IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES
VIGENCIA DE LA
NORMA ESCRITA
“3. Finalmente, en relación con el motivo
de inconstitucionalidad referido a la vulneración que ocasionan los arts. 1 y 5
inc. 2° del D.L. 707/2011 al art. 21 inc. 1° Cn., específicamente al principio
de irretroactividad de las leyes, resulta procedente exponer la siguiente
jurisprudencia:
A. a. Como un preámbulo a lo sostenido por esta Sala
sobre el principio de irretroactividad de las leyes, v. gr. la sentencia de
29-IV-2011, Inc 11-2005, se tiene:
Un
requisito de la norma escrita es la vigencia,
característica que implica la pertenencia actual
y activa de una disposición en el ordenamiento jurídico, de manera que es
capaz de regular todas las situaciones subsumibles en su supuesto de hecho,
toda vez que haya sido publicada y concluido su período de vacatio legis.
En
otras palabras, la vigencia de las
disposiciones es el intervalo de tiempo durante el cual una disposición
jurídica pertenece al sistema y es susceptible de ser aplicada. La cualidad de
imponer en la realidad las consecuencias previstas en las disposiciones empieza
desde el momento de su publicación o difusión oficial del cuerpo normativo que
las contiene, más el lapso de vacatio
legis.
A
partir de tal suceso, y no antes, las disposiciones contenidas en las leyes se
vuelven jurídicamente aplicables, vale decir, producen efectos normativos hacia
el futuro.”
CONCRECIÓN DE LA SEGURIDAD JURÍDICA
“b.
El principio de irretroactividad de las leyes figura como una concreción de la
seguridad jurídica como valor fundamental.
Sobre
el mismo, es pertinente tener en cuenta que, ya sea de forma expresa o tácita,
todas las disposiciones jurídicas se refieren a intervalos temporales, en su supuesto y en su consecuencia.
El
momento en que acontecen los supuestos relevantes para un caso, es determinante
para la aplicabilidad de las disposiciones del mismo. Así, el ámbito temporal abstracto que contiene la disposición debe coincidir
con el momento en que acontece la acción que habilitaría su aplicación. De
manera que todo lo que ocurra fuera de ese ámbito temporal debe considerarse
irrelevante para tal disposición.
Por
tanto, para establecer si determinada circunstancia de hecho es merecedora de
la consecuencia jurídica prevista en una disposición, es necesario establecer
en qué momento es realizada la acción y el intervalo de tiempo al que la
primera se refiere.”
INCORRECTO ENTENDER UNA LEY QUE REFIERE A HECHOS PASADOS COMO RETROACTIVA EN SENTIDO ESTRICTO
“c.
Ahora bien, en el sistema jurídico salvadoreño, uno de los criterios de
aplicabilidad de las normas en el tiempo es el principio de irretroactividad de las leyes,
consagrado en el art. 21 Cn.
Al
respecto hay que subrayar que la Constitución no garantiza un principio de
irretroactividad absoluto o total; sino que sujeta la excepción a dicho
principio a los casos de leyes favorables
en materia penal y en materias de orden público —este último, declarado
expresamente en la ley y avalado por la jurisdicción constitucional—.
Como límite al legislador, la
irretroactividad implica que las emisiones normativas futuras no pueden
calificar jurídicamente los actos o hechos pretéritos de los individuos o
instituciones públicas, de manera que se altere la regulación que
correspondería aplicar, según el ordenamiento que estuvo vigente en el momento
en que aquélla tuvo lugar o se consumó.
Desde
este punto de vista, la retroactividad se verificaría en la afectación o modificación de situaciones jurídicas consolidadas;
es decir, en la traslación de consecuencias jurídicas a un momento anterior a
la vigencia de la nueva ley.
De
ahí que, en definitiva, para comprobar si una ley es o no retroactiva, sea
determinante verificar, primero, si las
situaciones iniciadas en el pasado son reguladas por la nueva ley; y segundo,
si las consecuencias de ésta se extienden a esas situaciones consumadas.
d. En conclusión, ninguna ley es retroactiva stricto sensu si solamente se refiere a
hechos pasados —por ejemplo, el derecho intertemporal, en la sucesión de normas
procesales—. Lo determinante es calificar si pretende extender las consecuencias jurídicas del presente a
situaciones de hecho que se produjeron en el pasado —Sentencia de 6-VI-2008,
pronunciada en el proceso de Inc. 31-2004—.”
IMPROCEDENCIA DE
LA PRETENSIÓN CUANDO LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS NO AFECTAN SITUACIONES
JURÍDICAS CONSOLIDADAS
“B. En función de lo antes expuesto es
procedente contrastar el presente motivo de inconstitucionalidad con la
jurisprudencia citada, a fin de verificar si la pretensión cuenta con los
requisitos mínimos para ser admitida, o por el contrario adolece de algún
defecto que vuelva nugatoria su admisibilidad.
Para
ello, resulta oportuno acotar lo siguiente:
a.
El ciudadano […] afirma que las disposiciones impugnadas transgreden el
principio de irretroactividad de las leyes, pues dejan sin efecto lo
establecido en el art. 21 letra b) LCP en lo relativo a los requisitos de los
ascensos; es decir, dicha normativa afecta situaciones jurídicas consolidadas,
ya que se modifican los requisitos para ascender al nivel ejecutivo de la
carrera policial.
Con
base en la argumentación propuesta, al examinar la normativa impugnada se
colige que esta —a contrario de lo sostenido por el demandante— no deja sin
efecto lo prescrito en el art. 21 letra b) LCP, ya que los requisitos
contenidos en esa disposición para ascender al nivel ejecutivo de la carrera
policial, se siguen aplicando al personal policial que ingresó a partir de la
vigencia de dicha ley.
Los
arts. 1 y 5 inc. 2° DL 707/2011 no
afectan situaciones jurídicas consolidadas, pues de ninguna manera están
alterando los requisitos para ascender al nivel ejecutivo de la carrera
policía; por el contrario, la normativa impugnada está reafirmado que al
personal policial que ingresó hasta la promoción 57 le serán aplicados los
requisitos que se encontraban vigentes en el periodo temporal de su iniciación
en la carrera policial, es decir, los requisitos que se antes de la entrada en
vigencia de la LCP.
b.
En función de lo anterior, se colige que el presente motivo de
inconstitucionalidad se encuentra viciado, pues el actor ha realizado una
interpretación errónea del objeto de control, en tanto que le atribuye un
contenido normativo que no es derivable de los preceptos normativos objetados.
Y
es que, tal como se concluye de la jurisprudencia citada, el simple hecho que
una ley haga referencia a hechos pasados no la convierte —sterictu sensu— en una ley de aplicación retroactiva. El factor
determinante para ello es la aplicación de consecuencias jurídicas del presente
a situaciones pasadas.
Por
ello, de la misma normativa impugnada se deduce que los requisitos vigentes al
momento del ingreso son los que deberán aplicarse en caso de optar al ascenso
respectivo.
El
decreto que contiene las disposiciones impugnadas es de naturaleza intertemporal, pues busca armonizar la
sucesión temporal de la normativa relacionada a la carrera policial.
En
virtud de lo evidenciado, el análisis de la controversia propuesta revela un
nuevo obstáculo que imposibilita la tramitación del presente proceso
constitucional; en consecuencia, la demanda deberá ser declarada improcedente.”