RECURSO DE APELACIÓN
IMPROCEDENCIA CUANDO EL PUNTO CONSIDERADO COMO AGRAVIO NO SE PETICIONO DENTRO DEL PROCESO, SINO QUE POSTERIOR A LA SENTENCIA
“El punto a dilucidar consiste en
determinar si es procedente acceder al cambio de nombre propio del niño OSCAR
ANTONIO por WALTER ANDRÉS, cuya petición fue originada como un hecho nuevo en
el Recurso de Apelación, por lo que se valorará si realmente existe un agravio
para los adoptantes por la sentencia emitida por el juzgador.
Es
importante recordar que los derechos de los miembros de la familia para que
sean efectivos tienen que ventilarse mediante un proceso o diligencia, y
dependiendo del derecho reclamado será en diligencia de jurisdicción
voluntaria, proceso contencioso, u otro proceso señalado por la ley, es por
ello que el Art.
Las formalidades previstas son
imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente
determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la
finalidad perseguida.”
A
la luz del derecho procesal, los interesados o partes tienen su momento para
reclamar todos aquellos derechos que le corresponden, incluyendo los derechos
de la niñez y adolescencia, y no queda sujeto a la disponibilidad de las partes
o interesados reclamar esos derechos, como en este caso, después de la
sentencia definitiva; salvo que no se hubiere resuelto sobre los mismos, o se
tratare de aquellos que por disposición legal corresponda,Art. 3 letra g)
L.Pr.F. Desconocemos las razones por las cuales el Lic. [...] no lo hizo en el
momento oportuno.
No
obstante los requisitos procesales anteriores, y respecto al cambio de nombre
propio en diligencias de adopción, una de las suscritas Magistradas enfatizó en
una de las sentencias que en estos casos se atemperan la rigurosidad del
procedimiento en cuanto a dicha petición, pues al no existir contención de
partes se admite la petición de los interesados, por ser algo inherente a los
derechos que adquieren los adoptantes en beneficio del interés superior de los
hijos, no solamente respecto al cambio de apellido, sino en cuanto al cambio de
los nombres propios del niño adoptado, cuando ha habido una adaptación e
identificación que el niño tiene con ese nombre con sus (futuros adoptantes)
(ver caso 217-A-09). Es importante destacar que esa sentencia fue emitida en el
contexto de no existir normativa que regule el cambio de nombre propio en los
casos de adopción y además se estaba solicitando en diligencias de jurisdicción
voluntaria donde se alegó oportunamente que el niño se había identificado con
el otro nombre diferente al consignado en el Registro del Estado Familiar y no
hacerlo implicaba afectarle su derecho a la identificación; porque se había
demostrado en las diligencias, que el
niño en todas las relaciones familiares y sociales se había identificado con el
nombre no perteneciente a la partida de nacimiento, pues el niño había
permanecido con los padres adoptivos desde recién nacido y tampoco la madre de
origen tenía inconveniente con que el nombre propio del niño fuera modificado.
En otro caso, se permitió el cambio de nombre del niño, aun cuando se reclamaba
en la audiencia de sentencia, pues se había demostrado también en la misma
audiencia que la niña era identificada con el nombre que no correspondía con la
partida de nacimiento; ello fue con la finalidad de no afectar el derecho a la
identidad y consecuentemente el desarrollo físico, psicológico, moral y social
de la niña para que pudiera alcanzar un armonioso desenvolvimiento de su
personalidad (identidad personal), (ver caso 2-IH-97). En ambos casos las
diligencias fueron promovidas por Defensores Públicos de Familia de la
Procuraduría General de la República. La similitud de ambos casos es porque
hubo peticiones tendientes al cambio de nombre propio y elementos probatorios
al respecto, previo a la sentencia definitiva.
En
el caso sub júdice, la limitación en el ejercicio de la asignación del nombre a
un hijo, expresada por el recurrente, realmente obedeció a la falta del reclamo
de ese derecho en el momento oportuno por parte del Defensor Público de Familia
de la misma Procuraduría, que en otros años lo han solicitado en diligencias de
adopción. El juzgador emitió una sentencia congruente con lo pedido y está
conforme a derecho, no se han violentado normas constitucionales,
internacionales ni secundarias alegadas; ante una revocatoria de la sentencia
del tribunal a quo, en tales circunstancias, se estaría violentado el principio
de legalidad, creando inseguridad jurídica y alterando el orden público, esta
última como parte de las característica del derecho procesal que garantizan el
debido proceso.
A
pesar de que el apelante sostiene que a los adoptantes le ocasiona un agravio
la sentencia, es menester considerar que eso solo es en apariencia, porque al
no haber una petición concreta sobre el cambio del nombre en la diligencia de
adopción y por consecuencia no haber resolución sobre ese punto estimamos que
no existe un agravio de conformidad a los Arts. 153 y