PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA

IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE RECTIFICAR EL DIFERENDO ENTRE LA CANTIDAD DEBIDA Y NO PAGADA, YA QUE ÚNICAMENTE ES POSIBLE RECTIFICAR ERRORES NUMÉRICOS, NO MATERIALES

 

"1) La inadmisibilidad, es un mecanismo de control de la demanda ya que responde a circunstancias que limitan la continuación de un determinado proceso, al carecer de algún requisito formal, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 276 y 575 CPCM., y que es precisamente la figura procesal de rechazo empleada por la funcionaria judicial.

La funcionaria judicial en síntesis, declaró inadmisible la solicitud de ejecución forzosa, por estimar que el apoderado de la parte ejecutante había solicitado la corrección de la sentencia, amparado en el inc. 5º del art. 225 CPCM., pero que tal situación era totalmente incongruente, pues se estaba tratando de modificar sustancialmente la cantidad de capital a la cual fueron condenados a pagar los demandados en la sentencia base de la pretensión de ejecución, constituyendo a su juicio, la acción principal que fue discutida en el proceso cognitivo respectivo y que no puede estimarse como un error puramente numérico y por esas razones, al no haberse evacuado la prevención decidió rechazar la solicitud.

2) Partiendo de lo argumentado por los sujetos procesales relacionados, este Tribunal considera que el Código Procesal Civil y Mercantil reconoce la posibilidad de rectificar los autos definitivos y las sentencias, y esta modificación de la información incluida en la resolución debe ser corregida, ya sea a petición de parte o de oficio, tal como se desprende de la lectura del artículo antes citado, pues así lo refieren los dos primeros supuestos.

            En ese sentido, el inc. Último de la mencionada disposición contempla la posibilidad de poder rectificar las resoluciones judiciales pero sólo para aquellos casos de errores numéricos, dejando fuera aquellas equivocaciones de carácter material, que son los que están regulados en los dos primeros incisos de esa norma procesal, pues en caso de que estos existan, deben denunciarse dentro de los dos días de notificada la resolución judicial, so pena de preclusión procesal, para la parte afectada. Por tal razón, el inc. último del art. 225 CPCM., dispone que los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier momento del proceso, aun durante la etapa de ejecución de la sentencia.

            Por todo lo dicho, la norma, únicamente se refiere a “errores numéricos”, no materiales, como el apelante lo ha querido hacer ver y es que esas equivocaciones numéricas se refieren a nombres de las partes, los apoderados, los lugares, fechas y horas, cifras, cantidades o números.

3)En el caso in examine, si bien y en puridad, la cantidad de condena es una cifra, es decir, la representación numérica de la cuantía debida por los deudores, ésta es el resultado de la estimación a la pretensión intentada en la parte declarativa del proceso que hoy nos ocupa; tan es así, que debe entenderse que esa condena de dinero ubicada en el fallo de la sentencia es el pronunciamiento del fondo de la cuestión debatida; en virtud de lo anterior, tal como lo señaló la señora Jueza en su momento procesal oportuno, se debió haber impugnado la sentencia, para corregir la aludida situación y siendo que uno de los límites de la Ejecución Forzosa es el título de ejecución, a tenor del inc. 1º del art. 560 CPCM., es procedente confirmar los fundamentos del rechazo liminar de la pretensión, pues claramente se advierte que no fueron evacuadas las prevenciones que se le formularon al impetrante en los momentos procesales indicados.

VI.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso sub iúdice, en virtud de que no se atendió la prevención que en su oportunidad se le formuló a la parte recurrente, es decir, el diferendo entre la cantidad debida y no pagada pretendida en la solicitud con la que aparecía en el título de ejecución, vuelve totalmente improcedente pedirla rectificación del documento base de la pretensión, por no ser aplicable el supuesto del inc.5º del art. 225 CPCM., ya que debe quedar claro que esa corrección, es únicamente para errores numéricos, no para la modificación de la cantidad de capital en que se ha condenado al pago en el fallo de una sentencia.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."