RECURSO DE APELACIÓN

IMPROCEDENCIA CUANDO EL PUNTO CONSIDERADO COMO AGRAVIO NO SE PETICIONO DENTRO DEL PROCESO, SINO QUE POSTERIOR A LA SENTENCIA

 

“El punto a dilucidar consiste en determinar si es procedente acceder al cambio de nombre propio del niño OSCAR ANTONIO por WALTER ANDRÉS, cuya petición fue originada como un hecho nuevo en el Recurso de Apelación, por lo que se valorará si realmente existe un agravio para los adoptantes por la sentencia emitida por el juzgador.

            Es importante recordar que los derechos de los miembros de la familia para que sean efectivos tienen que ventilarse mediante un proceso o diligencia, y dependiendo del derecho reclamado será en diligencia de jurisdicción voluntaria, proceso contencioso, u otro proceso señalado por la ley, es por ello que el Art. 1 L.Pr.F. prescribe así: “La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa procesal para hacer efectivos los derechos y deberes regulados en el Código de Familia y otras Leyes sobre la materia”. Eso implica que para la efectividad de los derechos tanto de la parte actora, como demandada tienen que hacer el reclamo de las pretensiones tanto en la demanda como en la contestación y no posterior a la sentencia definitiva, salvo que se trate de casos excepcionales, tal como se dirá en el siguiente considerando, esto es así en cumplimiento al principio de legalidad, regulado en el Art. 11 Cn. y en relación con el Art.3 del C.Pr.C.M, como aplicación supletoria de conformidad al Art. 218 L.Pr.F..; éste último artículo regula lo siguiente: “Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones de este código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal.

Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida.”

            A la luz del derecho procesal, los interesados o partes tienen su momento para reclamar todos aquellos derechos que le corresponden, incluyendo los derechos de la niñez y adolescencia, y no queda sujeto a la disponibilidad de las partes o interesados reclamar esos derechos, como en este caso, después de la sentencia definitiva; salvo que no se hubiere resuelto sobre los mismos, o se tratare de aquellos que por disposición legal corresponda,Art. 3 letra g) L.Pr.F. Desconocemos las razones por las cuales el Lic. [...] no lo hizo en el momento oportuno.

            No obstante los requisitos procesales anteriores, y respecto al cambio de nombre propio en diligencias de adopción, una de las suscritas Magistradas enfatizó en una de las sentencias que en estos casos se atemperan la rigurosidad del procedimiento en cuanto a dicha petición, pues al no existir contención de partes se admite la petición de los interesados, por ser algo inherente a los derechos que adquieren los adoptantes en beneficio del interés superior de los hijos, no solamente respecto al cambio de apellido, sino en cuanto al cambio de los nombres propios del niño adoptado, cuando ha habido una adaptación e identificación que el niño tiene con ese nombre con sus (futuros adoptantes) (ver caso 217-A-09). Es importante destacar que esa sentencia fue emitida en el contexto de no existir normativa que regule el cambio de nombre propio en los casos de adopción y además se estaba solicitando en diligencias de jurisdicción voluntaria donde se alegó oportunamente que el niño se había identificado con el otro nombre diferente al consignado en el Registro del Estado Familiar y no hacerlo implicaba afectarle su derecho a la identificación; porque se había demostrado en las diligencias,  que el niño en todas las relaciones familiares y sociales se había identificado con el nombre no perteneciente a la partida de nacimiento, pues el niño había permanecido con los padres adoptivos desde recién nacido y tampoco la madre de origen tenía inconveniente con que el nombre propio del niño fuera modificado. En otro caso, se permitió el cambio de nombre del niño, aun cuando se reclamaba en la audiencia de sentencia, pues se había demostrado también en la misma audiencia que la niña era identificada con el nombre que no correspondía con la partida de nacimiento; ello fue con la finalidad de no afectar el derecho a la identidad y consecuentemente el desarrollo físico, psicológico, moral y social de la niña para que pudiera alcanzar un armonioso desenvolvimiento de su personalidad (identidad personal), (ver caso 2-IH-97). En ambos casos las diligencias fueron promovidas por Defensores Públicos de Familia de la Procuraduría General de la República. La similitud de ambos casos es porque hubo peticiones tendientes al cambio de nombre propio y elementos probatorios al respecto, previo a la sentencia definitiva.

            En el caso sub júdice, la limitación en el ejercicio de la asignación del nombre a un hijo, expresada por el recurrente, realmente obedeció a la falta del reclamo de ese derecho en el momento oportuno por parte del Defensor Público de Familia de la misma Procuraduría, que en otros años lo han solicitado en diligencias de adopción. El juzgador emitió una sentencia congruente con lo pedido y está conforme a derecho, no se han violentado normas constitucionales, internacionales ni secundarias alegadas; ante una revocatoria de la sentencia del tribunal a quo, en tales circunstancias, se estaría violentado el principio de legalidad, creando inseguridad jurídica y alterando el orden público, esta última como parte de las característica del derecho procesal que garantizan el debido proceso.

            A pesar de que el apelante sostiene que a los adoptantes le ocasiona un agravio la sentencia, es menester considerar que eso solo es en apariencia, porque al no haber una petición concreta sobre el cambio del nombre en la diligencia de adopción y por consecuencia no haber resolución sobre ese punto estimamos que no existe un agravio de conformidad a los Arts. 153 y 158 L.Pr.F., razón por la que consideramos que la sentencia definitiva emitida por el tribunal a quo no le desfavorece a los señores […] Es más, los peticionarios de ese derecho en esta instancia (de asignar el nombre) pueden identificar de acuerdo a la ley con ese nombre a su hijo de acuerdo a lo prescrito en los Arts. 32 Ord.N°5 Inc. 2° Ley de Notariado, y el Art. 31 de la Ley del Ejercicio Notaria de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.”