DERECHO A LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA DETENIDA

DERECHO TUTELADO POR LA CONSTITUCIÓN

    "VII. El cuestionamiento restante se refiere a las condiciones en las que el señor […] se mantuvo durante su reclusión en las bartolinas policiales de Soyapango.

    1. Según el inciso segundo del artículo 11 de la Constitución, "la persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el habeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas".

    Dicha disposición constitucional determina que el hábeas corpus es un mecanismo para tutelar, entre otros derechos, la integridad física, psíquica o moral de las personas privadas de libertad, con el objeto de permitir a estas el desarrollo de una vida desprovista de agravamientos ilegítimos en las condiciones de ejecución de tal privación.

    A la modalidad de hábeas corpus mencionada se le ha denominado en la jurisprudencia hábeas corpus correctivo, pues la tutela en estos casos ya no se solicita ni se dirige a reparar lesiones en la libertad física de la persona —derecho tradicionalmente protegido por medio del aludido proceso constitucional— sino a proteger el derecho fundamental a la integridad personal, en cualquiera de las tres dimensiones aludidas.

    Este último derecho presenta una conexión innegable e intensa con la dignidad humana, en tanto pretende resguardar la incolumidad de la persona, rechazando cualquier tipo de injerencia en desmedro de las dimensiones física y moral.

    Pero además de dicha vinculación material, existe una de carácter formal, pues la misma es reconocida por el mismo constituyente en el inciso 2° del artículo 11, ya que al indicar el derecho amparado por el hábeas corpus correctivo —la integridad—, se refiere asimismo a la dignidad humana, valor superior del ordenamiento jurídico, el cual la jurisprudencia de esta sala ha manifestado que es el germen de los demás valores constitucionales (resoluciones de inconstitucionalidad 36-2005 y 26-2006, de fechas 13/4/2007 y 12/3/2007), reforzando así la obligación de interpretar el aludido derecho de conformidad con el valor del cual deriva de forma inmediata (resolución HC 90-2011, de fecha 18/5/2012).

    Este tribunal se ha referido también a algunos de los contenidos de la integridad personal, considerando que uno de ellos consiste en la prohibición de recibir tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, caracterizados todos por ser actos mediante los cuales se inflige intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos físicos o mentales, diferenciados unos de otros por su gravedad, la cual encuentra su nivel máximo en la tortura. Asimismo, en los tratos inhumanos o degradantes también existe un componente de humillación o envilecimiento para quien los recibe (resolución HC 155-2005, de fecha 5/3/2007)."

 

 

OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES POLICIALES DE CONTAR CON INSTALACIONES ADECUADAS PARA LA RECLUSIÓN DE PERSONAS DETENIDAS PROVISIONALMENTE

    "2. Según la documentación incorporada a este proceso constitucional, el señor […] fue capturado por orden del Juzgado Especializado B de Instrucción de San Salvador, el día veintinueve de diciembre de dos mil once.

    Desde esa fecha permaneció en las bartolinas de la delegación policial de Soyapango, cumpliendo la medida cautelar de detención provisional. El día seis de junio de dos mil doce en el cual se presentó la solicitud de este hábeas corpus, es decir más de cinco meses después de su captura, el señor […] aún permanecía en dicho lugar de reclusión, pues consta que la orden para que fuera remitido al Centro Penal de Cojutepeque se emitió por la mencionada autoridad judicial hasta el día once de septiembre de dos mil doce.

    Ahora bien, sobre las condiciones en que el señor […] estuvo en dichas bartolinas policiales, debe decirse que, según las manifestaciones del pretensor, este no tenía un lugar apropiado donde excretar, debiendo hacerlo dentro de la celda, ni donde dormir y bañarse, así como tampoco se le atendieron las enfermedades comunes que padecía.

    La Policía Nacional Civil ha reconocido, a través de su apoderado, no contar con las instalaciones adecuadas para que las personas detenidas provisionalmente permanezcan en bartolinas, las cuales se encuentran totalmente saturadas, sin tener recursos necesarios para modificar dicha situación. Además ha sostenido que son otras las autoridades a quienes corresponde velar por que los detenidos se encuentren en recintos adecuados para su internamiento, alimentación, atención médica y otros.

    Si bien es cierto no se ha pronunciado específicamente en relación con cada uno de los aspectos que, según el peticionario, vulneraron la integridad personal del detenido, al manifestar, en general, no contar con las condiciones para que se mantengan personas en dichas bartolinas cuando fue cuestionado respecto a lo que se le atribuye en este hábeas corpus, ha reconocido a su vez las carencias señaladas por el abogado […]. Y es que la autoridad ha insistido en la ausencia de instalaciones adecuadas para la reclusión de personas detenidas provisionalmente y en que dichas bartolinas policiales no están dispuestas por ley ni acondicionadas materialmente para albergar a imputados cuando se han superado los términos de la detención administrativa y la detención por inquirir.

    Con las manifestaciones de la autoridad demandada se tiene por establecido que, durante su estadía en las bartolinas de la delegación policial de Soyapango, el señor […] no contó con acceso a servicio sanitario, debiendo excretar dentro de la celda, tampoco con un lugar para dormir ni para bañarse, así como que no se le brindó asistencia médica alguna.

    Este tribunal debe determinar si ello generó una lesión en el derecho a la integridad personal del señor […]. Para tal efecto, debe tomarse en cuenta tanto las características de las carencias reclamadas como el tiempo durante el cual el favorecido se mantuvo en tales condiciones."

 

RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD SIN  ACCESO A PRESTACIONES HUMANITARIAS BÁSICAS VULNERA LOS DERECHOS A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA

    "Respecto al primer asunto debe decirse que el detenido enfrentó, durante su reclusión, la imposibilidad de satisfacer necesidades esenciales de todo ser humano: tener acceso a un lugar adecuado donde evacuar sus desechos biológicos y donde bañarse regularmente, contar con un espacio e implementos para su descanso, ser atendido por un médico para determinar su estado de salud y proporcionar, si fuere necesario, el tratamiento pertinente para algún padecimiento.

    Pero además se trata de carencias plurales, es decir, implican multiplicidad de privaciones a las que se vio expuesto el favorecido en su reclusión.

    En relación con el segundo punto, desde el día en que se capturó al señor […] hasta la fecha de solicitud de este hábeas corpus, transcurrieron un poco más de cinco meses en los cuales enfrentó su reclusión en tales condiciones. Ello se prolongó por más de tres meses adicionales, hasta que la autoridad judicial a cargo del proceso penal ordenó el traslado de aquel hacia el Centro Penal de Cojutepeque.

    Tomando en cuenta que el favorecido no tuvo acceso a prestaciones humanitarias básicas para garantizar la conservación de su estado de salud y su integridad personal, durante un tiempo de varios meses, esta sala considera que la restricción a su libertad fisica en tales condiciones vulneró su derecho a la integridad fisica y psíquica.

    Es de agregar que la imposibilidad de acceder a un retrete, obligando al detenido a excretar dentro de la celda, donde se encuentran otras personas —según lo indicó la Policía Nacional Civil, las bartolinas están "totalmente saturadas"—, se constituye no solo en una práctica insalubre, sino que también representa un trato humillante para aquel, vulnerando también así su integridad moral.

    Es innegable, entonces, que tales circunstancias acontecidas en el caso en examen, con las características señaladas, por sí mismas tienen la capacidad de repercutir en el desenvolvimiento normal de una persona en cuanto a su salud e integridad, no solo del señor […], sino, en general, de cualquier detenido que permanezca en tal situación, no pudiendo oponerse justificación alguna para negar la satisfacción de necesidades primarias como las denunciadas ante esta sala.

    No debe dejarse de lado que, cuando una persona es sometida a reclusión por parte del Estado, se entabla una relación particular entre aquella y este, en la jurisprudencia constitucional se ha denominado relación de sujeción especial, en la cual debe asegurarse el disfrute de los derechos fundamentales del privado de libertad.  Ella supone la existencia de deberes tanto de detenidos como de autoridades y, en relación con el tema de decisión, implica que estas últimas están obligadas a brindarles a los internos las condiciones mínimas para preservar su integridad personal, es decir, su integridad física, psíquica y moral; debiendo abstenerse de practicar medidas que vayan en detrimento de la dignidad de la persona reclusa (ver al respecto resolución HC 67-2005, de 5/3/2007).

    Esta garantía de los derechos de las personas detenidas no tiene vigencia únicamente cuando estas ingresan en un centro penal, sino también cuando el Estado decide mantenerlas durante algún tiempo en lugares no destinados originalmente para la reclusión permanente de privados de libertad —como las bartolinas policiales o judiciales—, lo cual, aunque materialmente dificulte a las autoridades proporcionar todos los servicios básicos con los que se cuenta en un centro penitenciario —por no estar habitualmente creados para dicha función— no los exime de realizarlo, pues lo contrario implicaría hacer recaer en los privados de libertad las consecuencias de las carencias de las instituciones del Estado que solo a este corresponde solventar."

 


DETENIDOS PROVISIONALMENTE DEBEN SER UBICADOS INMEDIATAMENTE EN LOS LUGARES  CREADOS PARA TAL FIN

    "Ahora bien, lo anterior no implica avalar que los detenidos provisionalmente, para el caso, o las personas condenadas a penas de prisión cumplan dichas restricciones en instalaciones no destinadas por ley para ello.Respecto a los primeros, el Código Procesal Penal señala en su artículo 340 que el detenido provisional será alojado en establecimientos especiales, diferentes a los que se utiliza para condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados. A su vez, en la Ley Penitenciaria —en la cual, según su artículo 1, se regula, entre otras cuestiones, la aplicación de la detención provisional— se establece que los centros penitenciarios preventivos están "destinados exclusivamente a la retención y custodia de detenidos provisionalmente por orden judicial" (artículo 72). Es así que, quienes cumplen dicha medida cautelar, deben hacerlo en dichos recintos.

    Esto último no constituye una formalidad regulada en la ley, sino que, en definitiva, permite de mejor manera el ejercicio y la satisfacción de los derechos fundamentales de aquellos, como su integridad personal, debido a que se trata de centros acondicionados para que los privados de libertad desarrollen su vida sin más limitaciones que las propias de su situación de restricción. Es así que, las personas en contra de quienes se ha decretado la aludida medida cautelar, deben ser trasladadas inmediatamente a uno de los lugares que según la legislación han sido creados para tal fin: los centros penitenciarios de prevención, entendido esto por lugares destinados exclusivamente para detenidos provisionalmente o aquellos donde existen condenados y detenidos, con la debida separación entre ellos.

    De manera que, no obstante ser inaceptable que el señor […] haya permanecido por más de ocho meses en una bartolina policial, pues legalmente correspondía su ingreso a un centro penal, esto no implica que deben desconocerse los derechos que como persona privada de libertad le reconoce la Constitución y las leyes y que por lo tanto debían garantizársele, aún estando en un lugar no destinado para albergar permanentemente a detenidos."

 

AUTORIDAD JUDICIAL ENCARGADA DEL PROCESO ES RESPONSABLE POR EL TRASLADO DEL IMPUTADO A UN CENTRO PENAL

    "3. Este tribunal debe referirse específicamente a la autoridad o autoridades responsables de la vulneración constitucional acontecida.

    A. En primer lugar es preciso aludir a la sede judicial encargada del procesamiento penal del imputado mientras estuvo detenido en las bartolinas policiales, es decir el Juzgado Especializado de Instrucción B de San Salvador.

    De acuerdo con la documentación incorporada a este hábeas corpus, el mencionado juzgado decretó la detención provisional del señor […] en audiencia celebrada el día nueve de diciembre de dos mil once, por lo cual emitió orden de captura en su contra.

    El imputado fue aprehendido por agentes policiales el día veintinueve de diciembre de dos mil once y puesto a disposición del juzgado el tres de enero del año siguiente.

    No se ha establecido que el procesado haya sido enviado inmediatamente por la autoridad judicial a un centro penitenciario, pues la única orden que consta de su traslado al Centro Penal de Cojutepeque fue realizada hasta el día once de septiembre de dos mil doce, según oficio número 5800.

    Y es que, no obstante en su informe de defensa la autoridad judicial manifestó que el señor […] permaneció en las bartolinas de la delegación de Soyapango debido a problemas de hacinamiento carcelario existente en nuestro país, no consta gestión alguna del mencionado juzgado para el ingreso del imputado en un centro penitenciario y que este haya sido rechazado por otra autoridad con fundamento en tales problemas. La sola afirmación sobre la situación indicada es insuficiente para tener por establecido que el juzgado a cuyo cargo se encontraba el proceso llevó a cabo las gestiones necesarias para lograr la reclusión del señor […] en alguno de los centros penitenciarios, tal como lo establece la ley.

    Por lo tanto, la autoridad judicial encargada del procesamiento penal del favorecido, al no haber realizado las diligencias necesarias para su traslado a un centro penal, es responsable de que aquel haya permanecido durante ocho meses en las mencionadas condiciones y, en consecuencia, incurrió en la vulneración constitucional aludida."

 

RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD POLICIAL DE PROPORCIONAR AL DETENIDO PROVISIONALMENTE LOS SERVICIOS ESENCIALES PARA PRESERVAR SU SALUD E INTEGRIDAD PERSONAL

    "B. En segundo lugar, se hará alusión a la responsabilidad de la Policía Nacional Civil, en cuyas bartolinas se encontró el señor […] en las condiciones ya descritas.

    Este tribunal ya indicó que las bartolinas policiales no son lugares en los cuales deba mantenerse recluidas a las personas detenidas provisionalmente ni en cumplimiento de la pena de prisión. Se trata de instalaciones que deben ser utilizadas solo transitoriamente para el resguardo de personas detenidas, mientras se realizan las gestiones para su presentación ante un juez, o en casos extraordinarios donde los imputados no puedan ser trasladados inmediatamente a un centro penal.

    Por tales razones, es comprensible que las mismas no cuenten con todas las condiciones materiales para que una persona se encuentre por muchos días o meses en ellas, ni con la capacidad para solventar todas las necesidades de los detenidos durante tiempos prolongados.

    Sin embargo, como se indicó en el apartado número 2 de este considerando, las limitaciones que enfrentó el favorecido en detención se refieren a necesidades esenciales de un ser humano. Especialmente debe hacerse alusión a la imposibilidad de acceder a un servicio sanitario y de recibir atención médica pues, con independencia de que las bartolinas no estén dispuestas para albergar por lapsos extensos a privados de libertad y que, según lo expresó la autoridad demandada, se carezca de presupuesto para cambiar las condiciones en que se encuentran las mismas, es inaceptable que por un plazo de ocho meses, con base en tales argumentaciones, no se le haya proporcionado al interno el acceso a un retrete y que haya tenido que excretar dentro de la celda; asimismo que, habiendo manifestado padecer de enfermedades, no se realizaran gestiones para que fuera examinado por un médico.

    De modo que tampoco puede desvincularse por completo a la autoridad policial de su responsabilidad en la vulneración constitucional acontecida, pues estando bajo su custodia el señor […] es injustificable que no haya atendido aspectos esenciales para preservar su salud e integridad personal.

    No basta con que la Policía Nacional Civil, como lo ha hecho reiteradamente en este proceso de habeas corpus, manifieste que los detenidos provisionalmente no deben estar en las bartolinas policiales para justificar su omisión de garantizar la satisfacción de necesidades esenciales de los privados de libertad, pues de cualquier manera el favorecido permaneció en la mencionada delegación y resulta contrario a la Constitución que no se hayan atendido aspectos esenciales para asegurar su salud e integridad."

 

EFECTO RESTITUTORIO: CONTINÚE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA EN QUE SE ENCUENTRE EL IMPUTADO POR HABER CESADO LAS CONDICIONES QUE ESTABAN AFECTANDO SUS DERECHOS

    "VIII. En cuanto a los efectos de esta sentencia, ha quedado establecido que el señor […] ya no se encuentra en las bartolinas de la delegación policial de Soyapango, ya que en septiembre de dos mil doce fue trasladado al Centro Penal de Cojutepeque.

    Con ello cesaron las condiciones que, según se ha determinado, estaban afectando su derecho de integridad personal.

    De manera que el señor […] deberá continuar en la situación jurídica en que se encuentre."