VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

INDICIOS SUFICIENTES SOBRE LA EXISTENCIA DEL DELITO

 

"Con la finalidad de determinar si existe el yerro que se acusa en la sentencia, es imperativo retomar de manera sintética las razones a partir de las cuales la Cámara, ratificó la providencia de instancia. Así pues, concluyó que la prueba a través de la que se formó la convicción, resultó por una parte ser impertinente, no poseer aptitud probatoria, haberse incorporado a través de fotocopia o ser simples actos de investigación, únicamente avaló la deposición de "BEATRIZ", bajo el argumento que ésta no integró el discurso apelativo y aún a pesar de ello, dispuso: "La A-Quo confió en la información que el testigo refirió porque no se advirtieron contradicciones (i), el testigo no se mostró "dubitativo", durante su deposición en el juicio (ii), se notó la sinceridad en su exposición (iii), su narración no se correspondía con un discurso premeditado, con base en la memorización (iv). La crítica a este argumento no puede ubicarse en apelación, puesto que la defensa no se pronunció en ese sentido. En el recurso, se extraña la refutación de las razones por las cuales la sentenciadora confirió credibilidad al testigo único, el cual le sirvió de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva devenirla en apelación y que constituye el origen del presente pronunciamiento."(Sic)

Han sido retomadas las reflexiones que sustentaron el fallo condenatorio del A-Quo, ya que es necesario contrastarlas con los principios de Derivación y Razón Suficiente, con la única finalidad de precisar si éstos fueron acatados. A propósito de la Derivación, es oportuno mencionar que además de integrar la lógica del pensamiento humano, supone que la reflexión se constituirá por inferencias deducidas de las evidencias y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando. De la derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio para ser verdadero, necesita de un conocimiento que justifique lo que en éste se afirma o niega con pretensión de verdad.

La decisión del Tribunal de Alzada, a manera de listado, indicó los elementos de convicción sobre los que el sentenciador elaboró su fallo. En primer término dispuso que figuraban diversidad de actos de investigación, tales como el acta de inspección técnica ocular policial de cadáver, croquis planimétrico y álbum fotográfico, acta de reconocimiento por fotografía en sede fiscal y finalmente, la cronología de eventos. En ese entendimiento, dispuso: "No se realizan bajo presencia judicial, ni de las partes perjudicadas, no existiendo en su materialización las características de inmediación, contradicción y publicidad, y menos aún estuvo envuelta en oralidad. Le asiste la razón al recurrente pues esas diligencias no pueden servir de premisa a las conclusiones del A-Quo, pues no constituyen prueba documental, debiendo excluir de valoración las diligencias precitadas."(Sic).

Sobre el particular, esta Sala difiere de la postura tomada por la Cámara, al menos respecto del acta de inspección técnica ocular policial de cadáver y el álbum fotográfico y croquis planimétrico del mismo, ya que de acuerdo al Art. 180 del Código Procesal Penal, se tratan de actos urgentes de comprobación, cuya finalidad persigue proteger las huellas o rastros del delito, así como consignar si figuran los indicios suficientes para acordar que concurrió un ilícito a través del cual pueda echarse a andar el Ius Puniendi. En cuanto al reconocimiento fotográfico practicado en sede policial, es claro que éste persiguió como exclusivo objetivo la individualización de la cosa, pero como insistentemente ha expuesto esta Sala, la sentencia habrá de ser comprendida como una unidad inescindible y de contenido lógico que no será mutilada al arbitrio (verbigracia, fallos 303-CAS-2009, 8-CAS-2010, 605-CAS-2006, de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día quince de octubre y las diez horas con cuarenta y tres minutos del día veintisiete de enero ambas del año dos mil doce, las nueve horas con treinta minutos del día dos de julio del año dos mil ocho, respectivamente, entre otra multiplicidad similar), este hecho de investigación fue superado por el reconocimiento judicial de personas, diligencia que agotó los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, los cuales consideró la Cámara que previamente no fueron agotados en el reconocimiento fotográfico por kardex.

 

FOTOCOPIAS DE DOCUMENTOS PUEDEN SER VALORADOS COMO INDICIOS

 

“Ahora bien, en relación al acervo de elementos supuestos como impertinentes, tales como la certificación de hoja de emisión del documento único de identidad del procesado y certificación de antecedentes delincuenciales del mismo, ciertamente, dicha evidencia puede considerarse de tal manera, en tanto que el actual Derecho Penal, es concebido como de "acto" y no de autor, es decir, se someten a castigo, el hecho actual a través del cual se ha lesionado algún bien jurídico tutelado, no inciden -salvo casos excepcionales que la ley ha determinado así- la reincidiencia o el modus vivendi de un sujeto, para creerse como un potencial transgresor a las normas de convivencia previstas al efecto.

Respecto de las fotocopias, que atañen en concreto a la copia del acta de identificación del testigo denominado "BEATRÍZ", el Tribunal de tajo, desestimó esta evidencia. Frente a la crítica consistente en que el A-Quo descalificó la prueba documental, concretamente el documento privado incorporado al proceso a través de una fotocopia simple, es oportuno mencionar que esta Sala, ya en anteriores pronunciamientos y fiel al principio de la función nomofiláctica de la casación, se ha decantado hacia una extensa comprensión del inciso final del Art. 15 del Código Procesal Penal, verbigracia la resolución marcada bajo la referencia 511-CAS-2007, al sustentar que a pesar de estar frente a una prueba de incorporación irregular en tanto que no fue adjuntada al proceso de acuerdo a las formalidades previstas por la normativa -se excluye de esta perspectiva la obtención e incorporación de evidencia ilícita, la cual supone la violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona- ésta puede ser valorada por el juez como un indicio, siempre que el ejercicio mental sea gobernado según la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica y además -tal como lo admite la doctrina- que su contenido sea adverado o confirmado de alguna manera por las incidencias procesales, como sería el caso de las fotostáticas o copias fotografiadas de un original, que como es sabido se trata de documentos no genuinos. En concreto, dicha línea jurisprudencial dispone: "Este Tribunal ha podido constatar que efectivamente los documentos que excluyó el sentenciador son una fotocopia que fue certificada por Notario [aclarando el tribunal, no obstante el Juez Cuarto de Instrucción admitió según auto de apertura a juicio, como certificación el documento mencionado, pero al revisar todo el proceso la misma es una fotocopia simple] (...) No obstante lo indicado, habiéndose admitido tal documento en el Auto de Apertura a Juicio, ha implicado una decisión ilegítima con capacidad de violentar las reglas de la sana critica, en tanto que las probanzas no han sido valoradas de manera integral, pues se excluyó un medio probatorio que probablemente incidiría en la decisión de fondo que se adoptó". En igual sentido, el fallo 543-CAS-2008, de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil doce. De acuerdo a lo anterior, tal como lo dispuso el tribunal del juicio, la fotocopia del acta de identificación del referido testigo con clave, ciertamente pudo ser utilizada para que en esa instancia se realizara un adecuado examen de hecho. A pesar de ello, el tribunal sentenciador, dispuso de manera correcta que este documento contentivo de datos vitales, formara parte de las evidencias a estudiar en el plenario.

 

EXCESO EN EL LIMITE DE LA ALZADA QUE NO AFECTA LA DECISIÓN DE INSTANCIA NO PROVOCA ANULACIÓN

 

 

“Finalmente, el Tribunal de Alzada, concluyó en cuanto al testigo "BEATRIZ", que no obstante no haber sido un punto de apelación, no hubo ninguna incorrección respecto de la fiabilidad que le otorgó el sentenciador. Sin embargo, realizó un análisis respecto de la confianza del deponente, abarca el estudio sobre las condiciones personales del testigo -derivada de las relaciones que existan entre acusador y acusado, que pudieran conducir a la deducción de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar la certidumbre; la persistencia y coherencia en la incriminación -prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones-, así como las corroboraciones periféricas objetivas -es decir, la constatación de circunstancias externas que avalen la narración del deponente. (Cfr. Climent Durán, Carlos. "LA PRUEBA PENAL". Edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 138). En ese entendimiento se excedió, por cierto, de los límites respecto de los puntos que en alzada fueron cuestionados, recuérdese ante este punto que, el principio "quantum apellatum, tantum devolutum", aforismo latino, recogido por el legislador en el Art. 475 del Código Procesal Penal, el cual supone que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine de acuerdo a los términos dibujados por el recurrente dentro de su pretensión, la resolución que le ha provocado agravio con el propósito de que ésta sea anulada o revocada total o parcialmente.

Entonces, tal como lo alega el recurrente, ciertamente ha existido una incorrección en el examen de hecho desarrollado por la Cámara; pero a pesar de su contenido inexacto, las conclusiones que confeccionó se decantan por confirmar la sentencia definitiva condenatoria que fue pronunciada por el juez sentenciador. En ese entendimiento, en tanto que carecería de utilidad anular el actual pronunciamiento por tanto que hace pervivir la decisión de instancia, no procede acceder a la decisión del recurrente, debiéndose mantener inalterable la parte dispositiva de la Cámara."