ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA MUNICIPAL
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A PAGAR POR EMPRESAS
COMERCIALES, INDUSTRIALES,
FINANCIERAS Y DE SERVICIOS, CONFORME
A SU PACTO SOCIAL Y A SU ACTIVIDAD FINANCIERA
“Como se ha relacionado en el preámbulo de esta sentencia,
la parte actora pretende se declare la ilegalidad de la resolución del trece de
enero de dos mil seis, emitida por el Gerente de Finanzas de la Alcaldía
Municipal de San Salvador, y del acuerdo emitido por el Concejo Municipal de
San Salvador, el veintitrés de octubre de dos mil siete.
Mediante el primer acto se modificó
la cuenta comercial con Código de Actividad Económica (CAE) 199-01-01-00-
Por otra parte, de la
fundamentación jurídica planteada por la sociedad demandante, se advierten tres
motivos de ilegalidad contra los actos antes descritos, a saber: a) violación
al principio de legalidad; b) violación al derecho constitucional a la
motivación de las resoluciones administrativas; y, c) aplicación retroactiva de
los efectos de una resolución administrativa. En ese orden se procederá a
realizar el análisis pertinente.
2. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD
Manifiesta la parte demandante que
la única actividad económica que realiza es la participación como accionista
mayoritaria en el capital de Duke Energy International El Salvador, S. en C. de
C.V. —sociedad operativa que resultó del proceso de privatización de la generación
térmica en El Salvador—. Dicha actividad, a su criterio, no encaja en la
definición de empresa financiera del código 03.1 del artículo 1 de la Tarifa de
Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador. De esta manera, aduce, las
autoridades demandadas han realizado una calificación irreal de la actividad
que realiza a la hora de determinar el impuesto que le corresponde pagar en los
ejercicios dos mil, dos mil uno y dos mil dos, lo que supone una violación al
principio de legalidad.
Por su parte, las autoridades
demandadas sostienen que, a partir de los estados financieros de la sociedad
demandante, se logró determinar que en los períodos fiscalizados ésta realizó
operaciones de inversión en títulos valores; específicamente, operaciones
contables en concepto de adquisición de acciones y financiamientos bancarios
recibidos para la compra de las inversiones en otras sociedades, actividades
que, a su consideración, son tipificadas en el código 03.1 del artículo 1 de la
Ley de la Tarifa de Arbitrios respectiva, como de una empresa financiera.
De lo anterior se colige que el
punto de controversia se circunscribe a establecer si la actividad realizada
por DUKE ENERGY INTERNATIONAL EL SALVADOR INVESTMENTS No. 1 Y COMPAÑÍA,
SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE puede calificarse como de una
"empresa financiera", como sostiene la autoridad demandada, o, bien,
si corresponde o no a otro rubro previsto en la Tarifa de Arbitrios de la
Municipalidad de San Salvador.
a) Sobre el principio de
legalidad y la calificación de la actividad del contribuyente.
La Administración cuando procede a
ejercer su poder de imperio, al exigir impuestos a los sujetos pasivos de la
obligación tributaria, no desarrolla una facultad discrecional, sino una
actividad jurídica de aplicación de normas que exige, como presupuesto
objetivo, el encuadre o subsunción de un supuesto a la norma.
El artículo 231 de la Constitución
regula el Principio de Legalidad Tributaria o de Reserva de Ley, según el cual
el ejercicio del poder de recaudación requiere de una ley formal que determine
específicamente los elementos esenciales del tributo, entre ellos, los
elementos para establecer la cuantía del mismo.
El artículo 125 de la Ley General
Tributaria Municipal establece que "Podrán
ser afectadas por impuestos municipales, las empresas comerciales,
industriales, financieras y de servicios, sea cual fuere su giro o
especialidad, cualquier otra actividad de naturaleza económica que se realice
en la comprensión del Municipio, así como la propiedad inmobiliaria en el
mismo."
A su vez, el artículo 126 de la
normativa mencionada establece que "Para
la aplicación de los impuestos a que se refiere el Artículo anterior, las leyes
de creación deberán tomar en consideración, la naturaleza de las empresas, la
cuantía de sus activos, la utilidad que perciban, cualquiera otra manifestación
de la capacidad económica de los sujetos pasivos y la realidad socio-económica
de los Municipios".
En el caso de los impuestos
previstos en el artículo 1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San
Salvador, el monto del impuesto a pagar está determinado, en primer lugar, por
el tipo de actividad que el contribuyente realiza en el ejercicio de que se trate y, en segundo lugar, por el monto de
su activo.
Sobre este último punto, el
artículo 3 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador señala
que el activo o la base de imposición la establecerá la Alcaldía
fundamentándose con base en el Balance General de la Empresa debidamente
autorizado y siempre y cuando la empresa lleve contabilidad formal. Y, además,
que dicho estado financiero servirá de base para todo un año.
Para que el activo de una empresa
genere el impuesto municipal, la actividad que realiza en la circunscripción
territorial durante el período anual debe estar tipificada como tal en la ley
respectiva, bajo alguno de los rubros que contempla la norma, verbigracia, como
empresa industrial, de comercio, servicios, financiera, etc. Esta labor de
adecuación de la actividad económica del contribuyente a un rubro previsto en
la ley es lo que se denomina comúnmente como calificación.
La calificación de la actividad de
una empresa puede basarse en la finalidad social establecida en el pacto social
de la entidad titular. Sin embargo, debe aclararse que lo que interesa para
efectos de determinar el monto del impuesto a pagar, es la actividad principal
que ha desarrollado el contribuyente durante el período fiscal de que se trate.
La calificación no es una decisión pétrea, sino que responde a la actividad que
efectivamente realiza el contribuyente en cierto período (generalmente anual) y
que es objeto de revisión o constatación para tasar el impuesto municipal a
pagar.
Así, una sociedad puede tener
previsto en su escritura de constitución, como finalidad social, la
construcción de edificaciones y, además, la compra y venta de materiales de
construcción en stock. Cada una de esas actividades puede encontrarse
calificada bajo dos rubros diferentes en la ley, generando, por ende, una
cuantía diferente del impuesto a pagar, aunque se presente el mismo monto del
activo. Sin embargo, en cierto período, el contribuyente puede realizar sólo
actividades de construcción, en otro, solo de comercialización, y, en otros,
ambas.
Para determinar el impuesto a pagar
en el período fiscal de que se trate debe determinarse cuál fue la actividad principal que desarrolló la empresa en ese
momento. De ahí que resulta más útil para esta labor la información financiera
de la entidad (balance general, estados de resultado, etc.). Al ejercer una
única actividad la anterior labor de constatación se convierte casi en una
operación automática; pero cuando han sido más de una actividad las realizadas
en cierto período debe tomarse en consideración, para efecto de calificar la
actividad del contribuyente, aquella actividad que abona en mayor escala el
activo de la entidad.
Lo anterior es extrapolable al caso
que se analiza, pues si bien el pacto social de DUKE ENERGY INTERNATIONAL EL
SALVADOR INVESTMENTS No.1 Y CÍA, S. EN C. DE C.V. contempla una variedad de
actividades en su finalidad social —ver folios [...]—, para calificar la
actividad principal que realizó en cada ejercicio fiscalizado por la
Administración Municipal —y así determinar el correspondiente impuesto que debe
pagar—, debe verificarse, además de su pacto social, su información financiera.
b) Sobre la calificación de
la actividad de la sociedad demandante durante los ejercicios dos mil, dos mil
uno y dos mil dos.
Mientras que las autoridades
demandadas calificaron la actividad de la sociedad demandante, desarrollada
durante los períodos fiscalizados —dos mil, dos mil uno y dos mil dos—, como de
una empresa financiera, ésta niega que su única actividad como titular de
acciones de otra sociedad —denominada por ella como inversión— pueda ser
encuadrada en dicho rubro.
Para efecto de dirimir dicho
conflicto, en primer lugar, se procederá a establecer, a partir de la
información financiera de la sociedad demandante que obra agregada al proceso y
al expediente administrativo, cuál o cuáles han sido las operaciones realizadas
por aquélla durante los ejercicios dos mil, dos mil uno y dos mil dos,
estableciendo la que principalmente contribuyó a los ingresos obtenidos.
Posteriormente, se definirá si la actividad identificada encaja o no en la
definición de empresa financiera, según definición de la Tarifa de Arbitrios de
la Municipalidad de San Salvador, o si, en su caso, encaja en otro rubro
tipificado en dicha ley.
Según las copias certificadas de
las Escrituras Públicas de Constitución y Transformación de DUKE ENERGY
INTERNATIONAL EL SALVADOR INVESTMENTS No.1 Y CÍA, S. EN C. DE C.V., que corren
agregadas de folios [...], entre las actividades que conforman su finalidad
social se encuentra "...la participación en otras sociedades... ".
En concordancia con lo anterior, al
revisar los balances generales de la sociedad demandante, correspondientes a
los años dos mil, dos mil uno y dos mil dos (folios [...], respectivamente), se
determinó que para el primer año en comento, los activos totales de dicha
sociedad ascendieron a ciento noventa y un millones setecientos cincuenta y
seis mil novecientos doce dólares de los Estados Unidos de América
($191,756,912.00), equivalentes a un mil seiscientos setenta y siete millones
ochocientos setenta y dos mil novecientos ochenta colones (¢1,677,872,980.00),
y sus activos invertidos en compañías controladas fueron de ciento noventa
millones novecientos ochenta y seis mil ochocientos dos dólares de los Estados
Unidos de América ($190,986,802.00), equivalentes a un mil seiscientos setenta
y un millones ciento treinta y cuatro mil quinientos diecisiete colones
cincuenta centavos de colón (¢1,671,134,517.50); lo cual nos indica que el
noventa y nueve punto sesenta por ciento (99.60%) de los activos de la sociedad
demandante, estaban invertidos en acciones de otras sociedades.
Con respecto al año dos mil uno,
los activos totales de DUKE ENERGY INTERNATIONAL EL SALVADOR INVESTMENTS No.1 Y
CÍA, S. EN C. DE C.V. fueron de doscientos tres millones novecientos treinta
mil setecientos cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América
($203,930,759.00), equivalentes a un mil setecientos ochenta y cuatro millones
trescientos noventa y cuatro mil ciento cuarenta y un colones veinticinco
centavos de colón (¢1,784,394,141.25), y sus activos invertidos en compañías
controladas fueron de doscientos un millones doscientos sesenta y dos mil
setecientos setenta dólares de los Estados Unidos de América ($201,262,770.00),
equivalentes a dos mil seiscientos treinta y seis millones cuarenta y nueve mil
doscientos treinta y siete colones cincuenta centavos de colón
(¢2,636,049,237.50); lo cual indica que el noventa y ocho punto setenta por
ciento (98.70%) de los activos de dicha sociedad se encontraba igualmente
invertido en acciones de otras sociedades.
Por último, respecto al año dos mil
dos, los activos totales de dicha sociedad eran de doscientos quince millones
quinientos cuatro mil quinientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos
de América ($215,504,542.00), equivalentes a un mil ochocientos ochenta y cinco
millones seiscientos sesenta y cuatro mil setecientos cuarenta y dos colones
cincuenta centavos de colón (¢1,885,664,742.50), y sus activos invertidos en
compañías subsidiarias fueron de ciento noventa y un millones novecientos diez
mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América ($191,910,400.00),
equivalentes a un mil seiscientos setenta y nueve millones doscientos dieciséis
mil colones (¢1,679,216,000.00); lo cual indica que el ochenta y nueve punto
cero cinco por ciento (89.05%) de los activos de dicha sociedad se encontraba
invertido en acciones de otras sociedades.
Por otra parte, de la lectura de
los Estados de Resultados para los ejercicios que van del primero de enero al
treinta y uno de diciembre de los años dos mil, dos mil uno y dos mil dos
(folios [...]) se comprueba que los ingresos obtenidos por la sociedad actora
fueron básicamente provenientes del rubro "participación en los resultados
de compañía subsidiaria".
De lo anterior se infiere que los
activos de DUKE ENERGY INTERNATIONAL EL SALVADOR INVESTMENTS No.1 Y CÍA, S. EN
C. DE C.V. están constituidos prácticamente en su totalidad por inversiones en
acciones de otras sociedades subsidiarias, inversiones que provienen del casi
cien por ciento del patrimonio de dicha sociedad; y los ingresos que dichas
inversiones generan —que representan casi la totalidad del conjunto de
ingresos— son producto de las utilidades o rendimientos que producen dichos
títulos valores.
Establecida que la actividad
principal que la sociedad actora realizó durante los ejercicios dos mil, dos
mil uno y dos mil dos, es la de inversiones en títulos valores (acciones), debe
determinarse si la misma encaja en la definición de empresa financiera prevista
en el código 03.1 del artículo 1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad
de San Salvador, como lo sostienen las autoridades demandadas.
La citada disposición reza: "Considéranse empresas
financieras, las instituciones de crédito, los bancos privados, sucursales de
bancos extranjeros, asociaciones de ahorro y préstamo, empresas que se dediquen
a la compra y venta de valores, empresas de seguros y cualquier otra, que se
dedique a operaciones de crédito, financiamiento, afianzadoras, montepíos o
casas de empeño y otras similares".
En este punto, importa considerar
las razones por las que las autoridades demandantes consideran que la actividad
de la sociedad demandante califica como de una empresa financiera. Dos son las
operaciones que destacan: (a) operaciones contables en concepto de adquisición
de acciones y (b) financiamientos bancarios recibidos para la compra de las
acciones de otras sociedades.
En cuanto a la segunda operación
—financiamientos bancarios obtenidos para la compra de acciones de otras
sociedades— puede afirmarse que la misma constituye únicamente un acto
necesario para la realización de la inversión, y no el giro de la empresa.
Adicionalmente, para que una empresa sea considerada financiera por dedicarse a
operaciones de financiamiento, debe ésta ser quien otorga los créditos y no el
sujeto que recurre al sistema financiero para obtener fondos para sus
inversiones, como en el presente caso. Lo contrario implicaría, por ejemplo,
que la mayoría de comerciantes fueran considerados como una empresa financiera
por adquirir créditos para la compra de los productos que ofrecen al público.
Las autoridades demandadas
sostienen, para reforzar su postura, que en la finalidad social de la
demandante aparece la "contratación
y otorgamiento de toda clases de créditos, obligaciones, garantías y
avales...".Sin embargo, como se ha manifestado, para efectos de
determinar el impuesto municipal a pagar en cierto período fiscal, la
calificación de la actividad dependerá de aquélla que fue realizada
primordialmente, y, en el presente caso, se ha determinado que la principal
actividad de la sociedad actora en dichos ejercicios fue la inversión en
acciones de una sociedad subsidiaria.
En todo caso, se repite, los
"financiamientos" a que aluden las demandadas, han sido contratados
por la actora en calidad de sujeto deudor —lo que la excluye de ser una entidad
financiera que realiza operaciones de crédito a favor del público— para su
aplicación directa a la compra de acciones de otra sociedad, es decir, como
simple fuente de ingreso para realizar las inversiones que constituyen la
actividad principal de la actora durante los períodos fiscalizados.
Ahora bien, en cuanto a las
operaciones contables en concepto de adquisición de acciones, el argumento de
la Administración Tributaria Municipal es que las mismas encajan en el supuesto
de "empresas que se
dediquen a la compra y venta de valores" comprendida en el artículo 1 código
03.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, y que, por
ende, es calificable como empresa financiera.
De esta manera, es importante
determinar si la actividad principal de la sociedad actora en los períodos
fiscalizados encaja o no en el supuesto transcrito.
Como se ha comprobado, los activos
de DUKE ENERGY INTERNATIONAL EL SALVADOR INVESTMENTS No.1 Y CÍA, S. EN C. DE
C.V. en los ejercicios dos mil, dos mil uno y dos mil dos, están constituidos
casi en su totalidad por inversiones en acciones de sociedades subsidiarias y
los ingresos que dichas operaciones generan son producto de las utilidades que producen
dichos títulos valores. De
ahí que se evidencia que la adquisición de acciones que realizó la demandante
en los años dos mil, dos mil uno y dos mil dos, se hizo con el fin de
participar en los rendimientos que generan dichos títulos valores.
Efectivamente, un inversionista es
aquella persona natural o jurídica que invierte sus recursos en la adquisición
de acciones, obligaciones u otro valor mobiliario, con el fin de lograr
rentabilidad y liquidez, además de obtener ganancias a partir de especulaciones
generadas con las alzas y bajas de las cotizaciones en el mercado.
En este contexto, la inversión es
el acto mediante el cual se cambia una satisfacción inmediata y cierta, por una
esperanza, que se adquirirá a cambio de una adecuada compensación y de la que
soporte el bien en que se invierte. La inversión se hace con la esperanza de
una recompensa en el futuro. La inversión se refiere al empleo de un capital en
algún tipo de actividad o negocio con el objetivo de incrementarlo. Dicho de
otra manera, consiste en posponer al futuro un posible consumo. ¿Puede ser
considerada esta actividad como financiera?.
Se advierte que el artículo 1 en el
código 03.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador
indica que se calificarán como empresas financieras aquellas que se dediquen a la compra y venta de valores,
considerando ambas operaciones como actividades enlazadas y no aisladas; es
decir, la adquisición de los valores con el fin exclusivo de venderlos.
Aunque las acciones encajan en el
término "valores", el código 03.1 del artículo 1 de la Tarifa en
comento, refiere al ánimo de obtener una ganancia derivada de la operación de
transacción de los valores en sí y no de los rendimientos o utilidades que aquéllos
producen en cierto período a favor de un contribuyente por ser su titular. Es
decir, la figura del sujeto a que se refiere el código en cuestión aparece más
bien como la de un simple intermediario y no como la de un inversionista. En
aquél supuesto, la ganancia no es especulativa, a diferencia del inversionista,
sino fijada según las condiciones del mercado específico, tal como ocurre con
la transacción de cualquier otro tipo de producto.
En el presente caso, se reitera, la
sociedad actora únicamente reporta ciertas operaciones de adquisición de
acciones de otras sociedades, pero no de venta de las mismas, ni siquiera de
manera eventual —lo que se ha dicho no bastaría para entender que es la
actividad principal—. Por el contrario, se ha constatado que gran parte de los
ingresos que obtuvo durante los ejercicios fiscalizados son resultantes de la participación en los resultados de
compañía subsidiaria, lo que encaja en la actividad de un inversionista,
tal como se ha definido, y no en la de una empresa financiera como infieren las
autoridades demandadas.
En síntesis, se establece que la
actividad realizada por la sociedad demandante durante el año dos mil, dos mil
uno y dos mil dos, está enmarcada en la definición de "Inversiones",
misma que tiene características propias que la hacen diferente del supuesto
previsto en la definición de "Empresa Financiera" de la tarifa en
cuestión.
Procede, ahora, verificar si la
actividad realizada por la sociedad actora correspondiente al de
"Inversiones", durante los ejercicios fiscalizados, podría ser
afectada por impuestos municipales, para lo cual debe estar específicamente
comprendida en la ley de creación de impuestos municipales del municipio
respectivo.
La Tarifa de Arbitrios de la
Municipalidad de San Salvador, en el artículo 1, prescribe que "Las personas naturales o
jurídicas, sucesiones y fideicomisos, pagarán en concepto de IMPUESTOS, TASAS,
DERECHOS, LICENCIAS Y CONTRIBUCIONES de la siguiente manera...", procediendo en los códigos
subsecuentes, que van desde el 01 al 10 del citado artículo, a la descripción
de las distintas actividades que generan impuesto, así como la tarifa
correspondiente, según el caso. Entre estas actividades están la de comercio y
servicio, rubros que, por su posible proximidad, merecen ser diferenciados de
la actividad de inversión.
Retomando lo expuesto por esta Sala
en la sentencia de las quince horas cinco minutos del once de marzo de dos mil
nueve, dictada en el proceso con referencia 170-2006, una sociedad que se
cataloga como Empresa
Comercial se dedica a la
compra-venta de productos terminados, para lo cual tendría un almacén, sala de
ventas, bodegas o cualquier mercadería para la venta; así como también, si se
tratara de una Empresa de Servicios, contaría con ventanillas, salas de espera
o cualquier espacio para ofrecer o prestar algún tipo de servicio público. De
ahí que se colige que la actividad "Inversiones" no puede ser incluida en la
clasificación de"Empresa Comercial o de Servicios".
De lo anterior también puede
concluirse que la sociedad actora tampoco encaja en el supuesto del código
08.2.9.15 del artículo 1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San
Salvador, referido a empresas que realizan operaciones comerciales,
industriales, de servicios o financieras, en otros municipios de la República y
que tengan dentro del municipio únicamente sus oficinas, pues de la información
financiera de la demandante no se colige actividad adicional que pueda
enmarcarse en estos rubros realizada en otras circunscripciones territoriales, durante los ejercicios
fiscalizados.
Asimismo, de la revisión exhaustiva
de las demás actividades previstas en la Tarifa de Arbitrios de la
Municipalidad de San Salvador, se tiene que no se encuentra contemplada la
actividad "Inversiones". Por tanto, la referida actividad se
configura como atípica en la ley respectiva.
Se concluye, así, que las
autoridades demandadas han violado el Principio de Legalidad al querer imponer
impuestos municipales sin una ley previa, pues la Tarifa de Arbitrios de la
Municipalidad de San Salvador, no establece a la actividad
"Inversión" como generadora del impuesto, por lo que la calificación
atribuida a la demandante como Empresa Financiera es totalmente errónea, pues
como se analizó anteriormente, la "INVERSION" es una categoría con
cualidades propias que la vuelven autónoma, por lo que no puede incluirse a
ésta dentro de la actividad "Empresa Financiera" ni como
"Empresa Comercial o de Servicio", por ser actividades completamente
distintas.
Así las cosas, la errónea calificación
de la actividad y la determinación de impuestos a
cargo de la sociedad demandante para los ejercicios dos mil, dos mil uno y dos
mil dos, derivada de dicha calificación, violó el Principio de Legalidad y de
Tipicidad —derivación del primero— de la Administración Pública, dando lugar a
que los actos impugnados dictados por el Gerente de Finanzas de la Alcaldía
Municipal y el Concejo Municipal, ambos de San Salvador, deban ser declarados
ilegales, ya que no pueden enmarcar la actividad realizada por la citada
sociedad en una categoría totalmente distinta a la realizada con el objeto de
captar impuestos.
Establecida la ilegalidad de las
actuaciones de las autoridades demandadas, toda otra argumentación vertida por
éstas, en nada modificaría la consideración realizada respecto a la adecuación
de los actos al marco legal, pues la declaratoria de invalidez no admite
graduaciones ni la consecuencia será diferente de comprobarse otro u otros
vicios alegados. En tal sentido, al haberse comprobado la existencia de los
vicios que invalidan la actuación administrativa, cualesquiera otras
valoraciones de los vicios alegados resultan intrascendentes.
3. SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO VIOLADO
Mediante los actos impugnados se
calificó la actividad de la sociedad demandante, realizada durante los
ejercicios dos mil, dos mil uno y dos mil dos, como de empresa financiera y, a
partir de ello, se determinó de oficio el impuesto municipal correspondiente a
dichos períodos, el cual asciende a un monto total de ciento doce mil ochenta y
cinco dólares treinta y nueve centavos de dólar ($112,085.39), equivalentes a
novecientos ochenta mil setecientos cuarenta y siete colones dieciséis centavos
de colón (¢980,747.16). Dicha cantidad justamente es la cuantía estimada por la
parte actora en el escrito de aclaración de la demanda (folio [...] vuelto).
Dado que en el presente proceso no
se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados,
este tribunal desconoce si la sociedad actora ha cancelado la cantidad de
dinero fijada en concepto de impuestos municipales determinados en los actos
impugnados.
Por lo anterior, si tal cantidad de
dinero aún no ha sido cancelada, las autoridades demandadas deberán abstenerse
de realizar su cobro; en caso contrario, deberán devolver a DUKE ENERGY
INTERNATIONAL EL SALVADOR INVESTMENTS No. 1 Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD EN COMANDITA
DE CAPITAL VARIABLE la cantidad que haya sido enterada en virtud de los actos
controvertidos, en el plazo y condiciones que señala el artículo 34 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además, solo en este último
caso, procederá la acción civil de indemnización por daños y perjuicios, ante
la jurisdicción ordinaria, a favor de la parte demandante.”