DILACIONES INDEBIDAS

ELEMENTOS QUE DETERMINAN LA EXISTENCIA DE TARDANZA EN LA CONTESTACIÓN DE UNA PETICIÓN DENTRO DE UN PROCESO

    “IV. Hechas las aclaraciones precedentes, según los términos de la pretensión propuesta a este tribunal, se alega dilación en la resolución del recurso de casación interpuesto. Al respecto, este tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que la dilación indebida puede controlarse a través del hábeas corpus denominado de pronto despacho, el que se ha definido como aquel utilizado por a favor de una persona incidida en su libertad personal, ante el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera le genere beneficios, para que los mismos efectivamente se produzcan, con lo cual si bien no hay certeza de conseguirse el restablecimiento de la libertad personal, se logra una respuesta dentro del marco de un proceso jurisdiccional.

    Por otra parte, también se ha aseverado reiteradamente que este tribunal no es un contralor del cumplimiento de los plazos del proceso penal dispuestos por el legislador, sin embargo está habilitado para conocer de vulneraciones constitucionales que pueden producirse justamente en razón de la dilación que acontezca en el mencionado proceso, siempre que puedan tener incidencia en el derecho de libertad física objeto de tutela del hábeas corpus.

    Para determinar si la tardanza en la contestación de una petición dentro de un proceso genera afectaciones con trascendencia constitucional se deben tener en consideración los siguientes elementos: (i) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica del litigio, la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; (ii) el comportamiento del recurrente: puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y; (iii) la actitud del juez o tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes (ver resolución HC 99-2010, de fecha 20/8/2010).

    La exigencia de ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, además de tener sustento en la Constitución se encuentra reconocida en los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —ver resoluciones de HC 54-2011 y 99-2010, de fechas 18/4/2012 y 20/8/2010—.”


INACTIVIDAD DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PRODUCE DILACIONES INDEBIDAS

    “A partir de ello, en el caso de los favorecidos, según lo constatado en el proceso, el día 11/2/2013 se planteó un recurso de casación de la resolución por medio de la cual la Cámara Primera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro ratificó el sobreseimiento definitivo dictado a favor de aquellos; recurso que fue remitido a la Sala de lo Penal de esta corte mediante el oficio número 101 de fecha 1/3/2013. Tal como se ha expuesto la autoridad demandada emitió decisión sobre el medio de impugnación interpuesto el día 26/6/2013; sin embargo comunicó dicha decisión a los abogados de los favorecidos hasta el día 2/9/2013, por lo que hasta esa fecha dicho incidente tuvo una duración de más de seis meses.

    Ahora bien, de conformidad con la normativa procesal penal, el plazo máximo para la resolución del recurso promovido consiste en 30 días, el cual, excepcionalmente, en caso de que se ordene audiencia especial para la fundamentación y discusión del mismo, o para la producción de prueba podrá extenderse en los plazos dispuestos en los artículos 486 y 482 del Código Procesal Penal.

    En ese sentido, se logra constatar la retardación en la emisión y notificación de la resolución del recurso de casación por la Sala de lo Penal —por más de seis meses—, superando el plazo legal para su decisión, sin que ello tenga ninguna causa que pueda justificarlo y, por lo tanto, con ello se ha vulnerado el derecho de los beneficiados a ser juzgados en un plazo razonable, lo cual ha incidido en su derecho de libertad física.

    Respecto a esto último, es necesario indicar que la autoridad demandada en su informe expuso que los favorecidos no se encontraban cumpliendo ninguna medida cautelar, en razón del sobreseimiento definitivo dictado a su favor por el juzgado de instrucción competente; sin embargo, de la lectura del acta de audiencia preliminar de fecha 7/11/2012, se verifica que las medidas cautelares impuestas a aquellos --presentación periódica al tribunal, prohibición de cambiar de domicilio y restricción migratoria- no cesaron con la emisión de dicho sobreseimiento dado que ello se supeditó a la firmeza de tal decisión, y al haberse recurrido de ella, las medidas mantuvieron su vigencia.”

 


EFECTO RESTITUTORIO MERAMENTE DECLARATIVO

VII. Como último aspecto es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento.

Tal como se ha señalado en líneas previas, el recurso de casación ya fue resuelto y notificado a las partes. En ese sentido, ya se ha efectuado la actuación que se ordenaría realizar producto de la estimación de la vulneración constitucional alegada en este hábeas corpus.