PÉRDIDA
DE LA AUTORIDAD PARENTAL
ABANDONO DEL MENOR POR PARTE DE LOS PADRES SIN
CAUSA JUSTIFICADA COMO CAUSAL
“Para
considerar el alcance de la sanción de pérdida de la autoridad parental, es
indispensable delimitar el significado de la institución jurídica de autoridad
parental, mejor llamada, doctrinariamente, en la actualidad, como
responsabilidad parental.- En El Salvador el
concepto de autoridad parental se introdujo por el Código Familia (1994), y con
él se superó el inapropiado concepto de “patria potestad” que recogía el Código Civil. Aproximadamente
veinte años después se considera que el concepto de autoridad parental denota
una idea de jerarquía, de un punto en contacto con otro de forma vertical, y
por tanto, de dependencia y sumisión.- Es claro que la idea de autoridad
parental hace pensar que el hijo o hija está en dependencia e inferioridad
respecto del padre o de la madre, razonamiento que está alejado de la finalidad
del Derecho de Familia.- Por ello, legislaciones de avanzada, acogen el
concepto de “responsabilidad parental” como
equivalente al de “autoridad parental”, con el que suprimen la idea de
jerarquía e introducen la noción de relación horizontal entre padre e hijo,
estimando con ello la idea de responsabilidad parental, que implica una relación dinámica
y fluida entre padres e hijos, sin obstrucciones verticales, es decir, más que
la imposición, prevalece la libertad y confianza filial.- Así, nos dice la
autora Dolores Loyarte que, en Argentina, los progenitores tienen el deber y el
derecho de formar y proteger a sus hijos hasta que ellos se emancipen
legalmente.- Al conjunto de esos deberes y derechos de los progenitores
relativos a la persona y bienes de sus hijos se le denomina “responsabilidad
parental”, aunque todavía en
la ley figura su antiguo nombre de “patria potestad”, el cual ha ido quedando en desuso
porque en realidad no es una “potestad”, sino una verdadera “responsabilidad”
(“La familia y sus derechos. Divulgación popular de los Derechos de Familia”,
XVII Congreso Internacional de Derecho de Familia. La familia y los desafíos
sociales. Fundación Agustina Lorena, Mar de Plata, Argentina, p. 35).-
Entonces, la responsabilidad parental es un conjunto de derechos y deberes
destinados a promover y salvaguardar el bienestar
del niño, niña o adolescente.-
ALCANCE
DEL CONCEPTO DE AUTORIDAD PARENTAL. El Código de Familia
dispone en su artículo 206 que: “La autoridad parental es el conjunto de facultades y
deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos
menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan
y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus
bienes”.-Se
comprende que, ésta involucra un cúmulo de facultades-deberes, una serie de
relaciones reciprocas entre padres e hijos, en virtud de que, los deberes de
los padre se convierten en facultades para los hijos, y aquello que se expresa
como facultada para el padre, se constituye como un deber para el hijo, y más
especialmente, frente al otro progenitor, quien debe respetar dichas
prerrogativas, e inclusive, exigirlas cuando se incumplan.-
PÉRDIDA DE
LA AUTORIDAD PARENTAL, CAUSAS Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS.- El ejercicio de la autoridad
parental no siempre es observable, ya sea por actos intencionales e imputables
a uno o ambos padres, o por actos no imputables a ellos, por alguna causa de
justificación.- En el primer caso, cuando el padre de forma consciente e
intencional incumple con sus deberes paterno-filiales, la ley prevé, por
determinadas causas (Art.
ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS
PARA SU PROCEDER
“ELEMENTOS
A CONSIDERAR.
ABANDONO SIN CAUSA JUSTIFICADA. En el presente caso se ha ejercido
la pretensión de pérdida de la autoridad parental por el motivo de abandono sin
causa justificada (Art. 240 causal 2ª F.), del señor [...]respecto de su hija
[...].- La causa de pérdida de la autoridad parental que se persigue está
conformada por dos elementos a considerar, el primero de ellos es el abandono (elemento
objetivo), y el segundo, que ese abandono se configure sin causa
justificada (elemento subjetivo).
Se procede a
analizar los respectivos predicados.- (i)
Elemento objetivo (el abandono); abandonar es la acción de dejar,
desatender o provocar la carencia deliberada de una persona; en esta materia,
el abandono de una persona que depende material y espiritualmente de otra.- El
abandono implica la participación de dos sujetos, uno activo, que es el que abandona,
motivado por una decisión
unilateral, y de otro pasivo,
que es el que sufre al abandono.- El abandono conlleva una relación unilateral,
en razón de que no implica que el sujeto pasivo quede desatendido por completo
del conjunto de relaciones familiares que en él convergen, sino que para que
tal supuesto se materialice basta con que el sujeto pasivo quede desatendido
por el sujeto activo, precisamente, por cualquiera de sus padres.- Desde esa
perspectiva, el abandono de uno de los hijos tiene existencia aun cuando solo
uno de los padres se ha desatendido de él, sin importar que el otro cumpla con
los deberes parentales.- Concepto
legal. El legislador
salvadoreño delimitó el significado del término abandonar de la siguiente
forma: “Se considera abandonado, todo menor que se encuentre en una
situación de carencia que afecte su protección y formación integral en los
aspectos material, síquico o moral, por acción u omisión” (Art. 182 numeral
1° F.), sin embargo, dicha descripción conceptual esta insertada en el apartado
capitular referente a la institución jurídica de la adopción, por lo que no
precisa exactamente el abandono como causa de pérdida de la autoridad parental,
no obstante ello, se ilustra o indica parámetros a considerar para estimar qué
es el abandono de una persona. Así, por ejemplo, el abandono, analizado desde
el paradigma de la protección integral, se considera como la situación de
carencia injustificada en que se encuentra un niño, niña o adolescente y que
afecta su protección y formación integral en las aspectos material, psíquico o
moral, por acción u omisión.-
(ii)
Elemento subjetivo (sin causa justificada).- Esta parte del supuesto
jurídico compromete un acto eminentemente subjetivo y deliberado, esto es, la
razón de provocar el abandono.- Debe indicarse que la configuración del
abandono se caracteriza por el ánimo o dolo premeditado de provocar el
desamparo.- Dentro de este mismo elemento analizaremos las palabras de: Causa y
Justificar.- Por causa se entiende el ánimo o razón de ejecutar un acto o
mantener un comportamiento.- Por justificar se entiende la acción de validar
una acción, de demostrar el por qué de su razón de ser. Es decir, la causa
justificada conlleva validar o demostrar la necesidad de ejecutar un acto o
comportamiento de una forma, de entre otras formas posibles. Desde ese sentido,
a contrario sensu, la
causa injustificada es la imposibilidad de validar o demostrar la necesidad de
ejecutar un acto o comportamiento de una forma, de entre otras posibles,
estrictamente, validar el por qué del abandono cuando ha existido.- En consecuencia,
se procede a analizar si ha existido abandono, y si ese abandono es
justificable o no por el sujeto activo.”
REQUIERE QUE SE PRUEBE
FEHACIENTEMENTE QUE EL PROGENITOR ACTUÓ CON EL ÁNIMO O DOLO DE ABANDONAR A SU
HIJO
“CASO EN
CONCRETO.
Términos del debate.- Según las alegaciones iníciales de la parte actora, el señor [...] ha
abandonado a su hija [...], en
razón que (a) no le ha brindado amor, cariño, protección, educación, asistencia
y preparación para la vida; ha desatendido la
conservación de la salud y no le ha inculcado principios morales; (b) ha incumplido
reiteradamente el pago de las cuotas alimenticias; y (c) ha incumplido el
régimen de visitas.- Es decir, se trata del incumplimiento de sus deberes
paterno filiales. Lo anterior ha sucedido desde febrero del año 2004 a la fecha de interposición de la
demanda.-
Valoración del material probatorio.- En cuanto a los hechos imputables
al sujeto activo del abandono: a)
No le ha brindado amor, cariño, protección, educación, asistencia y preparación para la vida; ha desatendido la
conservación de la salud y no le ha inculcado principios morales a su hija.- La prueba idónea para acreditar este supuesto es la declaración
testimonial y de propia parte cuanto no le es favorable al que declara (Art.
351 y 353 Pr.C.M.). Dicho lo anterior, se tiene por acreditado mediante la
declaración testimonial que, han sido los abuelos maternos y la madre de […],
los encargados de proporcionarles todo lo necesario, concediéndole el apoyo
económico, para cubrir gastos de hospitalización, educación y vestuario, según
lo manifestó la primera testigo; de lo que se infiere la buena relación materno
filial entre ella y su
madre.- Sin embargo, tal inferencia no significa la conclusión de que el padre de la
referida adolescente la ha abandonado, en virtud que, tal como la primer
testigo lo manifestó, ella no conoce que el padre se comunique con ella ([…]) o
de acciones de apoyo económico; o más claro aún, tal como la segunda testigo lo
expresó, que no tiene conocimiento, que no le consta, si en alguna oportunidad
se le ha llamado al señor [...] sobre los incidentes, enfermedades o
actividades de su hija.- Es decir, de la declaración testimonial se advierte
que, ha sido la señora [...] la encargada de asistir material y espiritualmente
a su hija, y que, aun cuando existen elementos para considerar que el padre no
ha mostrado una actitud inquisitiva por relacionarse con su hija, no se puede
considerar un pleno abandono de parte de éste hacia ella, en razón que la declaración
testimonial dio por configurado el estilo de vida de la madre respecto de su
hija, mas no el del padre, ya que las testigos se limitan a manifestar la no
observación de las relaciones paterno filiales, mas no a aseverar hechos que
den certeza positiva del abandono que se alega en la demanda.- En este
apartado, cobra importancia analizar el supuesto referido a que el señor [...]
mostró un rechazo por su hija [...], en el entierro de la madre del referido
señor, en razón que se limitó a saludarla, por permanecer con su nueva
familia.- Al respecto debe considerarse la dimensión circunstancial en la que
se encontraba el señor [...], esto
es, en el entierro de su madre, que pudo ser el motivo de la indiferencia
atribuida en contra de su hija; además, un evento de tal categoría puede
justificar un comportamiento anormal en el sujeto que sufre el duelo.-
Asimismo, un hecho en concreto como este, no es suficiente para dar por
configurado plenamente el abandono alegado en la demanda, mas cuando el
referido señor se enfrentaba probablemente a une atapa de duelo, que se presume
por la naturaleza de las relaciones familiares que por la muerte se han
extinguido.- (b)
Incumplimiento reiterado del pago de las cuotas alimenticias.- Para decidir este motivo de
abandono, se valorará la prueba documental producida en este proceso, por ser
la idónea y pertinente para decidir este punto controvertido, y considerando
que en la declaración testimonial no se expusieron afirmaciones que acrediten
el incumplimiento del pago de cuota de alimentos por parte del demandado, sino
por el contrario, la primera testigo manifestó desconocer las acciones de apoyo
económico del demandado, las que existen en los términos que adelante se
indicaran.- Al respecto en la demanda se alega que el demandado señor [...] ha incumplido en el pago de
cuota de alimentos, no obstante ello, el demandado presentó suficiente prueba
documental (notas de abono al Banco Salvadoreño y HSBC) con el que ha
acreditado que ha pagado las cuotas de alimentos de forma constante; ahora
bien, en el supuesto de incumplimiento del pago de cuota de alimentos, el
progenitor que ejerce el cuidado personal del alimentario, está en la
obligación de ejercer la acción legal correspondiente para hace efectivo el
pago de las cuotas de alimentos atrasadas, por ser un deber de orden legal.-
Esto se robustece con el dicho del demandado, en el que asevera que la parte
demandante señora [...]no lo demandó por no pagar las cuotas de alimentos (fs.
[…]), cuestión que no fue rebatida por la referida señora.- De otro lado, el no pago de las cuotas
de alimentos de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2012, no es suficiente para estimar el
abandono material del demandado respecto de su hija, en razón que se advierte
que antes de esas fechas fue constante en el pago de las mismas, e incluso,
posteriormente a esas fechas.- (c)
Incumplimiento del régimen de visitas.- En
este apartado se debe tomar en cuenta la modalidad del régimen de visitas y la
distancia entre las residencias de los titulares de la autoridad parental
(demandante y demandado) respecto de la hija por ellos procreados.- Según
consta en el expediente, concretamente en la sentencia de divorcio (fs. […]),
se impuso un régimen de visitas abierto a favor del señor [...], para que se relacione con su
hija.- Desde esta perspectiva, se apertura la posibilidad de que las relaciones paterno filiares no
tengan obstrucción alguna, salvo por justas razones.- Asimismo, se impone la
obligación al padre de que busque inquisitivamente el trato y comunicación
efectivo con su hija, y por otro, la prohibición de obstruir la eficacia del
régimen de visitas por parte de la señora [...].-Señalado lo anterior,
debemos indicar que las relaciones personales entre padres e hijos, comprenden
la estancia del hijo durante un periodo de tiempo limitado en el encuentro con
el padre o madre con el cual no reside habitualmente.- Sobre este punto se ha
establecido que el señor [...] ha tenido poca relación con su hija, no obstante
que han tenido ciertos puntos de contacto, por medios electrónicos, o
eventualmente, de forma
personal.- Esta situación está sumamente relacionada, en primer lugar, con el
hecho de que la parte demandante reside en […], Departamento de La Libertad, y
el demandado, en Santa Ana; y en segundo lugar, con el hecho de que la parte
demandada ha fundado una nueva familia.- Ambos supuestos restringen o limitan
la posibilidad de un efectivo régimen de visitas de forma constante, mas no lo
impiden, sino lo contrario, que ante tal situación, ambos progenitores deben promover e incitar (como lo preceptúa la
figura de la autoridad parental) la
relación filial positiva.- Así las cosas, en cuanto a este punto.-
ANÁLISIS
INTEGRAL DEL MATERIAL PROBATORIO.-
Según el
análisis de la prueba que ha sido vertida en este proceso, no se advierte que
el señor [...] haya
incumplido sus deberes paterno filiales, especialmente los que implican un acto
patrimonial más que personal, y que lo hagan merecedor de una sanción familiar
como es la perdida de la autoridad parental; en virtud de que, a pesar que su presencia sobre su
hija ha menguado desde la fecha en que se decretó el divorcio con la señora
[...], el mismo no ha dejado, desatendido o provocado la carencia que haga
procedente tener por configurado un abandono respecto de su hija, en razón que
a pesar de la distancia entre ellos, los deberes paternos filiales de orden
patrimonial, como el pago de las cuotas de alimentos, han sido atendidos por el
señor [...], a pesar que
el incumplimiento del pago de cuota de alimentos se ha alegado como contenido
factico que habilita la sanción de pérdida de la autoridad parental, lo cual no
ha quedado establecido, sino todo lo contrario.- Asimismo, es un dato de suma
importancia que, en este proceso, no se estableció que al demandado se le
comunicara de los accidentes o eventos en los que intervino su hija, motivo por
el cual, no se tiene certeza que el mismo tuvo conocimiento de la intervención
quirúrgica de su hija en la rodilla, para estimar su desinterés por ella.-
(I) Subsunción del supuesto de hecho al
predicado de abandono.- En
el presente caso, no es procedente considerar el abandono del señor [...]
respecto de su hija [...], especialmente
por la atención patrimonial que el mismo no ha cesado.- Además, no se ha
considerado un abandono por parte del señor [...] en virtud que ha mostrado
comportamientos que expresan el ánimo de relacionarse con su hija [...], comportamientos que demuestran el
interés que el mismo pueda tener en ella, ya que según copias de correos
electrónicos entre ellos, se advierte que de forma intermitente han tenido
expresión los lazos afectivos que los unen (en los correos se incluyen algunas
afirmaciones como: “Feliz cumpleaños papá, Diosito te bendiga, te quiero mucho,
hijita linda”…).
(II)
Subsunción del supuesto al predicado de causa no justificada.- Dos de los operadores deontológico
(Permitir, obligar y prohibir) se configura en este supuesto, estos son, los de
permitir (facultad) y obligar (deber), en razón que el ejercicio de la
autoridad parental, como antes se acotó, conlleva facultades y deberes de
naturaleza paterno filial, que ante su incumplimiento motiva la antijuricidad
de una conducta, mas no necesariamente su responsabilidad o culpabilidad, como
cuando hay causas que justifican su comportamiento. Recordemos que la autoridad parental es el conjunto
de facultades y deberes… y desde ese enfoque, es
un deber del progenitor que está cumplimiento con los deberes de la autoridad
parental, motivar, promover y favorecer que su hijo o hija se
relacione con el progenitor que en principio no cumple con su rol filial.-
Siendo esto así, se debe estimar que, cuando uno de los padres ha considerado su autosuficiencia
para asistir a su hijo o hija, sin necesidad del otro, se veda la posibilidad
que el hijo extienda a plenitud su relación filial con éste, que desde luego,
lo hace caer en incumplimientos de sus deberes paternos filiales.- Así, por
ejemplo, cuando un progenitor cree que es insuficiente el aporte económico del
otro, por tener estilos de vidas desiguales, se sobrepone la asistencia
material a la esencia de las relaciones familiares, caracterizadas por afecto y
solidaridad.-Al
respecto, es importante destacar que cada padre contribuye de una forma
proporcional a su capacidad económica con el sustento material de sus hijos,
debiéndose eliminar toda discriminación por razones económicas, es decir, las
desigualdades económicas o de otra naturaleza no son justificantes para
obstruir las relaciones paternas filiales.- Desde esa perspectiva,
al analizar el material probatorio no se observa una decisión unilateral y
definitiva de parte del demandado con el que exprese su ánimo de abandonar a su
hija.-
Por otra
parte, la relación filial
entre el señor [...]no ha sido motivada
y facilitada por la señora [...], en
razón que, si bien es cierto que es ella quien ha ejercido materialmente el cuidado
de su hija, también es cierto que tal situación le obliga a que motive la
relación de su hija con su padre; cuestión que no ha sido acreditada, en razón
que en el material probatorio no se advierte que haya buscado al padre para que
se relacione con su hija, sino para obtener la autorización de que su hija
salga del país. Por otra parte, respecto al padre, debe tomarse en cuenta lo
concluido en el informe social presentado en este proceso por la licenciada
[…]., en el que se consigna: “Se identifica necesidad en el señor […], de
restablecer la relación y comunicación con su hija […], ya que nunca ha tenido
la intención de abandonar a su hija, ha intentado comunicación por vía
electrónica o telefónica sin obtener respuesta”.
DE LA
DECLARACIÓN PERSONAL DEL SUJETO PASIVO DEL ABANDONO.- A las 14 horas 15 minutos del día 11 de Marzo del año 2013, se escuchó a la
adolescente [...], quien según la lectura de la correspondiente acta, agregada
a fs. […], fue determinante al manifestar que su padre la ha abandonado, motivo
por el cual desea que le quiten los derechos que él tiene sobre ella. Interés superior del adolescente
(Opinión de la adolescente). Por
disposición del legislador se comprende que el interés superior del adolescente
es toda situación que favorezca el desarrollo físico, espiritual, moral y
social de la niña, niño o adolescente, para lograr el pleno y armonioso
desenvolvimiento de su personalidad.- La vigencia del interés superior del
adolescente marca la necesidad de que todo adolescente, en los procesos
judiciales en los que participe, sea escuchado, de acuerdo a su capacidad
progresiva de racionalidad.- Ante tal situación, se debe respetar la opinión de
[…], pero sus
afirmaciones deben ser analizadas tomando en cuenta su edad, su grado de
madurez, las circunstancias bajo las que declara, entre otras; no obstante lo
anterior, su opinión no es vinculante para el juzgador, especialmente en
aquellos casos en los que la niña, niño o adolescente es auto-vulnerador de sus propios derechos,
independientemente de las causas que lo motive a hacerlo.- Es decir, la opinión
del niño, niña o adolescente en los procesos en los que se ventilen
pretensiones relacionados con el mismo, tiene un valor de suma importancia, mas
no absoluto, por ello, como bien se ha considerado, el interés superior del
niño, niña o adolescente no es un principio absoluto, sino que debe concordar
con otros principios y garantías, como el de defensa, audiencia, suficiencia
probatoria, legalidad, etc..- Incluso, se debe señalar el contenido de la
impresión diagnostica del informe psicológico del día 17 de Mayo del año 2013, presentado por
el licenciado […]., en su calidad de psicólogo del Centro de Atención
Psicosocial de Santa Ana: “Que por el proceso de separación y posterior
divorcio la adolescente presenta sentimiento
ambivalentes hacia la figura
paterna”, motivo por el cual propuso alimentar la relación paterno-filial,
a “fin de seguir con el abordaje de resentimiento, enojos y malos
entendidos, a fin de trabajar el perdón y un posible acercamiento de la
adolescente con su progenitor”.- En
esa medida, aun cuando [...] manifestó su deseo de que se acceda al contendió
esencial de la pretensión de pérdida de la autoridad parental, dicha
declaración debe ser analizada a favor de su mayor interés, de una forma
adecuada, como sería, por ejemplo, el de restablecer la relación paterno filial
en función de su salud mental.-
De otro lado,
se valora el ánimo directo o indirecto que motiva a la señora [...] a que se
acceda a la pretensión perseguida en este proceso, como es el hecho de no
buscar al señor [...] para
que autorice la salida del país de [...], lo
que no se ha acreditado en este proceso que dicho señor se ha negado a hacer.
Además, en el proceso se estableció, ya que no fue rebatido, que el demandado
no se ha negado a otorgar las respectivas autorizaciones para que su hija salga
del país, lo que sin duda alguna, constituye una manifestación del ejercicio de
la autoridad parental.-
Por lo tanto,
estimamos dos puntos: (1) Que el abandono (moral, afectivo, patrimonial, etc.)
no ha existido como se manifiesta en la demanda, en razón que los elementos de
prueba no lo acreditaron, y en consecuencia, (2) que el ánimo o dolo del
progenitor para abandonar a su hija, como lo exige el supuesto jurídico (Art.
240 causal 2ª F.), no ha tenido lugar, en la medida que no se advierte una
decisión unilateral y definitiva del padre para abandonar a su hija.”
EFECTOS EXTENSIVOS DE LA SENTENCIA PARA CON TODOS LOS HIJOS DENTRO DEL
MATRIMONIO
“DEL
ALCANCE PLURI-PERSONAL DE LA SENTENCIA DE PERDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL. Ha sido práctica de la actividad
judicial salvadoreña el interpretar textualmente la norma jurídica
(interpretación histórico- exegética) dejando de lado toda interpretación
conforme a la Constitución, al sistema coherente del ordenamiento jurídico y de
un enfoque de derechos humanos. Por ello, cuando se da lectura al artículo 240
inciso 1° F. el cual se lee: “El padre, la madre o ambos perderán la autoridad
parental sobre todos sus
hijos, por cualquiera de las causas siguientes” (negritas y subrayado fuera del
texto legal).- Bajo una
interpretación literal se advierte fácilmente que, independientemente de la
cantidad de hijos del progenitor sancionado con pérdida de la autoridad
parental, los efectos de la sentencia de pérdida de la autoridad parental se
extiende a todos ellos, sin importar que se les garantice un juicio en el que
todos estos sea oídos. En consecuencia, sin importar que sean hermanos bilaterales (cuando proceden de los mismos
padres), o hermanos unilaterales (cuando
proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro), los
efectos de la sentencia son extensivos a ellos.- Al respecto debo indicar que,
conforme a un enfoque de derechos humanos y bajo una interpretación conforme a
la Constitución, en aquellos procesos en los que la causa de pérdida de la
autoridad parental alcanza
una gravedad que requiera que el hijo sea sustraído del ámbito de relación
parental, por su eminente protección preventiva, por afectar determinados
bienes jurídicos o derechos fundamentales, como cuando la pretensión de pérdida
de la autoridad parental se motive por la causal cuarta del articulo
Conclusión.- Por las anteriores
consideraciones, se estima que no se ha demostrado el abandono (elemento
objetivo) alegado en la demanda, y en consecuencia, tampoco la causa injusta
para abandonar (elemento subjetivo), a fin de decretar la perdida de la
autoridad parental que el señor [...] ejerce respecto de su hija [...], en ese
sentido, la sentencia
recurrida deberá ser confirmada.”