VALORACIÓN DE LA PRUEBA

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA GARANTIZA UNA DEBIDA MOTIVACIÓN INTELECTIVA DE LA SENTENCIA


“Se ha alegado por parte de la recurrente, que la sentencia impugnada es insuficiente, en tanto que el razonamiento efectuado sobre la determinación del valor y entidad de cada una de las evidencias, se construyó a base de meras conjeturas, olvidando de tal forma, conjugar la totalidad de la masa probatoria que desfiló en juicio, y como resultado de ello, las conclusiones aportadas, son contrarias a la realidad que reflejan las mismas.

Partiendo del reclamo formulado, diremos que la motivación de las decisiones judiciales, como garantía constitucional, consiste en una operación lógica mediante la cual el Tribunal Sentenciador explicará claramente el proceso mental que lo ha llevado a entender como probada, para el caso de autos, la participación de los imputados en el delito atribuido, de manera que sea posible el control de la resolución por parte de un tribunal superior, todo ello, en aras de potenciar la seguridad jurídica.

Precisamente en atención al reclamo expuesto, es necesario traer a consideración, que la motivación de la sentencia específicamente en lo referente al análisis propio de los elementos de juicio, -fundamentación intelectiva- debe plasmar de manera clara, inequívoca y congruente los criterios de valoración utilizados por el tribunal de mérito, para llegar a la conclusión ya sea absolutoria o condenatoria emitida en contra de los imputados. En ese sentido, la fundamentación analítica, consiste en la correcta valoración de la prueba, que permite determinar a cuáles elementos probatorios se les ha dado credibilidad y a los que no, las razones en que se basa esa escogencia del material analizado, así como también las conclusiones que se obtienen de la prueba seleccionada por el juzgador, todo con aplicación de las reglas de la sana crítica.

De tal forma, la valoración de la prueba que habrá de desarrollar el juzgador, indiscutiblemente será integral y completa, tal como lo ordena el artículo 165 del Código Procesal Penal, es decir, que dentro de este análisis, el juzgador apreciará la prueba no sólo de forma individual, a efecto de identificar aquellos elementos que serán o no descartados ya sea por irregularidades, intrascendencias, etc., sino también integralmente, es decir, concatenando y ensamblando las probanzas, todo lo cual permite derivar y fundamentar las conclusiones en que se apoya lo resuelto; ya que prescindir o mutilar elementos probatorios fundamentales, conlleva un menoscabo inmediato y directo en perjuicio del derecho de defensa del imputado. A ese respecto, dispone el Principio de Unidad de Prueba, que las evidencias integran un componente, y serán analizados por el juzgador inicialmente de manera individual a fin de establecer su utilidad, pertinencia, necesariedad y relación interna, para luego apreciar globalmente este cúmulo, bajo las reglas de la lógica, psicología y máximas de la experiencia común.

Dicha exigencia no puede ser concebida como un mero capricho o un formalismo a cumplirse de manera antojadiza; contrariamente, es un imperativo en tanto que redunda en el respeto al debido proceso, así como en la seguridad jurídica, al facilitar el control de la decisión, no exclusivamente hacia las partes directamente afectadas por el fallo -control interno-; sino que la sentencia al constituir un acto público, puede ser externamente controlado, es decir, que la sociedad se encuentra facultada para vigilar si el tribunal ha utilizado correctamente el poder de decisión que por ministerio de ley, le ha sido conferido.”

 

EXAMEN CRÍTICO SOBRE ELEMENTOS DE PRUEBA REQUIERE RESPETO A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

“Si bien es cierto que el análisis crítico de los elementos de prueba, permite que el juzgador goce de libertad respecto del valor que definitivamente otorgará éstos; dicha libertad no es absoluta, sino que se encuentra sujeta a los límites que impone la sana crítica, es decir, que su ponderación supone el respeto a las reglas del correcto entendimiento humano.

En ese sentido, el Tribunal de mérito dentro de la sentencia que actualmente se impugna, concretamente en el epígrafe denominado: "FUNDAMENTOS PROBATORIOS SOBRE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE EXTORSIÓN", consignó que durante el debate probatorio no quedó demostrada ni siquiera la consumación del delito investigado y consecuentemente, tampoco la intervención del imputado en dicho acto, en tanto que, las deposiciones de la víctima y agentes captures no son contestes con los documentos incorporados, pues "dentro de la prueba ofertada y admitida en el auto de apertura a juicio, se cuenta únicamente con un recibo en original, que establece efectivamente el día y hora en que sucedieron los hechos y el retiro de la cantidad de mil quinientos dólares; existe también el acta de detención del imputado en la cual se establece que a éste se le decomisó la cantidad de mil quinientos dólares, lo cual no coincide con lo denunciado por la víctima y ratificado por los testigos clave "2605" y "2605-1" y por el investigador del caso, agente […], quienes coinciden que la cantidad de dinero entregado a los extorsionistas es de dos mil dólares, lo cual constituye una flagrante contradicción con lo acreditado documentalmente y que también consta como decomiso." (Sic Fs. 189 vuelto). Además, continuó exponiendo el sentenciador, los agentes investigadores estuvieron presentes en el momento de la supuesta entrega de dinero y existió un seguimiento inmediato de los imputados hasta su aprehensión, así pues, se estableció que no tuvieron contacto con ningún otro sujeto al que pudieran trasladar los quinientos dólares faltantes, de tal manera, todas estas contradicciones, generaron la duda respecto de la existencia del hecho punible y por ello, se decantó por la decisión absolutoria que favoreció al imputado.

Resulta conveniente, ante este punto, auxiliarse del Principio de Derivación y Razón Suficiente, que conforman las reglas lógicas del correcto entendimiento humano; así pues, mediante ambos se pretende que el razonamiento sea congruente entre las pruebas y la decisión arribada, es decir, a toda conclusión debe seguir el elemento probatorio adecuado que conduzca a la subsiguiente afirmación.”

POSIBILIDAD LEGAL DE VALORAR FOTOCOPIAS SIMPLES COMO INDICIO JUNTO A TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS VERTIDOS EN EL JUICIO


“Frente a la crítica consistente en que el A-Quo descalificó la prueba documental, concretamente el documento privado incorporado al proceso a través de una fotocopia simple del retiro de quinientos dólares, que formó parte del dinero entregado por la víctima a consecuencia de las amenazas recibidas por los sujetos extorsionistas, debe mencionarse que esta Sala, ya en anteriores pronunciamientos y fiel al principio de la función nomofiláctica de la casación, se ha decantado hacia una extensa comprensión del inciso final del Art. 15 del Código Procesal Penal, verbigracia la resolución marcada bajo la referencia 511- CAS-2007, al sustentar que a pesar de estar frente a una prueba de incorporación irregular por no haber sido adjuntada al proceso de acuerdo a las formalidades previstas por la normativa -se excluye de esta perspectiva la obtención e incorporación de evidencia ilícita, la cual supone la violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona- ésta puede ser valorada por el juez como un indicio, siempre que el ejercicio mental sea gobernado según la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica y además -tal como lo admite la doctrina- que su contenido sea confirmado de alguna manera por las incidencias procesales, tal sería el caso de las fotostáticas o copias fotografiadas de un original, que como es sabido se trata de documentos no genuinos. En concreto, dicha línea jurisprudencial dispone: "Este Tribunal ha podido constatar que efectivamente los documentos que excluyó el sentenciador son una fotocopia que fue certificada por Notario [aclarando el tribunal, no obstante el Juez Cuarto de Instrucción admitió según auto de apertura a juicio, como certificación el documento mencionado, pero al revisar todo el proceso la misma es una fotocopia simple] (...) No obstante lo indicado, habiéndose admitido tal documento en el Auto de Apertura a Juicio, junto a la masa probatoria como: "Certificación del expediente físico de Sertracen del vehículo" el haberse rechazado por el A-quo, ha implicado una decisión ilegítima con capacidad de violentar las reglas de la sana critica, en tanto que las probanzas no han sido valoradas de manera integral, pues se excluyó un medio probatorio que probablemente incidiría en la decisión de fondo que se adoptó." (Sic)

Sin embargo, esta reflexión fue obviada por el sentenciador, quien de tajo dispuso que el cuestionado documento carecía de utilidad probatoria y de fidedignidad, expulsándolo liminarmente del correspondiente estudio probatorio. A esta circunstancia es oportuno agregar la consideración que tal como consta en el acta de la vista pública, durante el desarrollo del juicio no existió ninguna objeción por cualesquiera de las partes dirigida a cuestionar la validez del referido elemento probatorio, lo cual aporta un indicador referente a que éstas asumieron sin más, los efectos que el referido documento virtualmente podría provocar. Es decir, de haber sido estimado este documento con el resto de probanzas, verbigracia, la testimonial que superó el examen de credibilidad y estableció con certeza "el relato sobre el lugar, forma y tiempo de realización de los hechos observados", ciertamente se constituyen nuevos aspectos reveladores que inciden sustancialmente en la decisión inicialmente construida por el A-Quo.

Avanzando con la reflexión judicial, a pesar que el sentenciador estableció: "Si bien es cierto, existe el señalamiento que la víctima hace hacia el imputado como la persona que el día cinco de diciembre del año dos mil nueve, se constituyó a la gasolinera a retirar el producto de la extorsión y esto es corroborado con el anticipo de prueba consistente en reconocimiento en rueda de personas, el cual dio un resultado positivo y existe también los testimonios de los agentes captores quienes ratifican en el acta de captura del procesado, todo lo anterior en lo referente a la acusación, no es congruente con los hechos probados por tal motivo y con base al artículo cinco del Código Procesal Penal, es procedente emitir una sentencia absolutoria en el presente caso." (Sic).

De este texto se advierte que el A-Quo al examinar esta prueba de carácter personal consideró superada la ausencia de incredibilidad subjetiva, además, tuvo por cierto que la narración fue corroborada mediante datos periféricos objetivos y finalmente, contempló una persistencia en la incriminación. No obstante todo ello, colige el sentenciador que no pudo establecerse con certeza, la cantidad de dinero que sería entregada a los sujetos extorsionistas, pues en el devenir de los eventos, no hubo si quiera un dato revelador que aclarara la circunstancia que al imputado le fue decomisada la cantidad de mil quinientos dólares, cuando el resto de evidencia insiste en señalar que el desembolso correspondió a dos mil dólares. Esta "duda", que es el asidero de la absolución pronunciada por el juzgador, claramente hubiera sido despejada, si ciertamente se hubiera realizado un examen integrador y completo de las narraciones de los agentes captores, verbigracia, el agente […], quien expone en su totalidad el escenario concomitante y posterior transcurrido desde la gasolinera Puma, hasta el lugar de captura del procesado.”

ANULACIÓN DEL FALLO ANTE ERRORES MANIFIESTOS Y FUNDAMENTALES EN  LA INTERPRETACIÓN DEL PLEXO PROBATORIO


“Según todo lo anterior, se evidencia que la conclusión de absolución a favor del imputado, se construyó sobre razonamientos no derivados del resultado que arrojó la actividad probatoria; existiendo así errores manifiestos y fundamentales en la interpretación del plexo probatorio reunido durante la audiencia de debate, resultando evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente.

Por tanto, es procedente acceder a la petición de la recurrente, ya que una vez examinada la motivación intelectiva de la decisión judicial que hoy se cuestiona, en efecto subsiste el error que ha sido denunciado, por cuanto que el esfuerzo para precisar su contenido ha incurrido en un equívoco, y como consecuencia directa de ello, dicho pronunciamiento debe ser anulado. De tal forma, se dispone el reenvío de la causa con la finalidad que sea ese mismo juzgado, aunque presidido por el Juez Suplente, quien examine las probanzas, esta vez de manera integral y concatenada, y así se decida sobre la situación jurídica del imputado. La circunstancia especial del reenvío a la misma sede, descansa en la vigencia a los principios de celeridad y eficacia, así como al de imparcialidad del juzgador que conocerá del asunto, ello es así, pues al hacer una hetero integración de normas, se obtiene que el Inc. 2° del Art. 23 de la Ley Orgánica Judicial, expresa: "En donde hubiese dos o más suplentes podrán ser llamados indistintamente al ejercicio de la judicatura (...) en que el Propietario estuviese inhabilitado y el conocimiento no correspondiere a otro Juez Propietario." (Sic).”