TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE EL DELITO TIPO

 

“Los verbos rectores del tipo penal son TENER, PORTAR O CONDUCIR, de manera ilegítima un arma de fuego, sin licencia para su uso o matricula correspondiente; el Bien Jurídico protegido es la seguridad de la colectividad, la que es puesta en peligro cuando las armas de fuego de fabricación industrial, diseñadas y fabricadas con la finalidad de herir o matar, están en poder de personas al margen de la regulación o control estatal. Dentro de la conducta típica se tiene: la tenencia, que en estricto sentido consiste en la posesión dentro del propio domicilio del sujeto activo, la portación que hace referencia a la posesión del arma de fuego fuera del domicilio del sujeto activo, la conducción que es el traslado del arma de fuego de un lugar a otro. Son punibles todos los casos en que el sujeto activo tenga la posibilidad de disponer del arma de fuego, siendo indiferente que se detente el arma en el momento concreto o no, así como que el arma de fuego se llegue a ocupar o no, bastando la acreditación de la realización de la conducta típica; el dolo del sujeto, abarca el ánimo, consistente en la voluntad de tener el arma a su disposición; el delito es de peligro, por lo que para su consumación basta la tenencia, portación ó conducción, no admitiendo la tentativa; en el presente caso, el delito se tiene por acreditado, por haberse establecido que el arma de fuego de fabricación convencional, la portaba el imputado […].”

 

PROCEDE CONDENAR A IMPUTADO CUANDO SU CONFESIÓN ES CORROBORADA CON EL RESTO DEL MATERIAL PROBATORIO Y NO EXISTE DUDA SOBRE SU PARTICIPACIÓN DELICTUAL

 

“Significa entonces, que con la prueba anteriormente relacionada se ha logrado establecer la existencia del delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego y la participación delincuencial del imputado […], por cuanto se ha probado que al momento de su detención, tenía en su poder un arma de fuego con matrícula de la misma a nombre de una tercera persona y SIN licencia para su portación, por lo tanto, la conducción del arma de fuego estaba al margen de la Ley de Control de Armas de Fuego, destruyéndose en ese sentido la presunción de inocencia del imputado y en consecuencia lo pertinente es emitir una sentencia condenatoria, y que ciertamente se ha podido constatar, tal y como lo refiere el apelante, que al momento de pronunciarse la sentencia absolutoria impugnada, los elementos probatorios incorporados al proceso penal, no fueron analizados observando las reglas de la sana critica, pues ante la propia confesión del imputado, complementada y armonizada con la restante prueba incorporada al proceso y que anteriormente fue relacionada, definitivamente que no existe duda que en poder del imputado fue incautada una arma de fuego y que la matrícula que portaba estaba a nombre de otra persona y NO andaba licencia para portar dicha arma de fuego.

Es pertinente apuntar, que si bien es cierto en su confesión el imputado no relaciona el lugar exacto de la detención y fecha en que ocurrió la misma, tal y como lo refiere el funcionario judicial en su sentencia, no debe perderse de vista, que la prueba incorporada en el proceso debe ser analizada en su conjunto, en ese sentido, aquélla omisión por parte del imputado, debe ser suplida con la restante prueba incorporada en el proceso, es decir, con el acta de captura, en la cual se relaciona el lugar, día y hora de la detención; por otra, parte, en cuanto a que en el proceso no se encuentra incorporada la dirección funcional donde la fiscalía autoriza a la policía inicie o continúe con las diligencias de investigación, al respecto es de acotar, que aquélla es una documentación que no forma parte de la prueba incorporada en el proceso, que es la que debe ser analizada para acreditar la existencia del delito y la participación del imputado, sino mas bien, son diligencias de carácter administrativo, pero que es evidente que en el caso de autos sí existió aquélla dirección funcional, en tanto consta en el expediente remitido, específicamente […], en su calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, el que solicito el SECUESTRO del arma, ante el JUZGADO DE PAZ […].

En virtud de lo anterior, se concluye que el imputado […], es responsable por la comisión del delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, Art. 346-B Pn. en perjuicio de la Paz Pública.”

 

ADECUACIÓN DE LA PENA

 

“En el Art. 346-B del Código Penal, se establece la sanción aplicable al delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, la cual oscila entre TRES Y CINCO AÑOS DE PRISION, pero en atención a que en el presente caso SE SOLICITO Y AUTORIZÓ la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, los parámetros para la imposición de la pena son diferentes, ya que la misma puede acordarse entre el fiscal, el imputado y su defensor, de conformidad a lo regulado en el Art. 417 Inciso segundo literal a) del Código Procesal Penal, habiéndose acordado en el caso de autos, que la pena a imponer al imputado sería de TRES AÑOS DE PRISION,

Para la adecuación de la pena a imponer se debe tomar en consideración lo establecido en los Arts. 62, 63, y 64 Pn., haciéndose de la manera siguiente: a) Respecto al daño causado y del peligro efectivo provocado, este tribunal considera que con los hechos se afectó un bien jurídico tutelado por nuestra legislación, que es LA PAZ PUBLICA, ya que se puso en riesgo la misma; El delito es de peligro y de mera actividad y basta para su consumación que se realice la acción típica, por lo que el bien jurídico paz pública se puso en peligro con la mera acción de portar el arma sin la documentación pertinente; b) Se desconoce la calidad de los motivos que impulsaron al encausado a tener en su poder el arma de fuego; c) Se infiere que el señor […], tenía plena comprensión del carácter ilícito de los hechos, ( aunque haya expresado en su confesión que desconocía que era delito no andar licencia para portar el arma), ya que por tener veintiocho años de edad, se supone tiene madurez mental suficiente para diferenciar entre lícito e ilícito de sus actos; d) Con la prueba incorporada al proceso no se estableció ninguna de las circunstancias atenuantes ni agravantes de los Arts. 29 y 30 del Código Penal.

Partiendo de lo anteriormente relacionado, atendiendo el texto del Artículo 63 del Código Penal, en el sentido que el legislador ha pretendido que la pena a imponer sea proporcional al juicio de reproche que acredita el delito cometido y congruente con el desvalor del acto del injusto penal cometido, es procedente condenar al imputado […], a la pena de prisión de TRES AÑOS por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 346-B del Código Penal, en atención a que en el caso de autos se autorizó LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO y el régimen de penas es diferente, tal y como previamente se anotó.”

 

RESPONSABILIDAD CIVIL

 

“Por ser el delito investigado de aquéllos que afectan intereses difusos y no de una víctima en concreto, pues es la Paz Pública la afectada, resulta difícil cuantificarlo económicamente, por lo tanto es procedente absolver al imputado de toda Responsabilidad Civil.

Respecto a las costas procesales, el articuló ciento ochenta y uno de la Constitución de la República, establece que la administración de justicia es gratuita, por lo que las mismas corren a cargo del Estado, en consecuencia deberá absolverse al imputado del pago de costas procesales.”

 

DEVOLUCIÓN DEL OBJETO SECUESTRADO

 

“De conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del Art. 399 Pr.Pn., en relación al Art. 287 Inc. 5° del mismo cuerpo legal, es el momento procesal para disponer definitivamente de los objetos secuestrados, encontrándose en tal calidad el arma de fuego tipo PISTOLA, […] el arma de fuego incautada al imputado se encuentra registrada a nombre del señor […], por lo que, por no tener reporte de hurto o robo la referida arma, es procedente su devolución, previa acreditación de la propiedad de la misma.”