HÁBEAS CORPUS DE PRONTO DESPACHO
VINCULACIÓN DEL
INFORME DEL EQUIPO TÉCNICO CRIMINOLÓGICO CON LA LIBERTAD FÍSICA DEL INTERNO
“IV. 1. Sobre la falta de contestación a la petición
efectuada al Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de Apanteos,
en relación con la remisión de su expediente'' al ,Consejo Criminológico
Regional competente para ser propuesto al beneficio de libertad condicional
anticipada, es de señalar que este tribunal se ha referido a este último como
un paliativo que puede ser aplicado durante la fase de ejecución de la pena con
el cual se pretende propiciar regularmente que las condenas no se cumplan en su
totalidad, si concurren ciertos requisitos dispuestos por ley (resolución HC
212-2006 de fecha 18/3/2009).
Este
tipo de beneficio penitenciario, de conformidad con lo establecido en el
artículo 86 del Código Penal, implica que el interno obtiene su libertad y se
le imponen determinadas condiciones reguladas en el artículo 79 del mismo
cuerpo legal.
Asimismo,
en el Reglamento General de la Ley Penitenciaria se prescribe como parte de las
funciones de los Equipos técnicos Criminológicos de los centros penitenciarios
el proponer a los Consejos Criminológicos Regionales los beneficios
penitenciarios que las leyes establecen para los internos — artículo 145 letra
a) —.
De
tal manera que la solicitud dirigida a la autoridad penitenciaria relacionada,
tiene una clara vinculación con la situación jurídica del interno en cuanto a
su libertad física, pues una vez efectuada la propuesta del equipo técnico
correspondiente al consejo criminológico regional competente, este, si lo
considera procedente, traslada la petición al juzgado de vigilancia
penitenciario respectivo, el que finalmente determina si accede al beneficio
relacionado y, si es así, el favorecido recupera su libertad.”
OBJETO
“2. Por otro lado, esta sala también ha definido el
hábeas corpus de pronto despacho como aquel utilizado por el interesado
incidido en su libertad personal, ante el retraso de una resolución, informe o
cualquier providencia que se espera le genere beneficios, para que los mismos
efectivamente se produzcan, con lo cual si bien no hay certeza de conseguirse
el restablecimiento de la libertad personal, se logra una respuesta sobre lo
requerido.
Entonces,
con el referido tipo de hábeas corpus se pretende la obtención de una
contestación a la brevedad posible, ya sea que se estime o deniegue lo pedido,
de tal forma que no solamente se verifica si hay omisión en el otorgamiento de
la respuesta, sino también la dilación generada, aparejada a la omisión.
Por
tanto, la incoación de un hábeas corpus del tipo referido supone que, en ese
momento, la autoridad no ha emitido pronunciamiento oportuno ante lo requerido
por el favorecido, a efecto de que esta sala constate tal circunstancia, estime
la pretensión por la lesión que implica a los derechos de petición y libertad
física y, consecuentemente, ordene a tal autoridad la emisión de su
contestación —ver resolución HC 99-2010, de fecha 20/8/2010—.
Ahora
bien, el contenido del derecho de petición no sugiere que su observancia sea
entendida únicamente como la obtención de una respuesta por la autoridad
demandada que sea formulada de manera expresa frente a las exigencias del
peticionario, sino también como la concreción de una actividad del destinatario
de la solicitud orientada a resolver la respectiva petición, con la cual se
pudiese colegir que dicha autoridad cumplió con lo requerido (sentencia amparo
473-2008, de fecha 16/6/2010).”
VULNERACIÓN AL
DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA OMISIÓN DEL EQUIPO TÉCNICO CRIMINOLÓGICO DE RENDIR
EL INFORME SOLICITADO
“3. Respecto al mencionado cuestionamiento planteado
por el peticionario, el juez ejecutor informó que al revisar el expediente
único del favorecido ubicado en el centro penitenciario en el que cumple pena
de prisión, determinó la existencia de la solicitud que el señor […] que ha
relacionado en este proceso constitucional y, a su vez, la omisión de respuesta
a dicho requerimiento por parte de la autoridad a la que fue dirigida.
En
los pasajes de la certificación del expediente único del favorecido remitidos a
esta sala, efectivamente se constata que se dirigió escrito al Equipo Técnico
Criminológico del Centro Penitenciario de Apanteos, el cual fue recibido por
esta autoridad el día 12/3/2013, sin que posterior a ello conste alguna
respuesta a la petición efectuada y que, por lo tanto, la fecha en que se
promovió este proceso constitucional —17/7/2013-- aún se encontraba pendiente
de ser contestada, a pesar de haber transcurrido más de cuatro meses desde el
requerimiento.
Así,
se concluye que el derecho de petición que garantiza la Constitución fue
vulnerado con la conducta mostrada por dicho equipo técnico al no pronunciarse
respecto a una solicitud concreta que tenía por objeto verificar el trámite
correspondiente para proponer al favorecido, de ser procedente, a un beneficio
penitenciario y que, en caso de valorarse así, tendría como consecuencia su
puesta en libertad; con lo que, deberá estimarse esta pretensión.”
EFECTO RESTITUTORIO
MERAMENTE DECLARATIVO
“4. Ahora bien, el reconocimiento de una vulneración
constitucional como acontecida tiene como efecto ordenar a la autoridad
correspondiente que se pronuncie sobre la solicitud efectuada por el interno
respecto a determinar si es o no procedente proponerlo al Consejo Criminológico
Regional competente para la libertad condicional.
Sin
embargo, según información remitida por el Equipo Técnico Criminológico del
Centro Penal de Apanteos, el día diecinueve de agosto de este año —es decir,
con posterioridad a la promoción de este hábeas corpus— por medio de oficio
709/GPSA/2013, dicho equipo recomendó para la libertad condicional anticipada
al señor […], ante el Consejo Criminológico Regional Occidental.
De
manera que, ya se ha contestado —tácitamente— al peticionario la solicitud
realizada a la autoridad demandada, pues esta desplegó la actividad requerida
por el peticionario, es decir aquella dirigida a evaluarlo para ser propuesto
para el beneficio penitenciario mencionado.”