RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA

 

 

DIFERENCIAS ENTRE INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

 

 

“Que para una adecuada resolución del reproche que hace el recurrente, es indispensable separar y definir los conceptos de "identificar" con el de "individualizar". En ese sentido la Sala de lo Penal en múltiples sentencias, entre ellas la registrada bajo la referencia 324-CAS-2005, ha expuesto que el último de dichos términos es equivalente a "individuar", y como tal se refiere a "Determinar individuos comprendidos en una especie", siendo sinónimo de "particularizar" que, a su vez, significa "Expresar una cosa con todas sus circunstancias o particularidades"; por su parte, el término "identificar" está dirigido a "Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o busca". De modo que "individualizar" es una forma de separar a los individuos para distinguirlos y se cumple con ella cuando la persona queda suficientemente señalada para no ser confundida por otros; por el contrario “identificar” es un proceso investigativo que se sigue para determinar si un sujeto o cosa es la misma que se supone o se busca. En síntesis, la individualización se refiere a distinguir y la identificación a comprobar.

En ese orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera que para poder formalizar Requerimiento o, en su caso, Acusación contra una persona por atribuírsele una acción delictiva, es necesaria su individualización y sobre todo su identificación, pues es el paso indispensable para establecer la calidad de inculpado en el proceso, de tal suerte que la persona indicada como tal sea realmente aquella contra la que se están dirigiendo efectivamente los actos del procedimiento.”

 

 

 

DIFERENCIA PROCESAL PROBATORIA CUANDO ES AUTORIZADO POR JUEZ COMPETENTE O CUANDO ES PRACTICADO COMO DILIGENCIA INICIAL DE INVESTIGACIÓN

 

 

 

“A tal efecto, el Código Procesal Penal en los Arts. 253 al 257 y 279, contemplan la posibilidad de practicar el reconocimiento en rueda de personas y / o el reconocimiento por fotografía; sin embargo, la práctica de uno u otro no es antojadiza.

Así, el reconocimiento fotográfico, es procedente cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni pueda ser encontrada y de ella se posea fotografía, la que debe de ser mostrada a la persona que efectúe el reconocimiento junto a otras semejantes de diferentes individuos; y puede ser practicado como un acto de carácter jurisdiccional (Arts. 56 literal “a”, 177, 270 Inc. 2°, 303 y 358 N ° 10 Pr. Pn.) o como una diligencia inicial de investigación. Tratándose de este último caso, el reconocimiento en cuestión puede llevarse a cabo por miembros de la Policía Nacional Civil, previa autorización fiscal (Arts. 272 Inc. Final, 279 Pr. Pn.) o por el propio Fiscal del caso, según se desprende lo dispuesto en los Arts. 74, 75, 139, 140, 254 / 257 y 279 Pr. Pn. En todo caso, encontramos como condición sine qua non para su realización, el hecho de que el individuo a identificar no pueda ser sometido personalmente al reconocimiento, sea porque es prófugo, se ignore su paradero y domicilio, o porque de haber sido localizado sus condiciones le impidan acudir al lugar acordado. (Sentencia de la Sala de lo Penal con referencia 166-CAS-2010).

Debemos recordar también que al llevarse a cabo el reconocimiento en comento, como una diligencia inicial de investigación, no se puede prever el resultado de la misma, es decir, conocer anticipadamente quién será la persona o personas que saldrán involucradas como imputados y contra quiénes se dirigiría la persecución penal, y por lo tanto, no puede exigirse la comunicación de su realización a Defensor alguno; por lo que sería erróneo reclamar que el valor probatorio del reconocimiento fotográfico practicado como diligencia inicial de investigación esté supeditado al cumplimiento de formalidades legales exigidas para la realización del mismo dentro de un proceso penal, en donde es evidente la necesidad de intervención judicial y de brindar la oportunidad de comparecencia de las partes. (Arts. 306 Pr. Pn.)

Además, es acertado apuntar que una vez ejecutado el acto, éste arroja como consecuencia la individualización e identificación física del procesado, la cual es más contundente que la identificación nominal, de acuerdo al Art. 83 Inc. 2° Pr. Pn. y es entonces que adquiere un contenido relevante para la investigación y para el eventual proceso penal. Lo antes mencionado, legitima la incorporación al juicio de esa información, más allá de la denominación del medio o procedimiento probatorio a través del cual se efectúe y sobre todo cuando no se ha alegado que su resultado provino de la inducción de un tercero o bien que el dato identificativo haya sido contrarrestado mediante otros elementos probatorios demostrativos de error en la persona contra quien se ha ejercido y mantenido la acción penal.

Ahora bien, a pesar de que esté legitimada la incorporación al juicio del reconocimiento fotográfico, cabe referirnos a su valor probatorio en aquél. Así, en los casos en que haya sido autorizado por el Juez competente y observando las demás prescripciones legales, no hay duda de que es susceptible de plena valoración durante el contradictorio en relación al resto de material probatorio, sin que sea necesario - para valorarlo - exigir la concurrencia de un reconocimiento en rueda de personas. (En ese sentido se pronuncia la Sala de lo Penal en sentencias como las identificadas con las referencias 500-CAS-2007 y 120-CAS-2007) o su confirmación en el juicio mediante un señalamiento en ese acto, lo cual no significa que de llegar a darse ya sea en forma espontánea o como producto de los interrogatorios, independientemente del sentido del mismo, éste no haya de valorarse en conjunto con aquél. (Tomado de la sentencia de la Sala de lo Penal identificada con la referencia 452-CAS-2008). En lo que corresponde a aquellos casos en lo que el reconocimiento fotográfico se practique como una diligencia inicial de investigación, dice la Sala de lo Penal que: “””””””……constituye un procedimiento investigativo válido, pero tan sólo como medio para individualizar al autor o autores del hecho en los primeros momentos de la investigación, pero de ningún modo constituye un auténtico reconocimiento, suficiente por sí mismo para tener por desvirtuada la Presunción de Inocencia, Art.12 Cn. Para que un reconocimiento de esta naturaleza, contenido en acta, sea valorado como prueba documental, en calidad de indicio, es necesario que el mismo sea confirmado por el testigo pertinente durante la vista pública, y se someta al correspondiente interrogatorio, y luego sea valorado conforme a las normas de la sana crítica………”””””” (Consúltese las sentencias de la Sala de lo Penal registradas con las referencias 314-CAS-2006, 444-CAS-2007 Y 371-CAS-2008); es decir, que su valoración en este último supuesto, como indicio, depende de que sea confirmado por el testigo con quien se haya realizado el reconocimiento, mediante alguna referencia verbal que haga en el juicio, espontáneamente o como producto del interrogatorio de las partes.”

 

 

RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS PRESUME IDENTIFICAR A UNA PERSONA PRESENTE, LO CUAL NO SUPONE QUE ESTÉ DETENIDO

 

 

“Entre tanto, el reconocimiento en rueda de personas, supone que la persona a identificar esté presente, lo que no significa que esté detenido, pues bien puede encontrarse en libertad y ser citado a fin de que comparezca voluntariamente o negarse a hacerlo y ser compelido a comparecer, incluso utilizando la fuerza pública, de ser necesaria. Una nota característica de la procedencia de este reconocimiento, es la existencia de duda o incertidumbre acerca de la identidad de la persona a quien se atribuye el delito investigado, a los efectos de identificarla o establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto, Art.253 Inc.1° Pr. Pn. En otras palabras, cuando no haya vacilación sobre el conocimiento que la persona que se menciona tenga del imputado, es innecesaria la realización del reconocimiento de persona, (Así se pronuncia la Sala de lo Penal en su sentencia con referencia 452-CAS-2008), como en los casos en los que la persona es detenida como consecuencia de un señalamiento directo hecho por la víctima (Consúltese la sentencia de Sala de lo Penal registrada con referencia 305-CAS-2006) y por el contrario, resulta necesaria su realización, siempre a título de ilustración, cuando el reconocimiento por fotografía se practicó utilizando fotocopias de fotografías. (Véase al respecto la sentencia de la Sala de lo Penal con referencia 314-CAS-2006) En lo concerniente al valor probatorio, del reconocimiento en rueda de personas, indiscutiblemente que una vez observado el procedimiento legal para su práctica, ofrecimiento, admisión y producción, no existe óbice para ser valorado positiva o negativamente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, en el caso de que se trate.”

 

 

PROCEDE REVOCAR FALLO ANTE INEXISTENCIA DE ELEMENTO PROBATORIO PERTINENTE Y UTIL QUE PERMITA IDENTIFICAR A SUJETO ACTIVO

 

 

“En el caso sometido a nuestro conocimiento, el recurrente expresa que su cliente no está suficientemente identificado, como para sostener que se trate del sujeto que la testigo clave […] refiere exclusivamente como alias […] y a quien […] le entregó la cantidad de […], en tanto que no existe otro elemento de prueba que lo corrobore, como pudo haber sido un resultado positivo de un eventual reconocimiento en rueda de personas.

En atención al anterior argumento, el sentenciador, expresó:””””…….En cuanto a la culpabilidad del imputado […], en el delito (…) a criterio del suscrito juez se tiene por acreditado sin lugar a dudas con el testimonio rendido por el testigo con régimen de protección […] aunado a lo anterior que vienen abonar la incriminación no solo la diligencia de reconocimiento que posteriormente realizó el testigo clave […] por medio de fotografía reconoció en forma Afirmativa al acusado […], así como también las subsiguientes exigencias de entregas sucedió que se dieron a través de llamadas telefónicas, que tal circunstancia lo dejó determinado el testigo […]…..….””””””” (Transcripción correspondiente a las páginas 30 y 31de la sentencia de mérito). Significa que la certeza de la participación del imputado […] en el ilícito atribuido, el Sentenciador la obtuvo fundamentalmente a partir de la declaración de la testigo clave […], en relación con el acta de reconocimiento fotográfico practicado en sede fiscal con la testigo protegida mencionada y en contra del procesado […], cuyo resultado fue positivo y el testimonio del analista […].

Por lo anterior, conviene transcribir en lo pertinente la declaración dada en Juicio por la testigo clave […], que consiste en lo siguiente: […]

Además, no consta que la testigo […] hiciera referencia alguna a la práctica del reconocimiento fotográfico llevado a cabo en sede fiscal, como para que el sentenciador se encontrara facultado, según lo hemos dicho, para valorar el reconocimiento en comento, en calidad de indicio; por tanto, el acta […], a pesar de haber sido admitida y producida en la Vista Pública, carece de todo valor probatorio por ser acto inicial de investigación, advirtiendo que en la sentencia no se cumple con el principio de razón suficiente pues no se puede colegir cuáles son las razones por las cuales el sentenciador concluye que el imputado es el autor del delito.

En cuanto al testimonio del analista […], cabe señalar que su declaración no aporta elemento alguno que conduzca a la identificación del acusado […], por cuanto su declaración se encamina a ratificar la pericia relativa a la bitácora de llamadas existentes entre los números de teléfono de los extorsionistas y el de la víctima, sin que permita concluir certeramente que el acusado […], es el sujeto a quien la testigo […] refiere como alias […].

Desechados los anteriores elementos de prueba, nota este Tribunal de Alzada que dentro del resto del material probatorio, no existe algún otro elemento pertinente y útil, como un reconocimiento fotográfico practicado bajo los principios de inmediación, contradicción, defensa, etc., como para ser valorado plenamente y sin objeción alguna, en concordancia con la declaración de la testigo […] y concluir que efectivamente la testigo en comento al aludir al sujeto alias […], se está refiriendo precisamente al acusado […]; en consecuencia, el imputado […], quien es de las generales expresadas en el encabezado de esta sentencia, no está suficientemente identificado como para sostener que se trata del sujeto alias […] y por tanto, que fue él quien realizó el hecho atribuido en la acusación fiscal y auto de apertura a juicio.

En consecuencia, a criterio de esta Cámara en la sentencia de mérito se ha incurrido en el vicio denunciado por el apelante, únicamente en cuanto a lo que se refiere al procesado […], por lo que se procederá a revocar la sentencia parcialmente en los términos expuestos y se enmendará directamente el error advertido, pronunciando una sentencia absolutoria a favor del imputado mencionado y como consecuencia se ordenará al Tribunal de origen ponerlo inmediatamente en libertad, caso de no encontrarse a la orden del mismo Tribunal u otra sede judicial por otro delito.

Finalmente, el impugnante plantea en su recurso como pretensión subsidiaria que, en caso de que se desestimaran los motivos de apelación propuestos en el mismo, este Tribunal modificara la calificación jurídica del delito de EXTORSIÓN a ROBO, juntamente con la ineludible modificación de la pena impuesta a su patrocinado. Sobre dicha pretensión, esta sede judicial, considera innecesario pronunciarse por haberse estimado la pretensión principal.”