IMPROCEDENCIA DELHÁBEAS CORPUS

AUSENCIA DE CONEXIÓN ENTRE LA VULNERACIÓN ALEGADA Y SU INCIDENCIA EN EL DERECHO PROTEGIDO POR EL HÁBEAS CORPUS

    “A. En cuanto al primer motivo, debe decirse que el peticionario también afirma que el Juzgado Sexto de Paz de San Salvador solicitó la designación de un defensor público para que representara los intereses del imputado durante la audiencia inicial, quien fue acreditado hasta que el proceso penal estaba en la fase de instrucción, específicamente el 2/12/2005, y que el encartado está siendo afectado actualmente — según refiere en otro reclamo — por una orden de captura girada en virtud de haberse declarado rebelde en la audiencia preliminar suspendida el 4/5/2006.

    La jurisprudencia constitucional ha exigido el planteamiento de la vinculación entre la vulneración constitucional que se alega y su incidencia en el derecho tutelado por medio del hábeas corpus, como un requisito sine qua non para el desarrollo y la finalización normal de ese proceso constitucional a través de la sentencia definitiva, ya sea ésta estimatoria o desestimatoria de la pretensión; sin embargo, cuando se detecta la ausencia de dicha conexión, ello impide que esta Sala efectúe el control constitucional del fondo de lo requerido, debiendo concluir el mismo de manera anormal por medio de la figura de la improcedencia —v. gr., sobreseimientos dictados en los procesos HC 25-2009, HC 129-2009 y HC 5-2009, de fechas 18/2/2011, 8/2/2010 y 29/9/2010, respectivamente—.

    De acuerdo con dicho precedente, en el caso en estudio, este Tribunal advierte que en el momento de presentar la solicitud de hábeas corpus que nos ocupa, según las propias afirmaciones del peticionario, el imputado ya tenía defensor público acreditado y la afectación en el derecho de libertad personal que alega deviene de un momento procesal posterior a aquel en que aduce la ausencia de abogado defensor, la suspensión de la audiencia preliminar; de ahí que, no se establezca una conexión entre la vulneración constitucional en el derecho de defensa técnica que alega, la cual ha perdido actualidad por cuando a la fecha en que se instó la actuación jurisdiccional de esta Sala el procesado ya tenía abogado defensor — al respecto, sobreseimiento HC 176-2007 de fecha 15/1/2010 —, con el acto de restricción contra el cual reclama — orden de captura girada a causa de la declaración de rebeldía — , lo que genera la imposibilidad de controlar la constitucionalidad del motivo alegado.

    Por las consideraciones que preceden se concluye que la pretensión incoada tiene un vicio en su contenido, el cual ha sido entendido — vía jurisprudencia de esta Sala — como un obstáculo para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal y que torna inoperante la continuación del proceso, siendo pertinente declarar la pretensión improcedente.”

 

INCONFORMIDAD CON LA DEFENSA TÉCNICA NO PUEDE SER OBJETO DE CONOCIMIENTO POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

    “B. El abogado […] además aduce vulneración al derecho de defensa técnica del encartado por cuanto el abogado acreditado por la Procuraduría General de la República no desempeñó su cargo de forma debida. Sobre este punto, esta Sala ha sostenido en otros casos en los cuales se alega inconformidad con el desempeño de la defensa técnica durante el desarrollo del proceso penal, que dicho argumento reviste la naturaleza de un asunto de mera legalidad y que por tanto, no puede ser objeto de conocimiento por parte de este Tribunal -v. gr., improcedencia del HC 481-2011, de fecha 29/2/2012—.

    Lo anterior se ha sostenido en tanto que no le corresponde a este Tribunal analizar si un profesional del Derecho ejerció una adecuada defensa técnica en una causa en concreto, ello devendría en analizar el proceso penal y valorar las actuaciones ocurridas durante las distintas etapas procesales para determinar la razón de lo alegado por los demandantes.

    En ese sentido, lo propuesto —en esos términos— se traduce en un asunto de estricta legalidad que impide a este Tribunal efectuar un análisis constitucional del fondo de lo propuesto, pues no le corresponde a esta Sala calificar la actuación de la defensa técnica, debiendo declararse improcedente dicho alegato.


IMPOSIBILIDAD DE LA SALA DE VALORAR ARGUMENTOS REFERIDOS A VALORACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS

    "2. Respecto al segundo reclamo, es preciso indicar que en el escrito de inicio de este proceso el peticionario sostiene los siguientes hechos para acreditar la inconstitucionalidad de la orden de captura girada en contra del señor […]: i) que el imputado salió del país el día 5/8/2002, según un informe migratorio que el pretensor incorporó a su solicitud de hábeas corpus; ii) que el citador no encontró la dirección del imputado, actuación que cuestiona en otro de sus argumentos, iii) que se suspendió la audiencia preliminar en tres ocasiones —en fechas 6/3/2006, 15/3/2006 y 27/3/2006, según afirma— ante la incomparecencia del imputado; iv) que el Juez Sexto de Instrucción de San Salvador, en el acta de fecha 27/3/2006, ordenó la cita por edicto "... en vista de no haber sido posible citar al imputado..."; y, v) se declara rebelde al encartado en fecha 4/5/2006 por no haber comparecido al llamado judicial realizado por medio de edicto.

    A partir de lo anterior, el peticionario sostiene que "... no puede decirse, ni mucho menos afirmar categóricamente, que sin justa causa, el doctor […], no ha comparecido a la citación judicial, y solo así se le puede considerar en rebeldía..."(sic).

    En ese sentido, el actor plantea la inconstitucionalidad de la orden de captura girada en contra del imputado […] a causa de su declaratoria de rebeldía por cuanto a su parecer existe justa causa para la incomparecencia del encartado, en virtud de haber estado fuera del país al momento de la citación por edicto. Ahora bien, dicho planteamiento, expuesto en esos términos, no corresponde determinarlo a este Tribunal, pues de acuerdo con el artículo 94 inciso 1° del Código Procesal Penal derogado, pero aplicable al presente caso, si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, se revocará de inmediato la orden de captura y se harán las comunicaciones correspondientes.

    En otras palabras, es una facultad del juez penal respectivo determinar si el señor […] tenía un legítimo impedimento que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar, a partir de la valoración de los indicios o elementos que se le presenten.

    Y es que en el caso que esta Sala conociera de lo propuesto por el actor estaría actuando como un tribunal de instancia, lo cual supondría exceder el ámbito de control de este Tribunal —circunscrito a la tutela del derecho a la libertad personal y a la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas—, pues implicaría decidir sobre la procedencia de la declaratoria de rebeldía a partir del análisis de un informe migratorio que el propio peticionario ha incorporado a este proceso constitucional; siendo dicha facultad —la valoración de elementos probatorios— exclusiva de las autoridades competentes en materia penal —v. gr., improcedencia HC 462-2011, de fecha 28/5/2012—

    De manera que, la pretensión planteada en esos términos muestra un vicio insubsanable que imposibilita a este Tribunal efectuar un análisis constitucional de lo propuesto y, en consecuencia, es pertinente finalizar este proceso de hábeas corpus por medio de una declaratoria de improcedencia."

 

 

MERA INCONFORMIDAD CON LA FORMA EN QUE SE CONVOCO AL IMPUTADO A AUDIENCIA

    “3. En cuanto a las actuaciones que el peticionario atribuye al juez y al citador del Juzgado Sexto de Instrucción de San Salvador respecto a la no realización de la convocatoria del imputado en el lugar de su residencia, por no haberse encontrado o verificado dicha dirección, así como la actuación de mala fe que imputa a los querellantes, debe decirse que la jurisprudencia constitucional ha sostenido respecto a la posible ocurrencia de irregularidades o de hechos que den origen a su conocimiento en materia penal o administrativa, durante la tramitación del proceso penal, que este Tribunal no se encuentra habilitado para determinar si una aparente actuación de autoridad judicial —o de un particular—, de la naturaleza que se describe, pueda conllevar a la existencia de tales supuestos, pues estas son circunstancias que deben investigarlas y decidirlas las autoridades competentes —v. gr., sobreseimiento HC 206­2008 del 8/9/2010 y sentencia HC 105-2009, del 29/9/2010—.

    Así, lo reclamado ante esta Sala se traduce en un asunto de mera legalidad, pues si el favorecido se considera agraviado con la aparente irregularidad que reclama por no haberse efectuado la convocatoria en la dirección del imputado, lo cual no fue verificado por el juzgador respectivo, y al no haber cumplido los querellantes con su compromiso de llevar al citador a la residencia del imputado, sin reclamar desde la perspectiva constitucional circunstancia alguna acerca de la decisión que restringe su derecho de libertad personal, el ordenamiento jurídico secundario contempla los mecanismos idóneos a fin de controvertir el perjuicio ocasionado por la actuación que sea producto de ello.

    Y es que precisamente, el peticionario refiere que la autoridad "... pasó por alto o no se cercioró de los yerros, dejadez, apatía u. omisiones, cometidos por aquel [el citador], tal como es su ineludible obligación..."; y, respecto a los querellantes, refiere que han actuado "... de mala fe, con miras a una indefensión total, malévola y sobre todo anticonstitucional, barbaridad jurídica, premeditada..."(sic). A partir de tales afirmaciones, se infiere que el planteamiento propuesto se traduce en la inconformidad del actor con las actuaciones suscitadas en relación con la convocatoria del imputado en las direcciones señaladas en el país.

    En razón de lo expuesto, la proposición de cuestiones como las alegadas por el actor, por su naturaleza, propia y exclusiva del marco de la legalidad, tornan inoperante la tramitación del presente hábeas corpus hasta su completo desarrollo, siendo pertinente finalizar este a través de la declaratoria de improcedencia.”