TRIBUNAL COLEGIADO

 

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE JUEZ PREDETERMINADO AL CONOCER EN FORMA COLEGIADA CUANDO LA LEY DETERMINA CONOCIMIENTO UNIPERSONAL

 

“Del análisis del escrito recursivo se advierte, que el vicio atribuido a la resolución de la Cámara, consiste en que ésta decretó la nulidad absoluta de la Sentencia de Primera Instancia por considerar incompetente al tribunal en pleno para conocer de la Vista Pública en el presente caso, siendo a su juicio el competente, de conformidad con el Art. 53 inciso final del Código Procesal Penal, el mismo tribunal pero conformado de manera unipersonal.

Visto el motivo planteado, esta Sala es del criterio que en el presente caso no debió la Cámara en mención anular la Sentencia de Primera Instancia, por las razones que a continuación se exponen:

En primer lugar, estima esta Sala que si bien es cierto, de conformidad con el Art. 53 inciso final del Código Procesal Penal, en el presente caso resultaba competente para conocer de la Vista Pública el tribunal conformado de manera unipersonal, como bien lo señala la Cámara en su resolución también lo es que a juicio de esta Sala, el que conociera de dicho acto procesal -juicio oral- el tribunal en forma colegiada, esto no provocó agravio a ninguna de las partes, por tanto no debió la Cámara en referencia declarar la nulidad por la simple inobservancia del Art. 53 del Código Procesal Penal, ya que no hubo una infracción a la Garantía del Juez predeterminado por la ley, ni al debido proceso, Art. 15 Cn. y Art. 2 Pr.Pn.”

 

DEFECTOS IRRELEVANTES EN LA SENTENCIA  NO GENERAN  NULIDADES, CUANDO FALTA  UN PERJUICIO REAL A LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO

 

“Lo anterior está en consonancia con lo sostenido en forma reiterada por este Tribunal, en el sentido que si bien procede reconocer la existencia de un vicio, el criterio que se sigue es no declarar nulidades innecesarias toda vez que el defecto de la sentencia sea irrelevante. Todo ello en concordancia con el Art. 345 Inc. 1° del Código Procesal Penal que prescribe "... Ningún trámite ni acto de procedimiento será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; y aún en estos casos no se declarará la nulidad si apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido...", precepto del cual se desprende que no procede declarar la nulidad cuando exista falta de un perjuicio real a las garantías del debido proceso, por observancia al Principio de Trascendencia de las nulidades.”

 

UNA VEZ INICIADA LA VISTA PÚBLICA, A PESAR DE LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ, EL FUNCIONARIO ESTÁ OBLIGADO A DESARROLLAR LA MISMA Y PRONUNCIAR LA RESPECTIVA  SENTENCIA

 

“En segundo lugar se advierte, que las reglas sobre cuestiones de competencia reguladas en el Art. 64 del Código Procesal Penal, otorgan cierta libertad en cuanto a la competencia de los Tribunales de Sentencia al regular en el Inc. 4° de la citada norma que "... Si iniciada la vista pública se produce una modificación jurídica de los hechos que diera lugar a la variación en cuanto a la constitución del tribunal, de forma unipersonal a colegiado o viceversa, de unipersonal o colegiado a jurado, será competente el juez o tribunal que se haya constituido a iniciar la vista pública...".

Regulación que está en concordancia con el criterio que actualmente sostiene la Corte Suprema de Justicia en materia de competencia, conforme al cual en casos similares al presente, una vez iniciada la Vista Pública, el Juez incompetente debe continuar con la celebración de la misma hasta su finalización y luego pronunciar la sentencia que conforme a derecho corresponda; pues aún y cuando no existe regla expresa en el Código Procesal Penal al respecto, el espíritu del legislador está acorde con lo anteriormente expuesto, pues no cabe duda que al integrar las reglas de competencia en razón de la materia o del territorio, reguladas en los Arts. 58 Inc. 2° del expresado Código Procesal Penal, que en lo pertinente dice: "...No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando se trate de una falta una vez iniciada la vista pública, el tribunal estará obligado a realizar el juicio..."; y 61 Inc. 2° del Código Procesal Penal, que reza así: "...Sin embargo la competencia territorial de los Tribunales de Sentencia o del jurado no podrá ser objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la vista pública ...": Ref. 49 Comp. 2009.

Por lo expuesto, esta Sala estima que conforme a lo regulado en el citado Art. 64 Inc. 4° y al criterio esgrimido por la Corte, una vez iniciada la vista pública, a pesar de la incompetencia del Juez, como en el presente caso, dicho funcionario está obligado a desarrollar la misma y pronunciar la respectiva sentencia; por lo que teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente pronunciamiento, no era procedente declarar la nulidad de la referida Vista Pública.

En consecuencia la resolución impugnada deberá casarse y dejarse sin efecto la declaratoria de nulidad decretada por la Cámara, debiendo volver el proceso al estado en que se encontraba antes de dicho pronunciamiento, declarándose a su vez firme la sentencia pronunciada en primera instancia.”