AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA

INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN ALEGADA POR EL RECURRENTE 

“Respecto al primer vicio aducido, referente a la contradicción que alude el recurrente, -que la Cámara en una parte de la sentencia rechaza el elemento probatorio de la certificación número 4639127, mientras que en otro apartado hace referencia y valora las certificaciones números 4495531 y 44955514, en las cuales consta lo mismo que en la primera, es decir, que el actual propietario del inmueble sigue siendo la Sociedad […], cabe señalar, que del análisis de la sentencia se advierte que, si bien, consta, por un lado, que el Ad Quem, inadmitió, como elemento de prueba el original y copias de la certificación extractada No. 4639127 extendida por el Centro Nacional de Registros, (porque no fue ofrecida durante el proceso ni por la defensa, ni por el imputado, ni aun en la oportunidad excepcional que se otorga a tal efecto al inicio de la Vista Pública, de manera que no formó parte del debate que sirvió al Juez para formarse su convicción) y por otro, evaluó las certificaciones Nos. 4495531 y 44955514, valoración de la que no se verifica ninguna contradicción, por cuanto, la primera constituye un elemento de prueba diferente a las otras dos certificaciones, -las cuales, sí fueron ofrecidas y admitidas en el proceso-.

Además, tal circunstancia, -que el inmueble es propiedad de […], fue considerada por la Cámara, y no influye en el decisivo del fallo, al estimarse, después del examen integral de la prueba, que existe un contrato válido entre el imputado […], actuando en representación de […], mediante el cual, la sociedad vendió al segundo dos terrenos, por la cantidad de sesenta mil dólares, compraventa que incluyó un pacto de retroventa por el plazo de dos años, que venció el dieciséis de julio del año dos mil diez, que no existe otro instrumento por el cual se haya hecho alguna otra tradición de dominio respecto de ambos inmuebles, tampoco se ha impugnado la legitimidad de la escritura de compraventa con pacto de retroventa. Que se otorgó una escritura de rectificación por estar descrito un inmueble erróneamente, con lo que se comprueba el acuerdo entre ambos contratantes respecto de la tradición de dominio a título de compraventa de cosa cierta y conocida. Que la compraventa con pacto de retroventa fue presentada para su inscripción registral, pero no ha sido inscrita porque el instrumento fue observado, en razón del error en el área superficial, del cual eran conscientes tanto el vendedor como el comprador, lo que les motivó a otorgar la escritura de rectificación. Determinándose en base a la prueba, que hay un contrato civil válido, que surte efectos inter-parte, aunque éste no ha podido aún ser registrado.”

 

INSCRIPCIÓN DE TÍTULOS DE PROPIEDAD NO ES UN REQUISITO PARA QUE SURTA EFECTO LA TRADICIÓN DE DOMINIO ENTRE LAS PARTES

“Concluyendo, el Ad Quem, que: "La inscripción no es un requisito para que surta efecto la tradición de dominio entre las partes, únicamente lo es para que se pueda proteger por la vía civil el derecho frente a terceros, quienes se identifican como personas que no fueron parte en el contrato de tradición. De las escrituras de compraventa con pacto de retroventa como de rectificación de la anterior se advierte la participación del tradente, quien actuó como único propietario de la persona jurídica que era dueña de los inmuebles previa tradición, por lo que en esa calidad fue parte del contrato...--- En el caso específico de los inmuebles, la compraventa se reputa perfecta, y por ello surte efecto entre las partes, desde el otorgamiento de la escritura pública y desde ese momento las partes pueden exigirse mutuamente los derechos que conlleva el contrato: la entrega de la cosa que debe hacer el vendedor al comprador y la entrega del precio que debe pagar el comprador al vendedor...".

            En virtud de lo anterior, esta Sala no advierte ninguna contradicción en la sentencia de la Cámara, al haberse rechazado la prueba ofertada por la defensa, consistente en original y copias de la certificación extractada No. 4639127, y valorar las certificaciones números 4495531 y 44955514, no obstante, en todas se haya concluido lo mismo, -que el propietario del inmueble es [...], por cuanto son elementos probatorios diferentes. También, es pertinente, señalar que consta en el fallo, que conforme a la prueba analizada se determinó que el actual propietario es la víctima [...], -pues existe la escritura de compraventa, en la que se estableció un pacto de retroventa con un plazo de dos años, el cual ya venció-, Sin embargo, la falta de inscripción, por un error respecto al área del inmueble, éste aparece como propiedad de la Sociedad [...], pero tal inscripción, no es un requisito para que surta efecto la tradición de dominio entre las partes. En consecuencia, al no haberse demostrado el motivo invocado el mismo deberá desestimarse.”

           

VÍCTIMA DEBE CONCURRIR A JURISDICCIÓN CIVIL CUANDO LA CONDUCTA TÍPICA NO SEA PENALMENTE RELEVANTE 

En relación al tercer reclamo, -Art. 478 No. 6 Pr. Pn., que la sentencia se ha pronunciado con vulneración de la doctrina legal, es preciso indicar, que en las resoluciones citadas por el recurrente, -en las cuales no se configuró el delito de Usurpaciones de Inmuebles- se observa que en la primera de ellas, "C245-00", se concluyó que los actos que dieron lugar a la denuncia de la víctima, consisten en la construcción de una vivienda por parte de la imputada, irrespetando los márgenes o linderos fijados al espacio destinado para su propia habitación, sin que la conducta de ésta constituyera un despojo mediante alguno de los medios típicos, ya que el abuso de confianza acusado, tendría que haber provocado el dasapoderamiento en perjuicio de la víctima, lo que no ocurrió por ser tenedora del inmueble, reduciéndose su actuación a realizar una construcción que excede los linderos o márgenes fijados por la propietaria, y aunque la conducta de la indiciada trascendió los límites de la legalidad, no era penalmente relevante, al no reunirse los requisitos de la descripción típica, de ahí que la víctima debió acudir a la jurisdicción civil, a efecto de ejercer las acciones legales pertinentes.”

 

AL HABERSE CONFIGURADO  CORRECTAMENTE EL DELITO ATRIBUIDO

            “En la segunda "430-CAS-2004", se estableció que la "confianza", no fue creada con la finalidad de tergiversarla para defraudar, pues el ingreso a la vivienda de las víctimas, fue consentido por éstas, además, de los medios probatorios no podía inferirse que existiera una conducta dolosa necesaria para la configuración del tipo penal; por cuanto el A quo estableció que la misma era atípica, por no configurarse ninguno de los medios comisivos que la legislación exige, criterios que la Sala consideró válidos y sostenibles. En la tercera "144-CAS-2009", se casó la sentencia, por haberse obviado la producción de prueba y limitarse el tribunal a declarar la incompetencia material, tomando como base la hipótesis fáctica de la representación fiscal, según la cual a las antiguas residentes del inmueble, las imputadas, se les pidió el desalojo, el que rehusaron, incurriendo así en el ilícito, resolviendo este Tribunal, que los procedimientos no pueden ser dispensados, ni alterados frente a principios de imperativo cumplimiento por quienes ejercen jurisdicción y, en definitiva, por los operadores judiciales, por lo que de estimarse atípica la conducta juzgada, el Juez de lo Penal debe emitir la resolución correspondiente, bien sea dictando un sobreseimiento o una sentencia absolutoria, toda vez que esa sea la forma idónea de finalizar la etapa procesal de su propia competencia material, dejando librado a las partes el ejercicio de su derecho a recurrir, en el supuesto de afectarle la resolución, o a tener certeza de su situación procesal, en el evento de beneficiarle lo proveído.

Las consideraciones plasmadas en los fallos citados, para estimar atípica la conducta, son totalmente disímiles al caso en estudio, pues, en éste, según consta en la sentencia de primera instancia y que fue confirmada por la Cámara, se determinó que la conducta atribuida al imputado encaja en la figura típica del Art. 219 Pn., al haberse establecido la violencia ejercida por éste, para permanecer en el lugar, mediante amenazas, no obstante, saber que la propiedad le pertenece a la víctima, lo que se desprende de la valoración de la prueba y del hecho que se tuvo por acreditado, en que se precisó: "... a) Que a las trece horas del día dieciséis de julio de dos mil ocho... se otorgó compraventa de inmueble con pacto de retroventa por el imputado... actuando en nombre y representación de la Sociedad [...] en calidad de Administrador Único Propietario de dicha sociedad, a favor del señor [...]; b) Que los contratantes aludidos convinieron además bajo los términos de la figura del pacto de retroventa, que [...] disponía de dos años contados a partir del día dieciséis de julio del año dos mil ocho, para comprar el referido inmueble, pagando la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES... c) Que como consecuencia del contrato anterior, el señor [...], en la calidad aludida, transfirió el derecho de dominio, posesión y demás derechos que le correspondían a [...], sobre dos Inmuebles... d) Que el Pacto de Retroventa aludido venció el día dieciséis de julio de dos mil diez, sin que [...], a través del procesado... pagara ninguna de las cuotas acordadas; e) Que a raíz del incumplimiento anterior, se reputa que el señor [...], es propietario de los inmuebles relacionados y que forman un solo cuerpo cierto; f) Que con el objeto de hacer valer su derecho de propiedad frente a terceros el señor [...] trató de inscribir aquella escritura y fue detenido el trámite administrativo respectivo en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas... en el sentido que de los dos inmuebles vendidos, el primero resultó tener problemas catastrales... g) Que con el fin de subsanar la observación referida los señores [...], otorgaron escritura de rectificación, ampliación y ratificación... a efectos de subsanar la escritura anterior...ampliando, además, que se trataba de una verdadera compraventa con pacto de retroventa y no de una hipoteca; y ratificando los términos de aquella compraventa en todo lo demás; h) Que a pesar de que el señor [...] es el legítimo propietario de los referidos inmuebles, el señor [...], ha permanecido en el mismo, no permitiéndole el ingreso al señor [...], y por el contrario lo recibe mal, con amenazas a muerte, y le echa los perros, manifestándole que tenía un rifle para sacarlo a él y a sus hijos y que difícilmente lo van a sacar de esos terrenos, ya que le pertenecen y que ni a balazos los sacarían, a pesar que aproximadamente de veinte a treinta ocasiones que le ha pedido la víctima al imputado que le entregue los terrenos, por haberse vencido el plazo para el pago de la cantidad convenida, sin que éste se haya realizado.".

            Concluyendo el Juez, que la conducta del imputado se adecua al delito de Usurpaciones de Inmuebles, pues de conformidad al Art. 219 Pn., para que se configure este tipo penal se requieren elementos objetivos y subjetivos siguientes: "1) Que el sujeto realice la acción principal de DESPOJAR a otro de la posesión o tenencia legal de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él; 2) Que el sujeto activo realice las acciones típicas de INVADIR el inmueble, PERMANECER en él, EXPULSAR a sus ocupantes; 3)Que tales acciones se cometan por medio de VIOLENCIA, AMENAZAS, ENGAÑO O ABUSO DE CONFIANZA; 4) Que tal conducta sea dolosa y que trascienda a los fines de apoderamiento y de ilícito provecho.", considerando, en base a dicha disposición y a lo probado en juicio, que el imputado "PERMANECE en el lugar, ya que la víctima y el testigo... -como consta en la sentencia- han manifestado en juicio que el imputado... mantiene una actitud intimidante, ya que el imputado siempre anda armado y amenaza a la víctima con sacarlo de la propiedad con un rifle, manteniendo en dichos terrenos unos perros por lo que la conducta del imputado denota que simplemente éste no quiere entregarle el inmueble a la víctima a pesar de que éste sabe que la propiedad le pertenece a la misma como antes se ha hecho referencia, asimismo tenemos que el testigo […] se le encomendó por parte de la víctima que vendiera dicha propiedad, éste fue testigo de la conducta del imputado, la cual coincide a la que la víctima manifestó en juicio cuando citó al imputado al Restaurante del Míster Donut, éste se presentó y el testigo le informó que estaba a cargo de vender los terrenos de la víctima y el imputado le dijo "que ni a balazos lo sacarían de esos terrenos, ya que le pertenecían", por lo que no cabe duda que conociendo el imputado que la propiedad le pertenece a la víctima, éste se apodera de la misma, ya que mediante amenazas a las que ya se ha hecho alusión, trata de persuadir a la víctima para que no se acerque a su propiedad, apoderándose así de la misma hasta el momento".

Teniendo el juzgador, por establecida "la violencia ejercida por parte del procesado, la cual aunque no es de una entidad que comporte la lesión efectiva de bienes jurídicos como la integridad física o la vida, es de la entidad suficiente para que se configure la violencia del tipo penal acusado, ya que esta violencia ha sido suficiente para impedir a la víctima que ejerza materialmente sus derechos sobre un inmueble, en el entendido que existe esa amenaza posible y verificable, que puede concretarse en caso que la víctima intente ingresar al inmueble o desalojar al acusado,..".

De lo anterior, constan los elementos descriptivos del tipo penal, Art. 219 Pn., que la Cámara confirmó al conocer en apelación, no se advierte por parte de este Tribunal, la similitud entre las sentencias relacionadas por el impugnante y el caso de autos, para poder considerar en base a las mismas, la atipicidad de la figura delictiva, pues se comprobó que la conducta del acusado se adecua al delito de Usurpaciones de Inmuebles, por ende se desestima el vicio aducido, al no haberse evidenciado vulneración a la doctrina legal.”