CADENA DE CUSTODIA

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE LOS REQUERIMIENTOS PARA ACREDITAR SU RUPTURA

 

“El punto medular del impugnante radica en demostrar que es arbitrario el razonamiento que utilizó el Juzgador para determinar la ruptura de la cadena de custodia, debido a la ausencia en juicio de un testigo que acreditara el resguardo del objeto desde el lapso en que fue suministrado por la Registradora hasta la entrega al técnico policial para efectuarle la prueba de campo […].

Ab initio, incumbe conceptualizar algunos términos conexos con la cadena de custodia, los que darán pie a conocer si ha existido o no su rompimiento.

De acuerdo a la literatura —compartida por esta Sala—, el instituto jurídico de la cadena de custodia es definida como: "la serie de trámites o procedimientos que deben realizarse para garantizar y asegurar que el indicio recolectado e involucrado en un hecho punible, exista y permanezca hasta el momento de la realización del juicio". (Sic). Cfr. MOLINA, M., Biología Forense, Laboratorio de Criminalística, P. 67, EUNED, San José, Costa Rica, 2004.

En cuanto a su propósito, las posturas doctrinales son del criterio que su finalidad es evitar un yerro en la identificación del objeto, comprobando que no existen modificaciones desde el momento en que fue recolectado el día de los acontecimientos. Véase para mayor profundidad, BINDER, A., Derecho Procesal Penal, P. 253, Escuela Nacional de la Judicatura, Santo Domingo, República Dominicana, 2006.

En esa misma línea, se encuentran los precedentes dictados por este Tribunal que establecen lo sucesivo: "...la importancia de la cadena de custodia, estriba en garantizar el adecuado manejo de los materiales probatorios desde su identificación en la escena del delito, análisis en los laboratorios, hasta el envío del resultado pericial a la autoridad judicial que conoce del caso [...] a efecto de probar en el plenario que los cuerpos presentados en Vista Pública son realmente los mismos que se recuperaron al inicio, prohibiéndose todo tipo de alteración". (Sic). Repárese en SALA DE LO PENAL, sentencia 513-CAS-2010 dictada a las 08:30 el 06/02/2013.

En efecto, en atención al fin último del proceso, cual es, la búsqueda de la verdad real, es imperante que se garantice con certeza los elementos de prueba utilizados en juicio, debiendo los sujetos que intervengan en el procedimiento, mostrar la debida diligencia en la fijación de la escena, levantamiento, manipulación, embalaje y resguardo de los objetos, según el caso.

De ahí, que esta Sala establezca como requerimientos para acreditar la ruptura de cadena de custodia, la concurrencia de indicios concretos, derivados de prueba directa que conlleven a la conclusión inequívoca que exista divergencia entre lo recolectado y lo presentado en juicio, tomando en consideración: “la identidad, conservación y custodia". (Sic). Cfr. SALA DE LO PENAL, sentencia 718- CAS-2008, emitida a las 08:55 el 28/07/2010.”

 

ANULACIÓN DE LA SENTENCIA ANTE CORRECTO PROCEDIMIENTO DE RESGUARDO DEL OBJETO SECUESTRADO

 

“En ese sentido, es procedente analizar la logicidad de los razonamientos judiciales planteados en la sentencia.

Como se ha podido adelantar, el Juzgador cimenta el quebranto de la figura en cita, en que no se pudo corroborar el seguimiento del resguardo de la droga, una vez entregada por la Registradora […], generándole duda si se trata del mismo objeto que fue incautado a la imputada […].

Para determinar si dicha inferencia es válida, es preciso avocarnos a lo establecido en la fundamentación descriptiva del fallo.

Consta en la declaración de la testigo […], que expresó lo siguiente: "...que la señora se lo extrajo del recto y se lo entregó en sus manos, que el objeto era mediano de forma cilíndrica apelmazado envuelto en un preservativo transparente, posteriormente la trasladó al encargado de guardia en ese tiempo señor inspector […], que le hace la entrega del objeto y de la señora retenida, que pudo observar que el inspector coloco el objeto sobre el escritorio […]que después se regresó a su cubículo a seguir en su labores, posteriormente llegaron los agentes como a las once treinta y cinco de la mañana, que no estuvo presente cuando realizaron la prueba de campo...". (Sic). El subrayado es de la Sala.

Igualmente, se consigna a Fs. 138 del expediente judicial, que el deponente […], manifestó lo sucesivo: "...que primeramente este señor [refiriéndose al Inspector […]] le hace entrega de un objeto de forma cilíndrica, que dicho objeto lo tenían sobre un escritorio, que el contenido del mismo era que tenia material vegetal, la cual se encontraba envuelto en preservativo [...] que posteriormente elaboró un acta en la que consta la cadena de custodia...". (Sic). El resaltado es nuestro.

De lo antepuesto, puede extraerse perfectamente las personas involucradas en la recolección, resguardo y manipulación del objeto incautado a la imputada, identificándose el supuesto quebrantamiento que sostiene el Sentenciador.

Hay que tomar en cuenta, que no obstante no concurriera al estrado el Inspector […], ello no es óbice para concluir en la posibilidad que no se trate del mismo objeto extraído por la Registradora y el resguardado por el encargado de guardia […], máxime cuando los testigos de cargo coinciden en las características externas y procedimiento de resguardo del objeto, no reparándose indicios que conlleven a la certeza indefectible que no se trate del mismo cuerpo decomisado al inicio.

De modo que, la siguiente conclusión del Juzgador mayoritario: "no tengo la certeza de que se haya probado suficientemente que el objeto incautado el día 04 de septiembre de 2010, a la procesada […] sea el mismo del que tomo custodia el agente […]...". (Sic) no resulta razonable, en virtud que sus explicaciones carecen de un fundamento lógico y acorde a las reglas de la sana crítica, debido a que los argumentos del A Quo no demuestran una real contradicción entre el elemento recolectado y el presentado en el juicio, verificándose que la duda elaborada por Tribunal yace arbitraria.

En suma, esta Sala acoge la denuncia efectuada por el ente acusador; de ahí, que en atención del efecto inminente del vicio comprobado, se muestra innecesario abordar el vicio establecido en el literal b) relativo a la contradicción de la sentencia, razón por la cual, incumbirá anularse la providencia y la Vista Pública originaria; y ordenarse el reenvío para la celebración de otra, pero por un tribunal distinto al que pronunció la sentencia que se casa en virtud de esta resolución.”