ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A PAGAR POR EMPRESAS COMERCIALES, INDUSTRIALES, FINANCIERAS Y DE SERVICIOS, CONFORME A SU PACTO SOCIAL Y A SU ACTIVIDAD FINANCIERA

 

“Como se ha relacionado en el preámbulo de esta sentencia, la parte actora pretende se declare la ilegalidad de la resolución del trece de enero de dos mil seis, emitida por el Gerente de Finanzas de la Alcaldía Municipal de San Salvador, y del acuerdo emitido por el Concejo Municipal de San Salvador, el veintitrés de octubre de dos mil siete.

Mediante el primer acto se modificó la cuenta comercial con Código de Actividad Económica (CAE) 199-01-01-00-0014, a partir del ejercicio dos mil, de empresa dedicada a la ejecución de obras de construcción, código 01.01, a empresa dedicada a actividades financieras, código 03.1, ambos del artículo 1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador. En el acuerdo del Concejo demandado se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución y se ordenó al Gerente de Finanzas el cumplimiento de la misma.

Por otra parte, de la fundamentación jurídica planteada por la sociedad demandante, se advierten tres motivos de ilegalidad contra los actos antes descritos, a saber: a) violación al principio de legalidad; b) violación al derecho constitucional a la motivación de las resoluciones administrativas; y, c) aplicación retroactiva de los efectos de una resolución administrativa. En ese orden se procederá a realizar el análisis pertinente.

2. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Manifiesta la parte demandante que la única actividad económica que realiza es la participación como accionista mayoritaria en el capital de Duke Energy International El Salvador, S. en C. de C.V. —sociedad operativa que resultó del proceso de privatización de la generación térmica en El Salvador—. Dicha actividad, a su criterio, no encaja en la definición de empresa financiera del código 03.1 del artículo 1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador. De esta manera, aduce, las autoridades demandadas han realizado una calificación irreal de la actividad que realiza a la hora de determinar el impuesto que le corresponde pagar en los ejercicios dos mil, dos mil uno y dos mil dos, lo que supone una violación al principio de legalidad.

Por su parte, las autoridades demandadas sostienen que, a partir de los estados financieros de la sociedad demandante, se logró determinar que en los períodos fiscalizados ésta realizó operaciones de inversión en títulos valores; específicamente, operaciones contables en concepto de adquisición de acciones y financiamientos bancarios recibidos para la compra de las inversiones en otras sociedades, actividades que, a su consideración, son tipificadas en el código 03.1 del artículo 1 de la Ley de la Tarifa de Arbitrios respectiva, como de una empresa financiera.

De lo anterior se colige que el punto de controversia se circunscribe a establecer si la actividad realizada por DUKE ENERGY INTERNATIONAL EL SALVADOR INVESTMENTS No. 1 Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE puede calificarse como de una "empresa financiera", como sostiene la autoridad demandada, o, bien, si corresponde o no a otro rubro previsto en la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador.

a) Sobre el principio de legalidad y la calificación de la actividad del contribuyente.

La Administración cuando procede a ejercer su poder de imperio, al exigir impuestos a los sujetos pasivos de la obligación tributaria, no desarrolla una facultad discrecional, sino una actividad jurídica de aplicación de normas que exige, como presupuesto objetivo, el encuadre o subsunción de un supuesto a la norma.

El artículo 231 de la Constitución regula el Principio de Legalidad Tributaria o de Reserva de Ley, según el cual el ejercicio del poder de recaudación requiere de una ley formal que determine específicamente los elementos esenciales del tributo, entre ellos, los elementos para establecer la cuantía del mismo.

El artículo 125 de la Ley General Tributaria Municipal establece que "Podrán ser afectadas por impuestos municipales, las empresas comerciales, industriales, financieras y de servicios, sea cual fuere su giro o especialidad, cualquier otra actividad de naturaleza económica que se realice en la comprensión del Municipio, así como la propiedad inmobiliaria en el mismo."

A su vez, el artículo 126 de la normativa mencionada establece que "Para la aplicación de los impuestos a que se refiere el Artículo anterior, las leyes de creación deberán tomar en consideración, la naturaleza de las empresas, la cuantía de sus activos, la utilidad que perciban, cualquiera otra manifestación de la capacidad económica de los sujetos pasivos y la realidad socio-económica de los Municipios".

En el caso de los impuestos previstos en el artículo 1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, el monto del impuesto a pagar está determinado, en primer lugar, por el tipo de actividad que el contribuyente realiza en el ejercicio de que se trate y, en segundo lugar, por el monto de su activo.

Sobre este último punto, el artículo 3 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador señala que el activo o la base de imposición la establecerá la Alcaldía fundamentándose con base en el Balance General de la Empresa debidamente autorizado y siempre y cuando la empresa lleve contabilidad formal. Y, además, que dicho estado financiero servirá de base para todo un año.

Para que el activo de una empresa genere el impuesto municipal, la actividad que realiza en la circunscripción territorial durante el período anual debe estar tipificada como tal en la ley respectiva, bajo alguno de los rubros que contempla la norma, verbigracia, como empresa industrial, de comercio, servicios, financiera, etc. Esta labor de adecuación de la actividad económica del contribuyente a un rubro previsto en la ley es lo que se denomina comúnmente como calificación.

La calificación de la actividad de una empresa puede basarse en la finalidad social establecida en el pacto social de la entidad titular. Sin embargo, debe aclararse que lo que interesa para efectos de determinar el monto del impuesto a pagar, es la actividad principal que ha desarrollado el contribuyente durante el período fiscal de que se trate. La calificación no es una decisión pétrea, sino que responde a la actividad que efectivamente realiza el contribuyente en cierto período (generalmente anual) y que es objeto de revisión o constatación para tasar el impuesto municipal a pagar.

Así, una sociedad puede tener previsto en su escritura de constitución, como finalidad social, la construcción de edificaciones y, además, la compra y venta de materiales de construcción en stock. Cada una de esas actividades puede encontrarse calificada bajo dos rubros diferentes en la ley, generando, por ende, una cuantía diferente del impuesto a pagar, aunque se presente el mismo monto del activo. Sin embargo, en cierto período, el contribuyente puede realizar sólo actividades de construcción, en otro, solo de comercialización, y, en otros, ambas.

Para determinar el impuesto a pagar en el período fiscal de que se trate debe determinarse cuál fue la actividad principal que desarrolló la empresa en ese momento. De ahí que resulta más útil para esta labor la información financiera de la entidad (balance general, estados de resultado, etc.). Al ejercer una única actividad la anterior labor de constatación se convierte casi en una operación automática; pero cuando han sido más de una actividad las realizadas en cierto período debe tomarse en consideración, para efecto de calificar la actividad del contribuyente, aquella actividad que abona en mayor escala el activo de la entidad.

Lo anterior es extrapolable al caso que se analiza, pues si bien el pacto social de DUKE ENERGY INTERNATIONAL EL SALVADOR INVESTMENTS No.1 Y CÍA, S. EN C. DE C.V. contempla una variedad de actividades en su finalidad social —ver folios [...]—, para calificar la actividad principal que realizó en cada ejercicio fiscalizado por la Administración Municipal —y así determinar el correspondiente impuesto que debe pagar—, debe verificarse, además de su pacto social, su información financiera.

b) Sobre la calificación de la actividad de la sociedad demandante durante los ejercicios dos mil, dos mil uno y dos mil dos.

Mientras que las autoridades demandadas calificaron la actividad de la sociedad demandante, desarrollada durante los períodos fiscalizados —dos mil, dos mil uno y dos mil dos—, como de una empresa financiera, ésta niega que su única actividad como titular de acciones de otra sociedad —denominada por ella como inversión— pueda ser encuadrada en dicho rubro.

Para efecto de dirimir dicho conflicto, en primer lugar, se procederá a establecer, a partir de la información financiera de la sociedad demandante que obra agregada al proceso y al expediente administrativo, cuál o cuáles han sido las operaciones realizadas por aquélla durante los ejercicios dos mil, dos mil uno y dos mil dos, estableciendo la que principalmente contribuyó a los ingresos obtenidos. Posteriormente, se definirá si la actividad identificada encaja o no en la definición de empresa financiera, según definición de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, o si, en su caso, encaja en otro rubro tipificado en dicha ley.

Según las copias certificadas de las Escrituras Públicas de Constitución y Transformación de DUKE ENERGY INTERNATIONAL EL SALVADOR INVESTMENTS No.1 Y CÍA, S. EN C. DE C.V., que corren agregadas de folios [...], entre las actividades que conforman su finalidad social se encuentra "...la participación en otras sociedades... ".

En concordancia con lo anterior, al revisar los balances generales de la sociedad demandante, correspondientes a los años dos mil, dos mil uno y dos mil dos (folios [...], respectivamente), se determinó que para el primer año en comento, los activos totales de dicha sociedad ascendieron a ciento noventa y un millones setecientos cincuenta y seis mil novecientos doce dólares de los Estados Unidos de América ($191,756,912.00), equivalentes a un mil seiscientos setenta y siete millones ochocientos setenta y dos mil novecientos ochenta colones (¢1,677,872,980.00), y sus activos invertidos en compañías controladas fueron de ciento noventa millones novecientos ochenta y seis mil ochocientos dos dólares de los Estados Unidos de América ($190,986,802.00), equivalentes a un mil seiscientos setenta y un millones ciento treinta y cuatro mil quinientos diecisiete colones cincuenta centavos de colón (¢1,671,134,517.50); lo cual nos indica que el noventa y nueve punto sesenta por ciento (99.60%) de los activos de la sociedad demandante, estaban invertidos en acciones de otras sociedades.

Con respecto al año dos mil uno, los activos totales de DUKE ENERGY INTERNATIONAL EL SALVADOR INVESTMENTS No.1 Y CÍA, S. EN C. DE C.V. fueron de doscientos tres millones novecientos treinta mil setecientos cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América ($203,930,759.00), equivalentes a un mil setecientos ochenta y cuatro millones trescientos noventa y cuatro mil ciento cuarenta y un colones veinticinco centavos de colón (¢1,784,394,141.25), y sus activos invertidos en compañías controladas fueron de doscientos un millones doscientos sesenta y dos mil setecientos setenta dólares de los Estados Unidos de América ($201,262,770.00), equivalentes a dos mil seiscientos treinta y seis millones cuarenta y nueve mil doscientos treinta y siete colones cincuenta centavos de colón (¢2,636,049,237.50); lo cual indica que el noventa y ocho punto setenta por ciento (98.70%) de los activos de dicha sociedad se encontraba igualmente invertido en acciones de otras sociedades.

Por último, respecto al año dos mil dos, los activos totales de dicha sociedad eran de doscientos quince millones quinientos cuatro mil quinientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América ($215,504,542.00), equivalentes a un mil ochocientos ochenta y cinco millones seiscientos sesenta y cuatro mil setecientos cuarenta y dos colones cincuenta centavos de colón (¢1,885,664,742.50), y sus activos invertidos en compañías subsidiarias fueron de ciento noventa y un millones novecientos diez mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América ($191,910,400.00), equivalentes a un mil seiscientos setenta y nueve millones doscientos dieciséis mil colones (¢1,679,216,000.00); lo cual indica que el ochenta y nueve punto cero cinco por ciento (89.05%) de los activos de dicha sociedad se encontraba invertido en acciones de otras sociedades.

Por otra parte, de la lectura de los Estados de Resultados para los ejercicios que van del primero de enero al treinta y uno de diciembre de los años dos mil, dos mil uno y dos mil dos (folios [...]) se comprueba que los ingresos obtenidos por la sociedad actora fueron básicamente provenientes del rubro "participación en los resultados de compañía subsidiaria".

De lo anterior se infiere que los activos de DUKE ENERGY INTERNATIONAL EL SALVADOR INVESTMENTS No.1 Y CÍA, S. EN C. DE C.V. están constituidos prácticamente en su totalidad por inversiones en acciones de otras sociedades subsidiarias, inversiones que provienen del casi cien por ciento del patrimonio de dicha sociedad; y los ingresos que dichas inversiones generan —que representan casi la totalidad del conjunto de ingresos— son producto de las utilidades o rendimientos que producen dichos títulos valores.

Establecida que la actividad principal que la sociedad actora realizó durante los ejercicios dos mil, dos mil uno y dos mil dos, es la de inversiones en títulos valores (acciones), debe determinarse si la misma encaja en la definición de empresa financiera prevista en el código 03.1 del artículo 1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, como lo sostienen las autoridades demandadas.

La citada disposición reza: "Considéranse empresas financieras, las instituciones de crédito, los bancos privados, sucursales de bancos extranjeros, asociaciones de ahorro y préstamo, empresas que se dediquen a la compra y venta de valores, empresas de seguros y cualquier otra, que se dedique a operaciones de crédito, financiamiento, afianzadoras, montepíos o casas de empeño y otras similares".

En este punto, importa considerar las razones por las que las autoridades demandantes consideran que la actividad de la sociedad demandante califica como de una empresa financiera. Dos son las operaciones que destacan: (a) operaciones contables en concepto de adquisición de acciones y (b) financiamientos bancarios recibidos para la compra de las acciones de otras sociedades.

En cuanto a la segunda operación —financiamientos bancarios obtenidos para la compra de acciones de otras sociedades— puede afirmarse que la misma constituye únicamente un acto necesario para la realización de la inversión, y no el giro de la empresa. Adicionalmente, para que una empresa sea considerada financiera por dedicarse a operaciones de financiamiento, debe ésta ser quien otorga los créditos y no el sujeto que recurre al sistema financiero para obtener fondos para sus inversiones, como en el presente caso. Lo contrario implicaría, por ejemplo, que la mayoría de comerciantes fueran considerados como una empresa financiera por adquirir créditos para la compra de los productos que ofrecen al público.

Las autoridades demandadas sostienen, para reforzar su postura, que en la finalidad social de la demandante aparece la "contratación y otorgamiento de toda clases de créditos, obligaciones, garantías y avales...".Sin embargo, como se ha manifestado, para efectos de determinar el impuesto municipal a pagar en cierto período fiscal, la calificación de la actividad dependerá de aquélla que fue realizada primordialmente, y, en el presente caso, se ha determinado que la principal actividad de la sociedad actora en dichos ejercicios fue la inversión en acciones de una sociedad subsidiaria.

En todo caso, se repite, los "financiamientos" a que aluden las demandadas, han sido contratados por la actora en calidad de sujeto deudor —lo que la excluye de ser una entidad financiera que realiza operaciones de crédito a favor del público— para su aplicación directa a la compra de acciones de otra sociedad, es decir, como simple fuente de ingreso para realizar las inversiones que constituyen la actividad principal de la actora durante los períodos fiscalizados.

Ahora bien, en cuanto a las operaciones contables en concepto de adquisición de acciones, el argumento de la Administración Tributaria Municipal es que las mismas encajan en el supuesto de "empresas que se dediquen a la compra y venta de valores" comprendida en el artículo 1 código 03.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, y que, por ende, es calificable como empresa financiera.

De esta manera, es importante determinar si la actividad principal de la sociedad actora en los períodos fiscalizados encaja o no en el supuesto transcrito.

Como se ha comprobado, los activos de DUKE ENERGY INTERNATIONAL EL SALVADOR INVESTMENTS No.1 Y CÍA, S. EN C. DE C.V. en los ejercicios dos mil, dos mil uno y dos mil dos, están constituidos casi en su totalidad por inversiones en acciones de sociedades subsidiarias y los ingresos que dichas operaciones generan son producto de las utilidades que producen dichos títulos valores. De ahí que se evidencia que la adquisición de acciones que realizó la demandante en los años dos mil, dos mil uno y dos mil dos, se hizo con el fin de participar en los rendimientos que generan dichos títulos valores.

Efectivamente, un inversionista es aquella persona natural o jurídica que invierte sus recursos en la adquisición de acciones, obligaciones u otro valor mobiliario, con el fin de lograr rentabilidad y liquidez, además de obtener ganancias a partir de especulaciones generadas con las alzas y bajas de las cotizaciones en el mercado.

En este contexto, la inversión es el acto mediante el cual se cambia una satisfacción inmediata y cierta, por una esperanza, que se adquirirá a cambio de una adecuada compensación y de la que soporte el bien en que se invierte. La inversión se hace con la esperanza de una recompensa en el futuro. La inversión se refiere al empleo de un capital en algún tipo de actividad o negocio con el objetivo de incrementarlo. Dicho de otra manera, consiste en posponer al futuro un posible consumo. ¿Puede ser considerada esta actividad como financiera?.

Se advierte que el artículo 1 en el código 03.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador indica que se calificarán como empresas financieras aquellas que se dediquen a la compra y venta de valores, considerando ambas operaciones como actividades enlazadas y no aisladas; es decir, la adquisición de los valores con el fin exclusivo de venderlos.

Aunque las acciones encajan en el término "valores", el código 03.1 del artículo 1 de la Tarifa en comento, refiere al ánimo de obtener una ganancia derivada de la operación de transacción de los valores en sí y no de los rendimientos o utilidades que aquéllos producen en cierto período a favor de un contribuyente por ser su titular. Es decir, la figura del sujeto a que se refiere el código en cuestión aparece más bien como la de un simple intermediario y no como la de un inversionista. En aquél supuesto, la ganancia no es especulativa, a diferencia del inversionista, sino fijada según las condiciones del mercado específico, tal como ocurre con la transacción de cualquier otro tipo de producto.

En el presente caso, se reitera, la sociedad actora únicamente reporta ciertas operaciones de adquisición de acciones de otras sociedades, pero no de venta de las mismas, ni siquiera de manera eventual —lo que se ha dicho no bastaría para entender que es la actividad principal—. Por el contrario, se ha constatado que gran parte de los ingresos que obtuvo durante los ejercicios fiscalizados son resultantes de la participación en los resultados de compañía subsidiaria, lo que encaja en la actividad de un inversionista, tal como se ha definido, y no en la de una empresa financiera como infieren las autoridades demandadas.

En síntesis, se establece que la actividad realizada por la sociedad demandante durante el año dos mil, dos mil uno y dos mil dos, está enmarcada en la definición de "Inversiones", misma que tiene características propias que la hacen diferente del supuesto previsto en la definición de "Empresa Financiera" de la tarifa en cuestión.

Procede, ahora, verificar si la actividad realizada por la sociedad actora correspondiente al de "Inversiones", durante los ejercicios fiscalizados, podría ser afectada por impuestos municipales, para lo cual debe estar específicamente comprendida en la ley de creación de impuestos municipales del municipio respectivo.

La Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, en el artículo 1, prescribe que "Las personas naturales o jurídicas, sucesiones y fideicomisos, pagarán en concepto de IMPUESTOS, TASAS, DERECHOS, LICENCIAS Y CONTRIBUCIONES de la siguiente manera...", procediendo en los códigos subsecuentes, que van desde el 01 al 10 del citado artículo, a la descripción de las distintas actividades que generan impuesto, así como la tarifa correspondiente, según el caso. Entre estas actividades están la de comercio y servicio, rubros que, por su posible proximidad, merecen ser diferenciados de la actividad de inversión.

Retomando lo expuesto por esta Sala en la sentencia de las quince horas cinco minutos del once de marzo de dos mil nueve, dictada en el proceso con referencia 170-2006, una sociedad que se cataloga como Empresa Comercial se dedica a la compra-venta de productos terminados, para lo cual tendría un almacén, sala de ventas, bodegas o cualquier mercadería para la venta; así como también, si se tratara de una Empresa de Servicios, contaría con ventanillas, salas de espera o cualquier espacio para ofrecer o prestar algún tipo de servicio público. De ahí que se colige que la actividad "Inversiones" no puede ser incluida en la clasificación de"Empresa Comercial o de Servicios".

De lo anterior también puede concluirse que la sociedad actora tampoco encaja en el supuesto del código 08.2.9.15 del artículo 1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, referido a empresas que realizan operaciones comerciales, industriales, de servicios o financieras, en otros municipios de la República y que tengan dentro del municipio únicamente sus oficinas, pues de la información financiera de la demandante no se colige actividad adicional que pueda enmarcarse en estos rubros realizada en otras circunscripciones territoriales, durante los ejercicios fiscalizados.

Asimismo, de la revisión exhaustiva de las demás actividades previstas en la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, se tiene que no se encuentra contemplada la actividad "Inversiones". Por tanto, la referida actividad se configura como atípica en la ley respectiva.

Se concluye, así, que las autoridades demandadas han violado el Principio de Legalidad al querer imponer impuestos municipales sin una ley previa, pues la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, no establece a la actividad "Inversión" como generadora del impuesto, por lo que la calificación atribuida a la demandante como Empresa Financiera es totalmente errónea, pues como se analizó anteriormente, la "INVERSION" es una categoría con cualidades propias que la vuelven autónoma, por lo que no puede incluirse a ésta dentro de la actividad "Empresa Financiera" ni como "Empresa Comercial o de Servicio", por ser actividades completamente distintas.

Así las cosas, la errónea calificación de la actividad y la determinación de impuestos a cargo de la sociedad demandante para los ejercicios dos mil, dos mil uno y dos mil dos, derivada de dicha calificación, violó el Principio de Legalidad y de Tipicidad —derivación del primero— de la Administración Pública, dando lugar a que los actos impugnados dictados por el Gerente de Finanzas de la Alcaldía Municipal y el Concejo Municipal, ambos de San Salvador, deban ser declarados ilegales, ya que no pueden enmarcar la actividad realizada por la citada sociedad en una categoría totalmente distinta a la realizada con el objeto de captar impuestos.

Establecida la ilegalidad de las actuaciones de las autoridades demandadas, toda otra argumentación vertida por éstas, en nada modificaría la consideración realizada respecto a la adecuación de los actos al marco legal, pues la declaratoria de invalidez no admite graduaciones ni la consecuencia será diferente de comprobarse otro u otros vicios alegados. En tal sentido, al haberse comprobado la existencia de los vicios que invalidan la actuación administrativa, cualesquiera otras valoraciones de los vicios alegados resultan intrascendentes.

3. SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIOLADO

Mediante los actos impugnados se calificó la actividad de la sociedad demandante, realizada durante los ejercicios dos mil, dos mil uno y dos mil dos, como de empresa financiera y, a partir de ello, se determinó de oficio el impuesto municipal correspondiente a dichos períodos, el cual asciende a un monto total de ciento doce mil ochenta y cinco dólares treinta y nueve centavos de dólar ($112,085.39), equivalentes a novecientos ochenta mil setecientos cuarenta y siete colones dieciséis centavos de colón (¢980,747.16). Dicha cantidad justamente es la cuantía estimada por la parte actora en el escrito de aclaración de la demanda (folio [...] vuelto).

Dado que en el presente proceso no se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados, este tribunal desconoce si la sociedad actora ha cancelado la cantidad de dinero fijada en concepto de impuestos municipales determinados en los actos impugnados.

Por lo anterior, si tal cantidad de dinero aún no ha sido cancelada, las autoridades demandadas deberán abstenerse de realizar su cobro; en caso contrario, deberán devolver a DUKE ENERGY INTERNATIONAL EL SALVADOR INVESTMENTS No. 1 Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE la cantidad que haya sido enterada en virtud de los actos controvertidos, en el plazo y condiciones que señala el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además, solo en este último caso, procederá la acción civil de indemnización por daños y perjuicios, ante la jurisdicción ordinaria, a favor de la parte demandante.”