DILIGENCIAS
DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CUANDO el error deviene de los datos
consignados judicialmente en proceso de reconocimiento provocado de paternidad
“En el caso de autos, el objetivo de la apelación estriba en
determinar si se revoca la providencia mediante la cual se declaró inadmisible
la solicitud inicial de las
diligencias de rectificación de la partida de nacimiento de la niña [...] y en consecuencia se
ordene su admisión y trámite.- Al respecto, es importante aclarar ciertas situaciones.-
El tribunal
de primera instancia previno a fs. […] la subsanación de carencia de requisitos
que consideraba adolecía la solicitud inicial, consistentes en que aclarara los
hechos respecto a que si
eran todas las generales del padre de la inscrita las que no habían sido
consignadas en su asiento
de nacimiento o sólo
algunas de ellas, en virtud de que de la lectura de la certificación de partida
de nacimiento de ésta constaba
la edad, profesión y domicilio del referido señor, por lo que debía ser
específico respecto
de cuales generales quería
que se rectificarán; el referido profesional mediante escrito de fs. […]
expresó que las generales y
la información que pedía
que fueran rectificadas por hacer falta en dicha inscripción eran: “originario
de: Santa Ana; de nacionalidad: salvadoreña; quien manifiesta ser: padre de:
la; El infrascrito jefe identificó: al”.- No obstante lo anterior el señor Juez
de primera instancia declaró inadmisible la solicitud de fs. […] por considerar
que no se había subsanado en legal forma la prevención en virtud de que
únicamente se hacía alusión
al origen y nacionalidad del
padre de la inscrita y otras palabras que no constituían “generales” de una
persona, por lo que aunque se rectificara tal asiento en el sentido indicado
éste continuaría teniendo omisiones.-
Bajo el anterior análisis consideramos que las
prevenciones formuladas por el Juez de Primera Instancia
fueron evacuadas correctamente por el licenciado […]., ya que de manera específica puntualizó
la información que pretendía que fuera rectificada por considerar
que era ésta la que hacía falta en la referida
inscripción de nacimiento de la solicitante, ya que la edad, profesión y domicilio del padre de la
inscrita ya constan en dicho asiento, tal como se lo hizo ver el mismo juzgador
de primera instancia en la prevención formulada; por lo anterior consideramos
que con ello se
cumplía con la carencia
puntualizada a fs.[…].-No obstante lo anterior y habiéndose superado el
estudio de los requisitos de forma de la pretensión; al analizar los requisitos
de fondo para verificar la procedencia del trámite de las presentes
diligencias consideramos necesarios hacer las siguientes
aclaraciones.-
Efectivamente, como el apelante lo expresa, la pretensión de
rectificación de partida de nacimiento (Art. 193 del Código de Familia) procede
para subsanar errores de fondo y omisiones que tuvieren las inscripciones y que
no se pidieron dentro del año siguiente a la fecha de su registro, es decir que
los presupuestos legales para que se configure tal pretensión son el
establecimiento del error o de la omisión en que incurrió el Registro del
Estado Familiar en el momento de la inscripción.-
Tal
aseveración se colige de la lectura del Art. 17 de la Ley Transitoria del
Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio
(identificada sólo como “Ley Transitoria”), el cual autoriza a los
Registradores del Estado Familiar para que, previa solicitud de parte
interesada, puedan rectificar bajo su responsabilidad y mediante resolución
motivada, las omisiones y los errores materiales o manifiestos, COMETIDOS AL
ASENTARSE un hecho o acto en
los Registros.- Lo que significa que los errores y/o tales omisiones de los que
puedan adolecer las respectivas inscripciones deben haber ocurrido en el
momento de registrarse un hecho o acto.- La disposición legal recién citada y el Art. 193 del Código de Familia
son complementarias, tanto en el sentido indicado, como en relación al plazo
que contempla éste para que
se rectifiquen errores de fondo u omisiones no subsanados en tiempo, siendo el
de un año contado desde la
fecha en que se asentó la partida de que se trate.-
En el caso
que nos ocupa, la
inscripción de nacimiento que se pretende rectificar tuvo su origen en las
diligencias de Reconocimiento Provocado tramitadas en el Juzgado Segundo de
Familia de esta ciudad; en virtud del reconocimiento de hija otorgado por el
señor [...] a favor de la niña [...]; por lo que de conformidad al Art. 31 de la Ley
Transitoria, el Registrador del Estado Familiar debe cancelar mediante asiento marginal la partida
de nacimiento original e inscribir una nueva debiendo consignar en ésta sin dejar constancia alguna del
reconocimiento los datos establecido en el Art. 29 de la misma ley, el cual
establece en su literal “c” “El nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento,
domicilio, profesión u oficio, nacionalidad, clase y número de documentos de
identidad de los padres o de las madre en su caso.”.-
Es decir que
el documento que sirvió como base para la nueva inscripción de nacimiento de la
solicitante, fue el remitido por el señor Juez Segundo de Familia, sin embargo
tal documento no consta agregado en las presentes diligencias, a fin de
establecer si fue el funcionario judicial quien no proporcionó los datos que se
dice que fueron omitidos (origen, nacionalidad y documento de identidad del
padre) o si fue el
Registrador del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de esta ciudad, quien
no obstante contar con las “generales” completas del referido señor pudo omitir hacerlas constar en dicho asiento de
nacimiento, situación que es de suma importancia pues determina si la omisión
observada fue cometida al momento de su inscripción o no; y de esta forma
establecer si se configura la figura jurídica invocada; es de advertir que no
obstante se presentó la certificación del acta de las diligencias de
reconocimiento provocado, en la que consta el reconocimiento paterno, en este
nada se dice sobre librar el oficio correspondiente a la oficina respectiva, ni
si se certificaría dicha acta para remitirla para los efectos del precitado
Art. 31 de la Ley Transitoria, es decir que no es posible con la documentación
presentada inferir en qué momento se dio la omisión alegada para verificar los
requisitos de proponibilidad de
la pretensión por la vía utilizada.-
Aunado a lo
anterior los Magistrados de este Tribunal consideramos mencionar que los
datos del padre que constan
en la inscripción de nacimiento de la solicitante (nombre, edad, oficio y
domicilio) son suficientes
para identificar e individualizar al padre de la inscrita, es decir que el hecho que no aparezca su origen
y nacionalidad en nada afecta los derechos inherentes al estado familiar, ni
tampoco perjudican la identidad de la niña, pues está plenamente reconocida su
filiación paterna y los
apellidos que la identifican, consecuentemente
con dichos datos son suficientes para acreditar y legitimar el vínculo que les
une y el ejercicio de la autoridad parental por parte del padre; el que no
aparezca su número de Documento Único de Identidad no significa que no se encuentre fehacientemente determinado quien es
el padre de la inscrita, pues igualmente no aparece tampoco ese dato por parte
de la madre y en ningún momento por ello se debe poner en duda la maternidad de
la señora [...], ya que este dato por costumbre únicamente es solicitado a las
personas que acuden a dicho registro personalmente a informar sobre el hecho o
acto a inscribir; se debe comprender que los formatos utilizados por los
Registros del Estado Familiar de las diferentes Alcaldías del país, está
diseñado para captar los datos cuando personalmente los interesados comparecen
a dichas oficinas a efectuar los
asientos, sin embargo en casos excepcionales cuando dichas inscripciones se
hacen en base a una orden judicial, es lógico que tal formato no se adecúa
completamente, de ahí pues que hagan falta preposiciones o el establecimiento
de detalles tales como: quién dio los datos para la inscripción, “quien
manifiesta ser_________ de _______ recién nacid__ y en tal concepto _______
firma”; o que el Registrador identificó al informante por medio de
documento alguno; pues en
el presente caso no se otorgó el reconocimiento de paternidad de esa forma ya
que no fue el padre de la inscrita el que se apersonó a dar tal
información y el
Registrador tampoco puede consignar o inventar datos, sólo para que se complete determinada situación en el formato;
de ahí pues que consideramos que tales
omisiones no son debido a error, descuido
o negligencia de dichos registros, sino que se debe a que tales datos no pueden
ser consignados por no haberse dado la información por persona en forma
directa, sino a través de una orden judicial, sin que la falta de tales
palabras perjudiquen la fe
registral que consta en dicho instrumento, pues los datos intrínsecos que
proporcionan y determinan la identidad de la inscrita están presentes,
consecuentemente los derecho y obligaciones que de tal instrumento derivan.-
En base a lo
anterior consideramos que la resolución impugnada deberá ser revocada ya que la
prevención efectuada a fs. […] fue evacuada por la parte solicitante en legal
forma, sin embargo en virtud de que la
pretensión no puede ser conocida por la vía jurídica solicitada, pues carece
del presupuesto procesal
indispensable de dicha pretensión que es que el error o la omisión hubiera sido cometida por el Registro del Estado
Familiar en el momento de la inscripción, en consecuencia lo procedente es que
la solicitud inicial de las presentes diligencias sea declarada improponible.”