DILIGENCIAS
DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITUD A FAVOR DE MENOR DE EDAD POR
MODIFICACIÓN EN EL NOMBRE DE UNO DE SUS PROGENITORES REQUIERE QUE EL PROCURADOR
GENERAL DE LA REPÚBLICA COMPAREZCA EN REPRESENTACIÓN DE ÉSTE
"El objeto de las presentes
diligencias es establecer el error cometido al momento del asiento de la
partida de nacimiento del adolescente [...], respecto al nombre de su madre.-
La Constitución de la República, en
su Art. 36, garantiza el derecho de los ciudadanos a tener un nombre que lo
identifique, igualmente la Convención Sobre los Derechos del Niño, en los Arts.
7 y 8, establecen el derecho de todo niño, niña y adolescente a tener un nombre
desde el nacimiento.- En ese mismo orden, la Ley de Protección Integral de la
Niñez y Adolescencia, establece en el inciso primero del Art. 73 el derecho a
laidentidad el cual dispone “Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a la identidad y a los elementos que la constituyen,
especialmente al nombre, la nacionalidad, a su relación paterna y materna
filiares y a la obtención de documentos públicos de identidad de conformidad
con la Ley.”.- De allí que no
sólo se trata de determinar cómo se llamará una persona, sino que debe
garantizarse la correcta relación del nombre de sus progenitores, pues el
nombre nace a partir del vínculo biológico y legal con los seres humanos como
miembros de una familia y en el caso en particular debe existir la posibilidad
real de demostrar a la autoridad judicial competente, si existen errores en el
asiento del nacimiento de su titular que pueda afectar su derecho a la
identidad.-
De la certificación de la partida
de nacimiento de fs. […], se advierte que el referido adolescente, es hijo de
la señora [...] y del señor [...].- Que la pretensión de la solicitud es
precisamente rectificar el nombre de la solicitante, en el sentido de que su
nombre correcto es [...] y que es la madre del adolescente [...], lo que
implicaría que sus apellidos se conformaran como “[...]”.-
En la solicitud inicial de las
diligencias de fs. […], no se planteó claramente la calidad en que la señora
[...] actuaba y promovía las diligencias relacionadas, por lo que su apoderado,
licenciado […], al tratar de subsanar la prevención que le formuló el tribunal
a fs. […], aclaró que la mencionada señora promovía las diligencias de
rectificación en su carácter personal y no como representante legal del adolescente
[...](fs. […]), por lo que no presentó nuevo poder para legitimar su
personería.- Consideramos que tal aclaración implicaba la modificación de la
solicitud inicial respecto a la calidad en que actuaba dicha señora, ya que la
redacción de la solicitud no era clara en ese sentido, por lo que al expresar
la calidad en que dicha señora actuaba en las diligencias debió modificar la
solicitud y en ese sentido debió ser encaminada la prevención del tribunal, a efecto de que la parte interesada
tuviera conocimiento y entendimiento de lo que se le estaba pidiendo subsanar,
incluyendo el aspecto procesal en cuanto a la representación legal del padre
para promover las mencionadas diligencias, que fue el motivo por el cual
declaró inadmisible la solicitud y que no había sido prevenido a fs. […]; todo
con la finalidad de que la parte interesada por medio de su apoderado tuviera
la posibilidad real de enmendar las omisiones o carencias de su solicitud.- En
base a lo anterior, consideramos necesario expresar que las prevenciones deben
ser concretas, motivadas y en ellas se deben puntualizar todos los requisitos
legales que se requieran para darle el trámite que corresponda a la pretensión,
a fin de viabilizar la solución de los problemas legales planteados por los usuarios
de nuestro sistema judicial.
No obstante,
a fin de darle solución legal a la problemática planteada, consideramos que si
bien dicha señora tiene legitimación activa procesal para promover las
diligencias en su calidad personal de madre, por pretender rectificar su propio
nombre, es preciso que la solicitud también sea planteada por el hijo, es
decir, por el adolescente [...], en virtud de que al rectificarse la partida de
nacimiento en cuanto al nombre de su madre se modificaría su identidad, derecho
del cual es el titular, pues su nombre se conformaría como “ [...]”; sin
embargo, por su minoría de edad, no es posible que actúe en las diligencias por
sí mismo y debe hacerlo mediante la representación legal ejercida por AMBOS
PADRES de conformidad al Art. 207 inc. 1° del Código de Familia, en virtud de
que por la naturaleza de la autoridad parental y de los principios que la
inspiran, no es posible que se despoje a uno de los progenitores de los
derechos-deberes que la autoridad parental le concede e impone.- A falta de
representante legal de los hijos menores de edad, es el(la) Procurador(a) General de la República,
quien asumiría su representación legal, tal como lo señala la ley.- En el
escrito de fs. […] se expresa que se desconoce el domicilio del padre del
adolescente, por ello y a fin de que esa circunstancia no impida o frustre el
ejercicio del derecho del adolescente a rectificar su partida de nacimiento,
podría la solicitante ejercer ella sola la representación de su hijo en las
referidas diligencias, pero deberá demostrar en ellas, por medio de la prueba
testimonial, que el padre de su hijo es de paradero ignorado o se encuentra
ausente, pues el objetivo de tal normativa es hacer viable el ejercicio de la
autoridad parental en vista del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.-
Por lo anterior, consideramos que en casos como el presente en que precisamente
el error que se pretende rectificar incide directamente en la identidad de
quien debe ejercer la representación legal del titular del derecho, se hace
necesario que en las diligencias también intervenga el hijo representado
legalmente por sus padres o por uno de ellos, como antes se apuntó, ya que por
su minoría de edad, no puede actuar por sí mismo.- En el caso en particular, se
debe demostrar dentro de las diligencias que la solicitante, en este caso la
señora [...], es la misma persona que se identifica con el nombre de [...],
quien debe otorgar mandato con ambos nombres y ofrecer demostrar mediante la
prueba testimonial la identidad de la madre, en el sentido de que los nombres
relacionados corresponden a ella y la identifican como madre del referido
adolescente.- Así las cosas, en la solicitud de rectificación se deben de
narrar los hechos tanto para establecer los presupuestos de la pretensión, así
como los relativos a la identidad de la madre y a la ausencia del territorio
nacional o paradero ignorado del padre o cualquier otra causa que imposibilite
el ejercicio de la representación legal por parte de éste respecto de su hijo,
hechos que constituirían el objeto de prueba dentro de las diligencias y que no
fueron planteados en la solicitud inicial de éstas, por lo que no podría
dársele trámite.-
En
conclusión, estimamos que para rectificar el asiento de la partida de
nacimiento del adolescente [...]él debe promover las diligencias para corregir
el nombre de su madre y cualquier otro error u omisión y para tal efecto debe
actuar en las diligencias mediante la representación legal de ella, debiendo
establecerse con la prueba testimonial: a) que la referida señora tiene un
interés justificado para ello, pues la discrepancia de su nombre en el asiento
de nacimiento de su hijo no le permite demostrar el vínculo familiar que los
une; b) que los nombres de [...] identifican a la madre del solicitante, el que
corresponde según sus documentos de identidad y al consignado en la partida de
nacimiento del hijo; c) que se desconoce el paradero del padre del adolescente,
señor [...]; y d) demostrar los presupuestos legales de la pretensión, en
cuanto al error que se pretende rectificar.”