MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

DELITO DE TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO NO PUEDE SUBSUMIRSE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO

 

“Ahora bien, en la opinión de esta Sala, la postura en cuanto a que hubo unidad de acción entre el Robo Agravado y la Tenencia de Armas, sin la debida autorización legal, a criterio de esta Sala, no es la más acertada, en atención a las siguientes reflexiones:

1. Ambos ilícitos no coinciden en un lapso de tiempo y lugar, la portación del arma es anterior al momento en que se produce el delito contra la propiedad. En consecuencia nos encontramos ante dos hechos diferentes e independientes entre sí. Las conductas son escindibles, en tanto que el delito de arma no tuvo como exclusiva finalidad de cometer el ilícito de robo, sino también facilitar la huida de la corporación policial.

2. El tipo penal de portación de arma, es considerado un delito de peligro abstracto, con lo cual, no es preciso que en el caso concreto la acción cree un peligro efectivo. La mera portación pone en peligro el bien jurídico protegido, la seguridad pública. La misma queda configurada desde elmomento en que el sujeto realiza la acción de llevar el arma consigo, de blandirla o exhibirla. Como consecuencia de ello se afirma que al momento en que se comenzare a ejecutar el ilícito, el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, ya se habría consumado, con lo cual, se puede distinguir dos hechos totalmente diferentes.

3. Por último, hay solución de continuidad, ya que la conducta está integrada por distintas acciones, diferenciadas en el tiempo, una de otra, todas ellas típicas, pero jurídicamente distintas, que no se pueden tratarse de una sola acción típica, constituyendo un concurso real de delitos.

Así entendido, a consideración de esta Sala no puede subsistir el razonamiento judicial, en tanto que no ha dado el alcance correcto a la norma sustantiva y por ello, el ejercicio intelectivo, debe ser corregido, atendiendo a la correcta interpretación de la norma. Tal facultad, es otorgada por el Art. 427 Inc. 3° del Código Procesal Penal, al indicar que se dictará sentencia enmendando la violación de la ley, todo ello, con la finalidad de procurar un juicio más expedito.

    Este criterio, también se encuentra sustentado en la sentencia referencia 162-CAS-2010, pronunciada por esta Sala, a las diez horas y veinte minutos del día veintinueve de junio del año dos mil once, en la cual, se indica: "Por un lado, está el hecho de portar armas de fuego, sin las autorizaciones respectivas; por el otro, utilizar esas armas para la acción de desapoderar de sus pertenencias a las víctimas; en el delito de Robo, se tutela el patrimonio de las personas; en la Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, en principio se protege la Paz Pública, todo ello demuestra, que la conducta de los imputados se enmarca en lo dispuesto por el Art. 41 Pn." (Sic)”

 

EFECTO: TRES AÑOS MÁS DE PRISIÓN A LA PENA IMPUESTA, POR EL DELITO DE TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO 

    “En consecuencia, procede casar parcialmente la sentencia actualmente impugnada, únicamente en lo correspondiente a la cuantía punitiva a la que fue condenado […]; y en atención al Art. 427 Inc. 3°del Código Procesal Penal, se enmendará directamente en esta resolución, la violación a la ley sustantiva, que ha sido constatada mediante la determinación de la pena que corresponda imponer de acuerdo al Art. 71 del Código Penal, que establece para el caso en estudio: "En el caso de concurso real de delitos se impondrá al culpable todas las penas correspondientes a los delitos que haya cometido, a fin de que las cumpla sucesivamente por el orden de su respectiva gravedad, comenzando por la pena mayor, pero el conjunto de las penas impuestas, en ningún caso podrá exceder de sesenta años."

En este contexto, se retoman los argumentos expuestos en el acápite denominado "DETERMINACIÓN DE LA PENA", en los cuales se plasmó el fundamento para la imposición de la sanción, criterios que no son controvertidos por la recurrente. Bajo esta argumentación, en atención al Principio de Intervención Mínima y como acertada petición expresa del ente acusador, al presente asunto es viable aplicar el inciso último del artículo antes citado; es decir, imponer todas las penas correspondientes a los delitos concurrentes, todo ello, a fin de dar plena vigencia a la proporcionalidad de la pena.

De acuerdo a ello, se declaró responsable al señor […], por el delito calificado definitivamente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 213 Núms. 2° Y 3°, en perjuicio patrimonial de las víctimas [...] y "SAFARI", imponiéndosele la pena concreta de DIEZ AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN. Dicha sanción deberá mantenerse inalterable.

    Sumado a este delito, figura el de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Art. 346-B del Código Penal, en perjuicio de la PAZ PÚBLICA, dispone que a este actuar negativo jurídicamente relevante, es castigado con la pena pendulante de tres a cinco años de prisión. En ese entendimiento, se impone respecto de la segunda infracción una consecuencia de TRES AÑOS DE PRISIÓN; sumando en su totalidad y por ambas infracciones punibles, la pena concreta de TRECE AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN.

    Las penas accesorias fijadas en el fallo quedan firmes, excepto en cuanto a su vigencia, la que se modifica en correspondencia a la duración de la sanción principal decidida aquí.”