MOTIVACIÓN
DE LA SENTENCIA
DELITO DE TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE
FUEGO NO PUEDE SUBSUMIRSE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
“Ahora bien, en la opinión de esta Sala, la postura
en cuanto a que hubo unidad
de acción entre el Robo Agravado y la Tenencia de Armas, sin la debida autorización legal, a criterio de esta Sala, no es
la más acertada, en atención a las
siguientes reflexiones:
1. Ambos ilícitos no coinciden en un lapso de tiempo y lugar,
la portación del arma es anterior al momento en que se produce el delito
contra la propiedad. En consecuencia nos encontramos ante dos hechos
diferentes e independientes entre sí. Las conductas son escindibles, en tanto
que el delito de arma no tuvo como exclusiva finalidad de cometer el ilícito de
robo, sino también facilitar la huida de la corporación policial.
2. El tipo penal de portación de arma, es considerado un delito
de peligro abstracto, con lo cual, no es preciso que en el caso concreto
la acción cree un peligro efectivo. La mera portación pone en peligro el
bien jurídico protegido, la seguridad
pública. La misma queda configurada desde elmomento en que el sujeto realiza la acción de llevar el arma consigo, de blandirla
o exhibirla. Como consecuencia de ello se afirma que al momento en que se
comenzare a ejecutar el ilícito, el delito de TENENCIA, PORTACIÓN
O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, ya se habría
consumado, con lo cual, se puede distinguir dos hechos totalmente diferentes.
3. Por último, hay solución de continuidad, ya que la conducta
está integrada por distintas acciones,
diferenciadas en el tiempo, una de otra, todas ellas típicas, pero jurídicamente distintas, que no
se pueden tratarse de una sola
acción típica, constituyendo un concurso real de delitos.
Así entendido, a consideración de esta Sala no
puede subsistir el razonamiento
judicial, en tanto que no ha dado el alcance correcto a la norma sustantiva y por ello, el
ejercicio intelectivo, debe ser corregido, atendiendo a la correcta interpretación de la
norma. Tal facultad, es otorgada por el Art. 427 Inc. 3° del Código Procesal
Penal, al indicar que se dictará sentencia enmendando la violación de la ley, todo ello, con
la finalidad de procurar un juicio más expedito.
Este criterio, también se
encuentra sustentado en la sentencia referencia 162-CAS-2010, pronunciada
por esta Sala, a las diez horas y veinte minutos del día veintinueve de
junio del año dos mil once, en la cual, se indica: "Por un lado,
está el hecho de portar armas de fuego, sin las
autorizaciones respectivas; por el otro, utilizar esas armas para la
acción de desapoderar de sus pertenencias a las víctimas; en el
delito de Robo, se tutela el patrimonio de las personas; en la Tenencia,
Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, en
principio se protege la Paz Pública, todo ello demuestra, que la conducta
de los imputados se enmarca en lo dispuesto por el Art.
41 Pn." (Sic)”
EFECTO: TRES AÑOS MÁS
DE PRISIÓN A LA PENA IMPUESTA, POR EL DELITO DE TENENCIA, PORTACIÓN O
CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO
“En consecuencia, procede casar
parcialmente la sentencia actualmente impugnada, únicamente en lo
correspondiente a la cuantía punitiva a la que
fue condenado […]; y en
atención al Art. 427 Inc. 3°del
Código Procesal Penal, se enmendará directamente en esta resolución, la violación
a la ley sustantiva, que ha sido constatada mediante la determinación de
la pena que corresponda imponer de acuerdo al Art. 71 del Código
Penal, que establece para el caso en estudio: "En el caso de
concurso real de delitos se impondrá al culpable todas las penas
correspondientes a los delitos que haya cometido, a fin de que las
cumpla sucesivamente por el orden de su respectiva gravedad, comenzando
por la pena mayor, pero el conjunto de las penas impuestas, en ningún caso
podrá exceder de sesenta años."
En este contexto, se retoman los argumentos expuestos en el
acápite denominado "DETERMINACIÓN
DE LA PENA", en los cuales se plasmó el fundamento para la imposición de la sanción,
criterios que no son controvertidos
por la recurrente. Bajo esta argumentación, en atención al Principio
de Intervención Mínima y como acertada petición expresa del ente acusador, al presente asunto es viable aplicar el
inciso último del artículo antes citado;
es decir, imponer todas las penas correspondientes a los delitos concurrentes, todo ello, a fin de dar plena
vigencia a la proporcionalidad de la pena.
De acuerdo a ello, se declaró responsable al señor […], por
el delito calificado definitivamente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 213 Núms. 2° Y
3°, en perjuicio patrimonial de las
víctimas [...] y "SAFARI", imponiéndosele la pena
concreta de DIEZ AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN. Dicha sanción deberá mantenerse inalterable.
Sumado a este delito, figura el
de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN
ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Art.
346-B del Código Penal, en perjuicio de la PAZ PÚBLICA, dispone que a
este actuar negativo jurídicamente relevante, es castigado con la pena
pendulante de tres a cinco años de prisión. En ese entendimiento, se impone
respecto de la segunda infracción una consecuencia de TRES AÑOS DE PRISIÓN; sumando en su totalidad y por
ambas infracciones punibles, la pena
concreta de TRECE AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN.
Las penas accesorias fijadas en
el fallo quedan firmes, excepto en cuanto a su vigencia, la que se
modifica en correspondencia a la duración de la sanción principal decidida
aquí.”