DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CUANDO el error deviene de los datos consignados judicialmente en proceso de reconocimiento provocado de paternidad

 

En el caso de autos, el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud inicial  de las diligencias de rectificación de la partida de nacimiento  de la niña [...] y en consecuencia se ordene su admisión y trámite.- Al respecto, es importante aclarar  ciertas situaciones.-

 

El tribunal de primera instancia previno a fs. […] la subsanación de carencia de requisitos que consideraba adolecía la solicitud inicial, consistentes en que aclarara los hechos respecto  a que si eran todas las generales del padre de la inscrita  las que no habían sido consignadas  en su asiento de nacimiento  o sólo algunas de ellas, en virtud de que de la lectura de la certificación de partida de nacimiento de ésta  constaba la edad, profesión y domicilio del referido señor, por lo que debía ser específico  respecto de  cuales generales quería que se rectificarán; el referido profesional mediante escrito de fs. […] expresó  que las generales y la información  que pedía que fueran rectificadas por hacer falta en dicha inscripción eran: “originario de: Santa Ana; de nacionalidad: salvadoreña; quien manifiesta ser: padre de: la; El infrascrito jefe identificó: al”.-  No obstante lo anterior el señor Juez de primera instancia declaró inadmisible la solicitud de fs. […] por considerar que no se había subsanado en legal forma la prevención en virtud de que únicamente  se hacía alusión al origen y nacionalidad  del padre de la inscrita y otras palabras que no constituían “generales” de una persona, por lo que aunque se rectificara tal asiento en el sentido indicado éste continuaría teniendo omisiones.-

 

Bajo el anterior análisis  consideramos que las prevenciones  formuladas  por el Juez de Primera Instancia fueron evacuadas correctamente por el licenciado […].,  ya que de manera específica puntualizó la información que pretendía que fuera rectificada por considerar que  era  ésta la que hacía falta en la referida inscripción de nacimiento de la solicitante, ya que la edad,  profesión y domicilio del padre de la inscrita ya constan en dicho asiento, tal como se lo hizo ver el mismo juzgador de primera instancia en la prevención formulada; por lo anterior consideramos que con ello  se cumplía  con la carencia puntualizada a fs.[…].-No obstante lo anterior y habiéndose superado el estudio de los requisitos de forma de la pretensión; al analizar los requisitos de fondo para verificar la procedencia del trámite de las presentes diligencias  consideramos  necesarios hacer las siguientes aclaraciones.-

 

Efectivamente, como el apelante lo expresa, la pretensión de rectificación de partida de nacimiento (Art. 193 del Código de Familia) procede para subsanar errores de fondo y omisiones que tuvieren las inscripciones y que no se pidieron dentro del año siguiente a la fecha de su registro, es decir que los presupuestos legales para que se configure tal pretensión son el establecimiento del error o de la omisión en que incurrió el Registro del Estado Familiar en el momento de la inscripción.-

 

Tal aseveración se colige de la lectura del Art. 17 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio (identificada sólo como “Ley Transitoria”), el cual autoriza a los Registradores del Estado Familiar para que, previa solicitud de parte interesada, puedan rectificar bajo su responsabilidad y mediante resolución motivada, las omisiones y los errores materiales o manifiestos, COMETIDOS AL ASENTARSE un hecho o acto en los Registros.- Lo que significa que los errores y/o tales omisiones de los que puedan adolecer las respectivas inscripciones deben haber ocurrido en el momento de registrarse un hecho o acto.- La  disposición legal recién citada  y el Art. 193 del Código de Familia son complementarias, tanto en el sentido indicado, como en relación al plazo que contempla éste  para que se rectifiquen errores de fondo u omisiones no subsanados en tiempo, siendo el de un año contado desde  la fecha en que se asentó la partida de que se trate.-

 

En el caso que nos ocupa,  la inscripción de nacimiento que se pretende rectificar tuvo su origen en las diligencias de Reconocimiento Provocado tramitadas en el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad; en virtud del reconocimiento de hija otorgado por el señor [...] a favor de la niña [...]; por lo que  de conformidad al Art. 31 de la Ley Transitoria, el Registrador del Estado Familiar debe cancelar  mediante asiento marginal la partida de nacimiento original e inscribir una nueva  debiendo consignar en ésta  sin dejar constancia alguna del reconocimiento los datos establecido en el Art. 29 de la misma ley, el cual establece en su literal “c” “El nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, domicilio, profesión u oficio, nacionalidad, clase y número de documentos de identidad de los padres o de las madre en su caso.”.-

 

Es decir que el documento que sirvió como base para la nueva inscripción de nacimiento de la solicitante, fue el remitido por el señor  Juez Segundo de Familia, sin embargo tal documento no consta agregado en las presentes diligencias, a fin de establecer si fue el funcionario judicial quien no proporcionó los datos que se dice que fueron omitidos (origen, nacionalidad y documento de identidad del padre)  o si fue el Registrador del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de esta ciudad, quien no obstante contar con las “generales” completas del referido señor  pudo omitir  hacerlas constar en dicho asiento de nacimiento, situación que es de suma importancia pues determina si la omisión observada fue cometida al momento de su inscripción o no; y de esta forma establecer si se configura la figura jurídica invocada; es de advertir que no obstante se presentó la certificación del acta de las diligencias de reconocimiento provocado, en la que consta el reconocimiento paterno, en este nada se dice sobre librar el oficio correspondiente a la oficina respectiva, ni si se certificaría dicha acta para remitirla para los efectos del precitado Art. 31 de la Ley Transitoria, es decir que no es posible con la documentación presentada inferir en qué momento se dio la omisión alegada para verificar los requisitos de proponibilidad  de la pretensión por la vía utilizada.-

 

Aunado a lo anterior los Magistrados de este Tribunal consideramos mencionar que los datos  del padre que constan en la inscripción de nacimiento de la solicitante (nombre, edad, oficio y domicilio)  son suficientes para identificar e individualizar al padre de la inscrita, es decir  que el hecho que no aparezca su origen y nacionalidad en nada afecta los derechos inherentes al estado familiar, ni tampoco perjudican la identidad de la niña, pues está plenamente reconocida su filiación paterna y  los apellidos que la identifican,  consecuentemente con dichos datos son suficientes para acreditar y legitimar el vínculo que les une y el ejercicio de la autoridad parental por parte del padre; el que no aparezca su número de Documento Único de Identidad no  significa que no se encuentre  fehacientemente determinado quien es el padre de la inscrita, pues igualmente no aparece tampoco ese dato por parte de la madre y en ningún momento por ello se debe poner en duda la maternidad de la señora [...], ya que este dato por costumbre únicamente es solicitado a las personas que acuden a dicho registro personalmente a informar sobre el hecho o acto a inscribir; se debe comprender que los formatos utilizados por los Registros del Estado Familiar de las diferentes Alcaldías del país, está diseñado para captar los datos cuando personalmente los interesados comparecen a dichas oficinas a efectuar  los asientos, sin embargo en casos excepcionales cuando dichas inscripciones se hacen en base a una orden judicial, es lógico que tal formato no se adecúa completamente, de ahí pues que hagan falta preposiciones o el establecimiento de detalles tales como: quién dio los datos para la inscripción, “quien manifiesta ser_________ de _______ recién nacid__ y en tal concepto _______ firma”; o que el Registrador identificó al informante por medio de documento alguno;  pues en el presente caso no se otorgó el reconocimiento de paternidad de esa forma ya que no fue el padre de la inscrita el que se apersonó a dar tal información  y el Registrador tampoco puede consignar o inventar  datos, sólo para que  se complete  determinada situación en el formato; de ahí pues que consideramos que  tales omisiones no son debido a error,  descuido o negligencia de dichos registros, sino que se debe a que tales datos no pueden ser consignados por no haberse dado la información por persona en forma directa, sino a través de una orden judicial, sin que la falta de tales palabras  perjudiquen la fe registral que consta en dicho instrumento, pues los datos intrínsecos que proporcionan y determinan la identidad de la inscrita están presentes, consecuentemente los derecho y obligaciones que de tal instrumento derivan.-

 

En base a lo anterior consideramos que la resolución impugnada deberá ser revocada ya que la prevención efectuada a fs. […] fue evacuada por la parte solicitante en legal forma, sin embargo en virtud de que  la pretensión no puede ser conocida por la vía jurídica solicitada, pues carece del  presupuesto procesal indispensable de dicha pretensión que es que  el  error o la omisión hubiera sido  cometida por el Registro del Estado Familiar en el momento de la inscripción, en consecuencia lo procedente es que la solicitud inicial de las presentes diligencias sea declarada improponible.”