AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN ALEGADA POR EL RECURRENTE
“Respecto al primer vicio
aducido, referente a la contradicción que alude el recurrente, -que
la Cámara en una parte de la sentencia rechaza el elemento probatorio de la
certificación número 4639127, mientras que en otro apartado hace referencia y
valora las certificaciones números 4495531 y 44955514, en las cuales consta lo
mismo que en la primera, es decir, que el actual
propietario del inmueble sigue siendo la Sociedad […], cabe señalar, que del análisis
de la sentencia se advierte que, si bien, consta, por un lado, que el Ad Quem,
inadmitió, como elemento de prueba el original y copias de la certificación
extractada No. 4639127 extendida por el Centro Nacional de Registros, (porque
no fue ofrecida durante el proceso ni por la defensa, ni por el imputado, ni
aun en la oportunidad excepcional que se otorga a tal efecto al inicio de la
Vista Pública, de manera que no formó parte del debate que sirvió al Juez para
formarse su convicción) y por otro, evaluó las certificaciones Nos. 4495531 y 44955514, valoración de la que no se
verifica ninguna contradicción, por cuanto, la primera constituye un elemento
de prueba diferente a las otras dos certificaciones, -las cuales, sí fueron
ofrecidas y admitidas en el proceso-.
Además,
tal circunstancia, -que el inmueble es propiedad de […], fue considerada por la Cámara, y no influye en el
decisivo del fallo, al estimarse, después del examen integral de la prueba, que
existe un contrato válido entre el imputado […], actuando en representación de […],
mediante el cual, la sociedad vendió al segundo dos terrenos, por la cantidad
de sesenta mil dólares, compraventa que incluyó un pacto de retroventa por el
plazo de dos años, que venció el dieciséis de julio del año dos mil diez, que
no existe otro instrumento por el cual se haya hecho alguna otra tradición de
dominio respecto de ambos inmuebles, tampoco se ha impugnado la legitimidad de
la escritura de compraventa con pacto de retroventa. Que se otorgó una
escritura de rectificación por estar descrito un inmueble erróneamente, con lo
que se comprueba el acuerdo entre ambos contratantes respecto de la tradición
de dominio a título de compraventa de cosa cierta y conocida. Que la compraventa
con pacto de retroventa fue presentada para su inscripción registral, pero no
ha sido inscrita porque el instrumento fue observado, en razón del error en el
área superficial, del cual eran conscientes tanto el vendedor como el
comprador, lo que les motivó a otorgar la escritura de rectificación.
Determinándose en base a la prueba, que hay un contrato civil válido, que surte
efectos inter-parte, aunque éste no ha podido aún ser registrado.”
INSCRIPCIÓN DE
TÍTULOS DE PROPIEDAD NO ES UN REQUISITO PARA QUE SURTA EFECTO LA TRADICIÓN DE
DOMINIO ENTRE LAS PARTES
“Concluyendo,
el Ad Quem, que: "La inscripción no es un requisito para que surta efecto
la tradición de dominio entre las partes, únicamente lo es para que se pueda
proteger por la vía civil el derecho frente a terceros, quienes se identifican
como personas que no fueron parte en el contrato de tradición. De las
escrituras de compraventa con pacto de retroventa como de rectificación de la
anterior se advierte la participación del tradente, quien actuó como único
propietario de la persona jurídica que era dueña de los inmuebles previa
tradición, por lo que en esa calidad fue parte del contrato...--- En el caso
específico de los inmuebles, la compraventa se reputa perfecta, y por ello
surte efecto entre las partes, desde el otorgamiento de la escritura
pública y desde ese momento las partes pueden exigirse mutuamente los derechos
que conlleva el contrato: la entrega de la cosa que debe hacer el vendedor al
comprador y la entrega del precio que debe pagar el comprador al
vendedor...".
En virtud de lo anterior, esta Sala
no advierte ninguna contradicción en la sentencia de la Cámara, al haberse
rechazado la prueba ofertada por la defensa, consistente en original y copias
de la certificación extractada No. 4639127, y valorar las certificaciones
números 4495531 y 44955514, no obstante, en todas se haya concluido lo mismo,
-que el propietario del inmueble es [...], por cuanto son elementos probatorios
diferentes. También, es pertinente, señalar que consta en el fallo, que
conforme a la prueba analizada se determinó que el actual propietario es la
víctima [...], -pues existe la escritura de compraventa, en la que se
estableció un pacto de retroventa con un plazo de dos años, el cual ya venció-,
Sin embargo, la falta de inscripción, por un error respecto al área del inmueble,
éste aparece como propiedad de la Sociedad [...], pero tal inscripción, no es
un requisito para que surta efecto la tradición de dominio entre las partes. En
consecuencia, al no haberse demostrado el motivo invocado el mismo deberá
desestimarse.”
VÍCTIMA DEBE CONCURRIR A JURISDICCIÓN CIVIL CUANDO LA CONDUCTA TÍPICA NO SEA PENALMENTE RELEVANTE
“En relación al tercer reclamo, -Art. 478 No. 6 Pr.
Pn., que la sentencia se ha pronunciado con vulneración de la doctrina legal,
es preciso indicar, que en las resoluciones citadas por el recurrente, -en las
cuales no se configuró el delito de Usurpaciones de Inmuebles- se observa que
en la primera de ellas, "C245-00", se concluyó que los actos que
dieron lugar a la denuncia de la víctima, consisten en la construcción de una
vivienda por parte de la imputada, irrespetando los márgenes o linderos fijados
al espacio destinado para su propia habitación, sin que la conducta de ésta
constituyera un despojo mediante alguno de los medios típicos, ya que el abuso
de confianza acusado, tendría que haber provocado el dasapoderamiento en
perjuicio de la víctima, lo que no ocurrió por ser tenedora del inmueble,
reduciéndose su actuación a realizar una construcción que excede los linderos o
márgenes fijados por la propietaria, y aunque la conducta de la indiciada
trascendió los límites de la legalidad, no era penalmente relevante, al no
reunirse los requisitos de la descripción típica, de ahí que la víctima debió
acudir a la jurisdicción civil, a efecto de ejercer las acciones legales
pertinentes.”
AL HABERSE CONFIGURADO CORRECTAMENTE EL DELITO ATRIBUIDO
“En la segunda
"430-CAS-2004", se estableció que la "confianza", no fue
creada con la finalidad de tergiversarla para defraudar, pues el ingreso a la
vivienda de las víctimas, fue consentido por éstas, además, de los medios
probatorios no podía inferirse que existiera una conducta dolosa necesaria para
la configuración del tipo penal; por cuanto el A quo estableció que la misma
era atípica, por no configurarse ninguno de los medios comisivos que la
legislación exige, criterios que la Sala consideró válidos y sostenibles. En la
tercera "144-CAS-2009", se casó la sentencia, por haberse obviado la
producción de prueba y limitarse el tribunal a declarar la incompetencia
material, tomando como base la hipótesis fáctica de la representación fiscal,
según la cual a las antiguas residentes del inmueble, las imputadas, se les
pidió el desalojo, el que rehusaron, incurriendo así en el ilícito, resolviendo
este Tribunal, que los procedimientos no pueden ser dispensados, ni alterados
frente a principios de imperativo cumplimiento por quienes ejercen jurisdicción
y, en definitiva, por los operadores judiciales, por lo que de estimarse
atípica la conducta juzgada, el Juez de lo Penal debe emitir la resolución
correspondiente, bien sea dictando un sobreseimiento o una sentencia
absolutoria, toda vez que esa sea la forma idónea de finalizar la etapa
procesal de su propia competencia material, dejando librado a las partes el
ejercicio de su derecho a recurrir, en el supuesto de afectarle la resolución,
o a tener certeza de su situación procesal, en el evento de beneficiarle lo
proveído.
Las
consideraciones plasmadas en los fallos citados, para estimar atípica la
conducta, son totalmente disímiles al caso en estudio, pues, en éste, según
consta en la sentencia de primera instancia y que fue confirmada por la Cámara,
se determinó que la conducta atribuida al imputado encaja en la figura
típica del Art. 219 Pn., al haberse establecido la violencia ejercida por éste,
para permanecer en el lugar, mediante amenazas, no obstante, saber que la
propiedad le pertenece a la víctima, lo que se desprende de la valoración de la
prueba y del hecho que se tuvo por acreditado, en que se precisó: "... a) Que a las trece horas del día dieciséis de julio de dos
mil ocho... se otorgó compraventa de inmueble con pacto de retroventa por el
imputado... actuando en nombre y representación de la Sociedad [...] en calidad
de Administrador Único Propietario de dicha sociedad, a favor del señor [...];
b) Que los contratantes aludidos convinieron además bajo los términos de la
figura del pacto de retroventa, que [...] disponía de dos años contados a
partir del día dieciséis de julio del año dos mil ocho, para comprar el referido
inmueble, pagando la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES... c)
Que como consecuencia del contrato anterior, el señor [...], en la calidad
aludida, transfirió el derecho de dominio, posesión y demás derechos que le
correspondían a [...], sobre dos Inmuebles... d) Que el Pacto de Retroventa
aludido venció el día dieciséis de julio de dos mil diez, sin que [...], a
través del procesado... pagara ninguna de las cuotas acordadas; e) Que a raíz
del incumplimiento anterior, se reputa que el señor [...], es propietario de
los inmuebles relacionados y que forman un solo cuerpo cierto; f) Que con el
objeto de hacer valer su derecho de propiedad frente a terceros el señor
[...] trató de inscribir aquella escritura y fue detenido el trámite
administrativo respectivo en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas...
en el sentido que de los dos inmuebles vendidos, el primero resultó tener
problemas catastrales... g) Que con el fin de subsanar la observación referida
los señores [...], otorgaron escritura de rectificación, ampliación y
ratificación... a efectos de subsanar la escritura anterior...ampliando,
además, que se trataba de una verdadera compraventa con pacto de retroventa y
no de una hipoteca; y ratificando los términos de aquella compraventa en todo
lo demás; h) Que a pesar de que el señor [...] es el legítimo
propietario de los referidos inmuebles, el señor [...], ha permanecido en el
mismo, no permitiéndole el ingreso al señor [...], y por el contrario lo recibe
mal, con amenazas a muerte, y le echa los perros, manifestándole que tenía un
rifle para sacarlo a él y a sus hijos y que difícilmente lo van a sacar de esos
terrenos, ya que le pertenecen y que ni a balazos los sacarían, a pesar que
aproximadamente de veinte a treinta ocasiones que le ha pedido la víctima al
imputado que le entregue los terrenos, por haberse vencido el plazo para el
pago de la cantidad convenida, sin que éste se haya realizado.".
Concluyendo el Juez, que la conducta del imputado se adecua al delito de Usurpaciones de Inmuebles, pues de conformidad al Art. 219 Pn., para que se configure este tipo penal se requieren elementos objetivos y subjetivos siguientes: "1) Que el sujeto realice la acción principal de DESPOJAR a otro de la posesión o tenencia legal de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él; 2) Que el sujeto activo realice las acciones típicas de INVADIR el inmueble, PERMANECER en él, EXPULSAR a sus ocupantes; 3)Que tales acciones se cometan por medio de VIOLENCIA, AMENAZAS, ENGAÑO O ABUSO DE CONFIANZA; 4) Que tal conducta sea dolosa y que trascienda a los fines de apoderamiento y de ilícito provecho.", considerando, en base a dicha disposición y a lo probado en juicio, que el imputado "PERMANECE en el lugar, ya que la víctima y el testigo... -como consta en la sentencia- han manifestado en juicio que el imputado... mantiene una actitud intimidante, ya que el imputado siempre anda armado y amenaza a la víctima con sacarlo de la propiedad con un rifle, manteniendo en dichos terrenos unos perros por lo que la conducta del imputado denota que simplemente éste no quiere entregarle el inmueble a la víctima a pesar de que éste sabe que la propiedad le pertenece a la misma como antes se ha hecho referencia, asimismo tenemos que el testigo […] se le encomendó por parte de la víctima que vendiera dicha propiedad, éste fue testigo de la conducta del imputado, la cual coincide a la que la víctima manifestó en juicio cuando citó al imputado al Restaurante del Míster Donut, éste se presentó y el testigo le informó que estaba a cargo de vender los terrenos de la víctima y el imputado le dijo "que ni a balazos lo sacarían de esos terrenos, ya que le pertenecían", por lo que no cabe duda que conociendo el imputado que la propiedad le pertenece a la víctima, éste se apodera de la misma, ya que mediante amenazas a las que ya se ha hecho alusión, trata de persuadir a la víctima para que no se acerque a su propiedad, apoderándose así de la misma hasta el momento".
Teniendo
el juzgador, por establecida "la violencia ejercida por parte del
procesado, la cual aunque no es de una entidad que comporte la lesión efectiva
de bienes jurídicos como la integridad física o la vida, es de la entidad
suficiente para que se configure la violencia del tipo penal acusado, ya que
esta violencia ha sido suficiente para impedir a la víctima que ejerza
materialmente sus derechos sobre un inmueble, en el entendido que existe esa
amenaza posible y verificable, que puede concretarse en caso que la víctima
intente ingresar al inmueble o desalojar al acusado,..".
De
lo anterior, constan los elementos descriptivos del tipo penal, Art. 219 Pn.,
que la Cámara confirmó al conocer en apelación, no se advierte por parte de
este Tribunal, la similitud entre las sentencias relacionadas por el impugnante
y el caso de autos, para poder considerar en base a las mismas, la atipicidad
de la figura delictiva, pues se comprobó que la conducta del acusado se adecua
al delito de Usurpaciones de Inmuebles, por ende se desestima el vicio aducido,
al no haberse evidenciado vulneración a la doctrina legal.”