PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

VULNERACIÓN ANTE LA APLICACIÓN DE NORMATIVA PROCESAL PENAL QUE NO TENÍA VIDA JURÍDICA AL MOMENTO DEL COMETIMIENTO DEL DELITO

 

“De acuerdo con lo alegado, cabe recordar, que la normativa Procesal Penal vigente entró en aplicación para los procesos iniciados en la vía judicial desde el uno de enero del año dos mil once, situación que no concurrió en este caso, dado que, el requerimiento fiscal fue presentado el día veintinueve de diciembre del año dos mil diez en el Juzgado de Paz de San Alejo, lo que conlleva a que la normativa que regía para el proceso era la vigente hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil diez.

En consonancia a lo anterior, el ilícito sometido a juicio consistente en Agresión Sexual en Menor e Incapaz corresponde a los contemplados como delitos de acción pública, y de acuerdo al Art. 53 Pr. Pn. el conocimiento de éste en la fase de vista pública debe estar a cargo del Tribunal de Sentencia en su forma colegiada.

Es así, que del análisis del proveído, se evidencia lo que en su literalidad, refiere: "... Que es competencia de éste Tribunal conocer en forma unipersonal de la etapa plenaria y de la Vista Pública en los presentes casos, a tenor de lo dispuesto en el Art. 53 inciso último Pr. Pn., y Art. 161 Pn. --- c) Que del estudio realizado al expediente remitido a éste Tribunal, se establece que la etapa de Instrucción fue realizada conforme a lo previsto en el Art. 301 y siguientes del Código Procesal Penal. ... POR TANTO: ... A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, FALLO: ... Las partes no manifestaron nada si harán uso de las facultades establecidas en el Art. 478 del Código Procesal Penal, referente a la protesta de recurrir en Casación...".

Como se advierte de los argumentos transcritos, el Tribunal de Sentencia de La Unión sometió los hechos acusados que provisionalmente habían sido calificados como Agresión Sexual en Menor e Incapaz a conocimiento de un sólo Juez, lo que conlleva, un quebranto a lo dispuesto en el Art. 53 Pr. Pn., y a su vez, también se denota que la sentencia está basada en la normativa procesal penal que entró en vigencia a partir del uno de enero del año dos mil once, lo cual, tal y como se indicó no es aplicable al presente caso.”

 

VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DEL JUEZ NATURAL AL HABERSE JUZGADO POR UN TRIBUNAL NO COMPETENTE EN RAZÓN DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA PROCESAL PENAL POR NO TENER VIGENCIA

 

“Aunado a ello, cabe retomar, el Art. 2 Pr. Pn., que desarrolla el principio de legalidad, mediante el que se obliga a procesar a las personas que ostentan la calidad de imputado conforme a las leyes preexistentes al hecho delictivo y ante un tribunal competente, circunstancias, que no han sido respetadas, pues como se evidenció se ha aplicado una normativa procesal penal que no era la que debió utilizarse que conllevó a someter a juicio al señor […] ante un Juez no competente, pues no debía ser juzgado por un tribunal unipersonal, sino que colegiado, vulnerándose así, la garantía constitucional del Juez natural que implica, que el sentenciador que haya de conocer el caso sea el que de acuerdo a la ley se indique.”

 

EFECTO: NULIDAD DE LA SENTENCIA Y REPOSICIÓN DE LA VISTA PÚBLICA

 

“En consecuencia, se advierte que en el presente caso existe una inobservancia de ley que afecta la esencia de la sentencia, ya que el juicio fue tramitado y conocido en base a una ley no aplicable al proceso instruido en contra del encausado, por consiguiente, el defecto genera la nulidad de lo actuado por el Tribunal Sentenciador, debiéndose de remitir a otro Tribunal a efecto de que instale una vista pública y la realice de acuerdo a la normativa que estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil diez.”