“Que la Jueza de la causa luego del
análisis de las diligencias presentadas a su conocimiento concluyó que
perfectamente se ha podido incoar el trámite señalado en la legislación común y
ante el tribunal competente, pues a su criterio no es aplicable en el presente
caso la Ley
Especial Para la Garantía de la Propiedad o Posesión
Regular de Inmuebles, dado que a los demandados no tienen la calidad de invasores; que por
tal situación, debe analizarse bajo qué contexto ha sido utilizado el vocablo
“invasores” en la Ley Especial Para la Garantía de la
Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, el cual no ha sido delimitado
su significado en la relacionada ley; que en virtud de ello debe recurrirse a
lo previsto en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo
Cabanellas, en el cual el término Invasión, en lo pertinente, se define como:
Apoderamiento por la fuerza de los bienes inmuebles ajenos//Usurpación,
intrusión, despojo.- Desde esta óptica, son estas acepciones las que deben
aplicarse para el caso analizado, pues no puede perderse de vista
que al examinar el contexto político-histórico que sirvió de base a
los miembros de la Asamblea Legislativa para la elaboración de los
considerandos de la relacionada Ley, se logra establecer
por medio de lo dicho en el romano III que la propiedad y posesión en ese
momento estaban siendo permanentemente violentadas por personas que invadían inmuebles (el resaltado es nuestro), en los cuales ya existía
propietario legítimo, el que no tiene la voluntad de otorgar la disposición o
cesión del derecho de dominio o propiedad por las normas legales
correspondientes a dichas personas.
Desde esta perspectiva resulta relevante establecer que dicha ley fue creada para que, respecto de personas que invadan por medio de la fuerza un inmueble sobre el cual ya existe un legítimo propietario, se ordenara inmediatamente el desalojo del mismo por medio de un procedimiento ágil y expedito, que garantiza el derecho de audiencia a los presuntos invasores.”
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL APLICABLE SUPLETORIAMENTE PARA RESOLVER SOLICITUD DE LANZAMIENTO EN DILIGENCIAS DE DESALOJO
“Por lo anterior debe
interpretarse que, cuando la Jueza A quo declaró la improponibilidad
de la solicitud de despojo, lo hizo porque la vía utilizada por la solicitante
no era la adecuada; y porque, además, no podría darle aplicación a lo previsto
en el artículo catorce del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto al
principio de dirección y ordenación oficiosa del proceso, dado que no está
facultada para tramitar, por la vía ordinaria prevista por la ley, el asunto
impulsado indebidamente por el procedimiento especial regulado en la citada
ley.
Que el estatuto
jurídico-procesal del Órgano Jurisdiccional, el que se aplica para conocer de
este tipo de pretensiones que buscan garantizar la propiedad o posesión regular
de inmuebles, tal como sucede en el caso que se conoce, y que, a su vez, sirva
de instrumento auxiliar supletorio a otras materias de conocimiento judicial,
es el Código Procesal Civil y Mercantil, dada la amplitud con que desarrolla
los diversos trámites y procedimientos pertinentes a este campo de
conocimiento, tal como lo señalan los artículos diecinueve y veinte del citado
cuerpo de ley; que, por lo relacionado.”
DEBE VALORARSE EL
"ANIMUS" CON EL CUAL EL DEMANDADO ESTÁ EN POSESIÓN DEL INMUEBLE
OBJETO DE LITIGIO PARA DETERMINAR SI
EXISTE O NO INVASIÓN DEL INMUEBLE Y DETERMINAR LA LEY APLICABLE
“El Juzgador, al
tener conocimiento de las diligencias sometidas a su consideración, con la
prueba que le sea aportada por las partes, desde el principio le debe quedar
claro si al caso se le pueden o no aplicar las disposiciones contenidas en la
Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión
Regular de Inmuebles; o, si el solicitante debe intentar valer sus pretensiones
por medio de los procedimientos comunes establecidos en las leyes ordinarias;
que para determinar lo anterior debe tomarse en cuenta el “animus” con el
cual el o los demandados están en posesión del inmueble objeto de litigio, para
con ello determinar si existe o no una invasión del inmueble. Que en el
presente caso se ha establecido que la permanencia de los demandados en el
inmueble no deviene de una “invasión”, sino que, han estado previamente en
posesión del inmueble y, en cierto lapso, incluso fueron los propietarios del
mismo, y que han sido otras situaciones los que los han llevado a perder dichas
calidades; lo anterior pone en evidencia que no están dentro de la propiedad
con el “animus invasivo”, que es precisamente uno de los requisitos que exige
la citada Ley especial para ordenar el desalojo del inmueble mediante el
procedimiento previsto en la misma.- Por las razones anteriormente
expuestas, es procedente confirmar la sentencia apelada por estar
arreglada a derecho.”