido de cinco documentos y una breve exposición del contenido de cinco declaraciones testimoniales.

Por el delito de Abuso de Autoridad, se detalla el contenido de quince declaraciones testimoniales.

Por tanto, esta Corte estima que sí se ha informado sobre los elementos contenidos en la investigación del Estado Requirente, que pueden considerarse como causa probable de la participación del reclamado, que sustentan las peticiones de extradición formuladas en cada uno de los expedientes.

j) Consideraciones finales

Conforme al artículo 28 de la Constitución de la República, nuestro país reconoce que la Extradición será regulada conforme a los Tratados Internacionales.

En el presente caso, se ha considerado aplicable como instrumento jurídico internacional, el Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante.

En los párrafos precedentes se ha desarrollado el efectivo cumplimiento de los requisitos prescritos en dicho Código internacional, a partir de la Solicitud Formal de Extradición formulada por las autoridades peruanas, así como por las aportaciones de las partes en el trámite de la extradición que fue verificado por la autoridad judicial comisionada por esta Corte.

Se reitera que en el presente procedimiento especial de extradición se han garantizado los derechos y garantías de la persona reclamada; desde la recepción de la primera solicitud de detención provisional con fines de extradición, hasta la posterior solicitud formal de extradición; así como en las diligencias verificadas por el Juzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador, por comisión de este Tribunal.

En el caso de la detención provisional, se reitera que ésta fue ordenada por una autoridad judicial competente, al haberse ordenado dar trámite a la petición de detención provisional con fines de extradición formulada por el Gobierno del Perú, por los delitos contenidos en las solicitudes de detención provisional giradas desde aquel país. Una vez efectuada la detención, se hizo del conocimiento del extraditable los motivos de ésta.

Posteriormente, cuando se recibió la formal solicitud de extradición, por medio del Juzgado comisionado se enteró de ella a la persona reclamada y se corrió traslado a la Fiscalía General de la República y al abogado que ha ejercido la defensa del señor [...], para que presentaran sus respectivos alegatos respecto de la pretensión del Estado Requirente, en el caso de la Fiscalía, en representación de éste, y en el caso del abogado del reclamado, en pleno ejercicio del derecho de audiencia y defensa del extraditable.”


PROCEDENTE CONCEDER LA EXTRADICION AL VERIFICARSE LA TUTELA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS QUE LAS LEYES APLICABLES CONFIEREN A LA PERSONA RECLAMADA


“En este estado, esta Corte considera pertinente pronunciarse sobre la alegación efectuada por la Fiscalía General de la República, a través de sus agentes auxiliares, en el sentido que expresamente solicitan se resuelva "en relación a la orden de detención provisional y una posible presentación futura de la solicitud de extradición correspondiente al expediente A. V.27-2003".

Dicho expediente corresponde a la investigación de los delitos de Asociación Ilícita para delinquir, Colusión Ilegal y Malversación de Fondos, que fue comunicado a nuestro país por medio de la Nota Diplomática No 5-35-M-129, de fecha once de agosto de dos mil ocho.

Considera esta Corte que la misma fue resuelta en su oportunidad, según resolución pronunciada a las once horas y once minutos del veinticinco de junio de dos mil nueve, toda vez que se ordenó la acumulación de las solicitudes de detención provisional recibidas hasta ese momento. Aquí se debe advertir la naturaleza de la solicitud de detención provisional con fines de extradición, para el presente caso, se ha mencionado como un acto previo o preparatorio a la Solicitud Formal de Extradición, con la particularidad de una medida de urgencia, al haber sido localizada la persona procesada en el Estado Requirente, en el territorio del Estado Requerido, ante quien se presenta una solicitud con información básica para su detención y con el ofrecimiento de presentar posteriormente la mencionada solicitud formal de extradición. No obstante, es esta solicitud formal el documento que contiene la pretensión del Estado Requirente.

Nótese que posteriormente a la presentación de las solicitudes de detención provisional con fines de extradición, la Nota Diplomática 5-35-M/088, traslada la Solicitud Formal de Extradición en los términos que, exclusiva y soberanamente, el Estado Peruano decidió en esa oportunidad efectuar. Es por eso que, ante la detención del extraditable, esta Corte procedió inmediatamente a su tramitación, previa confirmación del cumplimiento de los requisitos para ello, lo cual así fue expuesto en la resolución del día diecinueve de septiembre de dos mil trece y así deberá responderse a este planteamiento de la Fiscalía General de la República.

Dado que se ha verificado que hasta el momento se han tutelado los derechos y garantías que la Constitución de la República, legislación interna e internacional aplicable confieren a la persona reclamada y que se han cumplido con los requisitos establecidos en el Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, esta Corte considera procedente conceder al Estado Peruano, la extradición del señor [...], por los delitos de OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES; OMISIÓN DE DENUNCIA AGRAVADA y ABUSO DE AUTORIDAD; bajo las condiciones siguientes: a) Conforme al artículo 377 del Código de Bustamante, bajo el Principio de Especialidad, el señor [...] sólo podrá ser enjuiciado por los delitos por los cuales se ha concedido la extradición a la República del Perú, admitiéndose únicamente modificación en la calificación de los mismos, siempre y cuando sea favorable al extraditable; b) Conforme al artículo 376 del Código de Bustamante, de la sentencia que decida la situación jurídica de la persona reclamada, el Estado Peruano deberá remitir certificación de la misma, para conocimiento de este Tribunal; c) Conforme al artículo 379 del Código de Bustamante, en caso se condene a pena de prisión al señor [...], el Estado Peruano deberá reconocer en abono a dicha condena, el tiempo que la persona reclamada ha pasado en detención en nuestro país, lo que se computará desde el día tres de septiembre de dos mil trece, fecha de su detención, hasta la fecha de entrega a las autoridades peruanas competentes.

Finalmente, para efectos de la entrega material del reclamado, de conformidad con el artículo 367 del Código de Bustamante se señala un lapso de tres meses para la disposición de la persona reclamada por parte de las autoridades del Estado Requirente, caso contrario se dispondrá su libertad. Para tal efecto, el Juzgado Décimo Segundo de Paz de esta ciudad deberá continuar ejecutando su comisión, para que en coordinación con las correspondientes autoridades del Estado Requirente y la Oficina Central Nacional de Interpol-El Salvador, se haga efectiva la misma, una vez se fije día y hora para la entrega.”