MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
INVALIDEZ DE LA SENTENCIA AL INCUMPLIR LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“A propósito del reclamo, es oportuno considerar el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica. En este ejercicio, el juzgador debe expresar de manera justificada el porqué llega a determinado convencimiento, ajustándose a las directrices de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos psicológicos; sólo así se logra demostrar si la ponderación de la prueba fue agotada en la forma correcta. Dicho esfuerzo de análisis, toma lugar en la fundamentación intelectiva de la sentencia, y consiste en confrontar en su integralidad los elementos incorporados de manera legítima al proceso, para que con fundamento y límite en la sana crítica, colija cuales ameritan probar un hecho y cuáles no, labor que impone una apreciación individual y en seguida, con el universo probatorio aportado al proceso. En consonancia a estos conceptos, se encuentra el Art. 162 del Código Procesal Penal, el cual dispone que todo examen de las probanzas, se hará en completo respeto de estos postulados
El incumplimiento de la obligación expuesta, se traduce en la invalidez de la sentencia, que la ley procesal sanciona con nulidad, de acuerdo al Art. 362 del Código Procesal Penal, ello así, por cuanto la fundamentación es la única forma a través de la cual, las partes intervinientes en el proceso, pueden efectuar, de manera eficaz, el contralor del razonamiento del A-Quo, garantizando el derecho de defensa en juicio.”
INFRACCIÓN AL OMITIR APRECIAR INDIVIDUALMENTE Y EN CONTRA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA LA PRUEBA QUE DESFILÓ EN EL PROCESO
“Conviene en atención a la queja planteada, enfocarse
en el principio de razón suficiente. Este postulado supone que, para estar ante
la presencia de una conclusión válida, es necesario que la misma se encuentre
adecuadamente establecida en base a otros elementos reconocidos como
verdaderos.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones
expuestas, es procedente retomar en síntesis el razonamiento judicial, a fin de
controlar si las reflexiones ahí elaboradas, son respetuosas de todo ese andamiaje
intelectual. Así pues, a Fs. 107 y siguientes se ha consignado: "Para probar la existencia del hecho y la
participación del acusado, se hizo desfila los testimonios de la víctima
"RAÚL Z CERO NUEVE" y del agente […] (...) Respecto de este primer testimonio,
sabía claramente que a la persona a quien haría la entrega de dinero, era el sujeto a quien se conocía
por el apodo de "VIRADO",
quien no está siendo procesado, respecto de la otra persona que acompañaba a
"Virado", sólo agregó que éste se encontraba junto a otra persona, pero a quien no podía describir, pues no lo
reconoció "no le puso atención", no obstante que permaneció unos
cinco minutos en el lugar (...) llama la atención que ante la gravedad de los
hechos en discusión, no se haya intentado ni siquiera obtener datos muy gruesos
o generales, como por ejemplo, cuál habría sido la estatura del otro sujeto, al
menor con respecto al menor, a quien
al parecer sí conocía el
testigo, cómo andaba vestido; lo cierto es que no resulta razonablemente concebible,
que éste no pueda aportar ni siquiera un dato más, aun cuando resulte razonable
admitir que una persona que hace una entrega semejante, lo haga con tal temor
que por ello no repare en detalles (...) Se tiene a continuación, el testimonio
de […], quien trabaja en la Unidad Antiextorsiones de la Policía Nacional
Civil, quien informó que cuando llegó la víctima en su vehículo, se le
acercaron dos personas, al lado del copiloto se acercó un joven moreno,
delgado, mientras que la víctima entregaba al otro sujeto un billete, que la
víctima después de entregar el dinero se fue, mientras los otros dos sujetos se
dirigieron al triangulo, que después de
esto, ese día detuvieron a dos personas, a un menor de edad y a una persona adulta, siendo al menor
a quien se le decomisó el billete que entregó la víctima, que era el acusado -a quien identifica en la sala- quien acompañaba al menor
detenido, precisó que después de la entrega, ambos sujetos caminaron juntos
hasta el triángulo. Revisando este testimonio puede advertirse que el
enjuiciado realizó una acción que bien puede encajar con las características de
una tarea de dar cobertura o protección básicas a otra persona que se encarga
de recibir dinero exigido mediante amenazas, que sus movimientos los realizó coordinadamente,
pues se advierte que cuando llegó la víctima en su vehículo al lugar, mientras
el menor de edad se dirigió directamente hacia la víctima que manejaba, el
enjuiciado coordinadamente se dirigió y ubicó junto al copiloto sin mencionar
palabra, por el dicho de la víctima sabemos que el menor estaba ahí porque
llegaba a recoger el dinero, pero ciertamente al no haber reconocido la víctima
al enjuiciado, no podemos lograr una completa certeza efectivamente el estar
ahí, en el lugar y momento preciso y haber realizado las acciones que ejecutó,
efectivamente anduviera dándole cobertura al menor de edad, para poder tener
por establecido este juicio, necesitaríamos disponer de otros elementos de
prueba que objetiva y suficientemente sean capaces de reflejar que esa era la
intencionalidad del enjuiciado, que por tanto, sabía que acompañaba a un menor que llegaba al lugar a
recoger un dinero exigido mediante graves amenazas." (Sic)
Como consecuencia de la oralidad, publicidad e
inmediación, el sentenciador presenció de viva voz, las deposiciones de los
testigos de cargo, conformados por la víctima con clave de protección y el
agente captor. Sin embargo, convino restar credibilidad a estas dos
narraciones, bajo el argumento que ante la falta de reconocimiento hacia la
persona del imputado por parte del directamente perjudicado del ilícito,
tampoco pudo establecerse con la certeza requerida, que éste efectivamente
estuviera en ese preciso lugar, ni haber realizado la supuesta conducta de
vigilancia.
Partiendo de estas reflexiones indicadas por el A-Quo, es oportuno señalar, que si
bien es cierto, la víctima no aportó ningún elemento que vinculara al procesado
con la investigación desplegada, ciertamente figuraron dentro de la causa,
otras evidencias indiciarias que fueron obviadas por el sentenciador, de las
cuales se pudo mediante una operación lógica, inferir otra circunstancia,
verbigracia, la deposición policial, la cual suministra información sobre la
presencia del acusado en el lugar del delito al tiempo de cometerse, es decir,
el indicio de su presencia en el lugar de comisión del hecho. Entonces, el
escaso mérito que el Tribunal le otorgó al indicio de presencia u oportunidad
personal para delinquir, tienen sustento en apreciaciones que carecen de demostración
probatoria.
Aunado a lo anterior, tal como consta del razonamiento
judicial, el examen de la fiabilidad de los datos aportados por el agente
captor, puede tacharse como ausente, es
decir, a pesar que en sala de audiencia se contó con el reconocimiento
espontaneo por parte de éste y aportó información acerca de las actividades que
desempeñaba cuando estaba en compañía del menor a quien le fue decomisado el
objeto del delito, es decir, el billete que previamente había sido fijado en la
evidencia policial.”
En consecuencia, esta Sala observa que el raciocinio probatorio del juzgador a partir del cual dedujo la falta de elementos de prueba que "objetiva y suficientemente sean capaces de reflejar la intencionalidad del imputado de recoger un dinero exigido mediante amenazas graves" (Sic) y provocó la absolución del procesado, ciertamente fue consecuencia de omitir, apreciar individualmente y en contra de las reglas de la sana crítica, la prueba que obra en autos.
Se desterró toda posibilidad de análisis, sobre la base de razonamientos indiciarios, ante la escasa aportación de elementos convictivos que arrojó la prueba directa, provocando ello que los yerros acusados se tengan por configurados y además, inciden trascendentemente en el sentido del fallo, en tanto que éste descansa en una premisa central: no hay certeza que el imputado estuvo en el lugar."
EFECTO: ANULAR LA SENTENCIA DE MÉRITO Y ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA VISTA PÚBLICA
"Al no ser
posible corregir directamente por esta Sala los aludidos vicios de apreciación
que afectan indiscutiblemente el soporte de la decisión del A-quo, es procedente
acceder a la pretensión de la recurrente, debiendo anularse así el fallo que
actualmente es impugnado.”