HOMICIDIO AGRAVADO

APLICABILIDAD DE LA REFORMA QUE MODIFICA LA PENA DE PRISIÓN DE VEINTE A TREINTA AÑOS

“Motivo tercero: Sostuvo: 1) Que en la acusación contra su defendido se le atribuía la coautoría en el delito de Homicidio Agravado, circunstancia que fue ratificada por el Juez de Instrucción, en el auto de apertura a juicio. 2) Que no obstante, el Juez de Sentencia, varió los hechos acusados y admitidos en el auto de apertura a juicio, cambiándolos a complicidad necesaria. 3) Que el Juez adiciona la palabra "acto previo y necesario para poder quitarle la vida a la víctima", expresión que no se encuentra contenida ni en la acusación, ni en el auto de apertura a juicio; este cambio afecta a la congruencia ente los hechos acusados y por los que finalmente fue condenado el imputado. 4) Que ante lo planteado, el juzgado nunca advirtió al imputado sobre la modificación de los hechos, por lo que no se hizo la advertencia previa contenida en el art. 359 Pr. Pn., no cumpliéndose con dicho requisito procesal.

El recurrente alega que se le causa agravio a su defendido en vista de que a su juicio el a quo modificó los hechos incriminatorios al agregar la palabra "acto previo y necesario para poder quitarle la vida a la víctima", expresión que no se encuentra contenida ni en la acusación, ni en el auto de apertura a juicio.

Sin embargo, es de hacer notar que el sentenciador en ningún momento modificó la calificación jurídica del delito, siempre se conoció por el ilícito de Homicidio Agravado, lo que sí se cambió fue el grado de ejecución del mismo, es decir, en relación al encartado, el grado de participación, de coautoría a la de cómplice necesario lo que justificó tal y como aparece a (Fs. 10, 11 y 12 de la sentencia), por lo que no se advierte que el imputado haya quedado en una situación de indefensión, ni se advierte que se esté ante el supuesto contenido en el art. 359 Pr. Pn., para que el juzgador haya hecho la referida advertencia. De igual forma, no se establece que el sentenciador haya incurrido en el vicio establecido en el art. 362 N° 8 Pr. Pn., que habilita la casación; pues el elemento que alega el recurrente no se ha incorporado en la acusación, ni en el auto de apertura a juicio, y la sentencia, "acto previo y necesario para poder quitarle la vida a la víctima", es un término que el a quo utilizó para diferenciar la actividad ejecutada por el imputado anterior al homicidio. Por lo que no se logra establecer el supuesto defecto señalado por el recurrente, en consecuencia, no es procedente acoger el presente motivo.

No obstante lo anterior, es dable señalar, como se ha dicho en la sentencia 356-CAS­-2010, que en virtud del efecto de la Sentencia de Inconstitucionalidad del veintitrés de diciembre del año dos mil diez, pronunciada en los procesos de inconstitucionalidad acumulados 5-2001, 10-2001, 24-2001, 25-2001, 34-2002, 40-2002, 3-2003, 10-2003, 11-2003, 12-2003, 14-2003, 16-2003, 19-2003, 22-2003 y 7-2004, la Asamblea Legislativa mediante Decreto 1009 del veintinueve de febrero del dos mil doce, publicado en el Diario Oficial número cincuenta y ocho tomo trescientos noventa y cuatro, del veintitrés de marzo del dos mil doce; que entre otros ha reformado el art. 129 en sus numerales 3, 4 y 7 Pn., así: " en los casos de los numerales 3, 4 y 7 la pena será de veinte a treinta años de prisión, en los demás casos la pena será de treinta a cincuenta años de prisión".

La ley penal vigente a la fecha de la comisión del delito de Homicidio Agravado (art. 129 Pn.), conforme al cual ha sido condenado el imputado, regulaba en relación al universo de numerales contenidos en el citado artículo, que: "en estos casos la pena será de treinta a cincuenta años de prisión", sin embargo, a través del art. 7 del mismo Decreto Legislativo citado, se reforma el inciso final del art. 129 Pn., así: "En todos los casos de los numerales 3, 4 y 7 la pena será de veinte a treinta años de prisión".”

 

SUSTITUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA APLICANDO RETROACTIVAMENTE  LA PENA MÁS FAVORABLE AL  IMPUTADO

 

“Del marco normativo descrito, se advierte que la nueva disposición resulta más favorable al imputado que ha sido condenado en este proceso por el delito de Homicidio Agravado en su calidad de cómplice necesario, razón por la cual esta Sala procederá a su aplicación retroactiva en lo concerniente a la pena impuesta, de conformidad a los arts. 21 Inc. 1° Cn. y 14 Pn., en relación con los arts. 14, 404 N° 3 y 405 N° 2 Pn., estas últimas tres disposiciones aplicadas por analogía favorable, art. 7 Inc. 2° Pr. Pn. Esta aplicación favorable se efectuará mediante la sustitución de la pena impuesta, determinándose en su lugar la que corresponda según la nueva legislación.

Para este efecto, se tendrá como válido el criterio decidido en la sentencia de imponer al procesado la pena mínima legal, en vista que ese extremo del fallo no fue impugnado.

En ese orden, la condena por el delito de Homicidio Agravado en la que se ha determinado la pena de treinta años de prisión será modificada a la de veinte años de prisión, para casos como el presente en el que la agravante específica aplicada ha sido la prevista en el numeral 3 del art. 129 Pn.”