PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL

ABANDONO DEL MENOR POR PARTE DE LOS PADRES SIN CAUSA JUSTIFICADA COMO CAUSAL

 

“Para considerar el alcance de la sanción de pérdida de la autoridad parental, es indispensable delimitar el significado de la institución jurídica de autoridad parental, mejor llamada, doctrinariamente, en la actualidad, como responsabilidad parental.- En El Salvador el concepto de autoridad parental se introdujo por el Código Familia (1994), y con él se superó el inapropiado concepto de “patria potestad” que recogía  el Código Civil. Aproximadamente veinte años después se considera que el concepto de autoridad parental denota una idea de jerarquía, de un punto en contacto con otro de forma vertical, y por tanto, de dependencia y sumisión.- Es claro que la idea de autoridad parental hace pensar que el hijo o hija está en dependencia e inferioridad respecto del padre o de la madre, razonamiento que está alejado de la finalidad del Derecho de Familia.- Por ello, legislaciones de avanzada, acogen el concepto de “responsabilidad parental” como equivalente al de “autoridad parental”, con el que suprimen la idea de jerarquía e introducen la noción de relación horizontal entre padre e hijo, estimando con ello la idea de responsabilidad parental, que implica una relación dinámica y fluida entre padres e hijos, sin obstrucciones verticales, es decir, más que la imposición, prevalece la libertad y confianza filial.- Así, nos dice la autora Dolores Loyarte que, en Argentina, los progenitores tienen el deber y el derecho de formar y proteger a sus hijos hasta que ellos se emancipen legalmente.- Al conjunto de esos deberes y derechos de los progenitores relativos a la persona y bienes de sus hijos se le denomina “responsabilidad parental”, aunque todavía en la ley figura su antiguo nombre de “patria potestad”, el cual ha ido quedando en desuso porque en realidad no es una “potestad”, sino una verdadera “responsabilidad” (“La familia y sus derechos. Divulgación popular de los Derechos de Familia”, XVII Congreso Internacional de Derecho de Familia. La familia y los desafíos sociales. Fundación Agustina Lorena, Mar de Plata, Argentina, p. 35).- Entonces, la responsabilidad parental es un conjunto de derechos y deberes destinados a promover y salvaguardar el bienestar del niño, niña o adolescente.-

 

ALCANCE DEL CONCEPTO DE AUTORIDAD PARENTAL. El Código de Familia dispone en su artículo 206 que: “La autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes”.-Se comprende que, ésta involucra un cúmulo de facultades-deberes, una serie de relaciones reciprocas entre padres e hijos, en virtud de que, los deberes de los padre se convierten en facultades para los hijos, y aquello que se expresa como facultada para el padre, se constituye como un deber para el hijo, y más especialmente, frente al otro progenitor, quien debe respetar dichas prerrogativas, e inclusive, exigirlas cuando se incumplan.-

 

PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL, CAUSAS Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS.- El ejercicio de la autoridad parental no siempre es observable, ya sea por actos intencionales e imputables a uno o ambos padres, o por actos no imputables a ellos, por alguna causa de justificación.- En el primer caso, cuando el padre de forma consciente e intencional incumple con sus deberes paterno-filiales, la ley prevé, por determinadas causas (Art. 240 F.),  la pérdida de la autoridad parental, como sanción jurídica de orden familiar, que trae como consecuencia que los elementos de la autoridad parental (1) Cuidado personal, (2) Representación legal y (3) Administración de bienes del hijo, no sean ejercidos por el padre que ha sido sancionado con pérdida de la autoridad parental.- En el segundo caso, cuando configurándose el supuesto de hecho que habilita la consecuencia jurídica, el mismo no puede ser imputable al padre a quien se pretende sancionar con la perdida de la autoridad parental, por circunstancias ajenas a él que atenúan o excluyen su responsabilidad.-  En ese sentido, en el presente proceso se procede a analizar si el supuesto jurídico se ha configurado, y de ser así, verificar si se ha configurado por la libre voluntad del padre respecto de su hija, sin justificación alguna.-

 

ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS PARA SU PROCEDER

 

“ELEMENTOS A CONSIDERAR.

ABANDONO SIN CAUSA JUSTIFICADA. En el presente caso se ha ejercido la pretensión de pérdida de la autoridad parental por el motivo de abandono sin causa justificada (Art. 240 causal 2ª F.), del señor [...]respecto de su hija [...].- La causa de pérdida de la autoridad parental que se persigue está conformada por dos elementos a considerar, el primero de ellos es el abandono (elemento objetivo), y el segundo, que ese abandono se configure sin causa justificada (elemento subjetivo).

 

Se procede a analizar los respectivos predicados.- (i) Elemento objetivo (el abandono); abandonar es la acción de dejar, desatender o provocar la carencia deliberada de una persona; en esta materia, el abandono de una persona que depende material y espiritualmente de otra.- El abandono implica la participación de dos sujetos, uno activo, que es el que abandona, motivado por una decisión unilateral, y de otro pasivo, que es el que sufre al abandono.- El abandono conlleva una relación unilateral, en razón de que no implica que el sujeto pasivo quede desatendido por completo del conjunto de relaciones familiares que en él convergen, sino que para que tal supuesto se materialice basta con que el sujeto pasivo quede desatendido por el sujeto activo, precisamente, por cualquiera de sus padres.- Desde esa perspectiva, el abandono de uno de los hijos tiene existencia aun cuando solo uno de los padres se ha desatendido de él, sin importar que el otro cumpla con los deberes parentales.- Concepto legal. El legislador salvadoreño delimitó el significado del término abandonar de la siguiente forma: “Se considera abandonado, todo menor que se encuentre en una situación de carencia que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, síquico o moral, por acción u omisión” (Art. 182 numeral 1° F.), sin embargo, dicha descripción conceptual esta insertada en el apartado capitular referente a la institución jurídica de la adopción, por lo que no precisa exactamente el abandono como causa de pérdida de la autoridad parental, no obstante ello, se ilustra o indica parámetros a considerar para estimar qué es el abandono de una persona. Así, por ejemplo, el abandono, analizado desde el paradigma de la protección integral, se considera como la situación de carencia injustificada en que se encuentra un niño, niña o adolescente y que afecta su protección y formación integral en las aspectos material, psíquico o moral, por acción u omisión.-

 

(ii) Elemento subjetivo (sin causa justificada).- Esta parte del supuesto jurídico compromete un acto eminentemente subjetivo y deliberado, esto es, la razón de provocar el abandono.- Debe indicarse que la configuración del abandono se caracteriza por el ánimo o dolo premeditado de provocar el desamparo.- Dentro de este mismo elemento analizaremos las palabras de: Causa y Justificar.- Por causa se entiende el ánimo o razón de ejecutar un acto o mantener un comportamiento.- Por justificar se entiende la acción de validar una acción, de demostrar el por qué de su razón de ser. Es decir, la causa justificada conlleva validar o demostrar la necesidad de ejecutar un acto o comportamiento de una forma, de entre otras formas posibles. Desde ese sentido, a contrario sensu, la causa injustificada es la imposibilidad de validar o demostrar la necesidad de ejecutar un acto o comportamiento de una forma, de entre otras posibles, estrictamente, validar el por qué del abandono cuando ha existido.- En consecuencia, se procede a analizar si ha existido abandono, y si ese abandono es justificable o no por el sujeto activo.”

 

REQUIERE QUE SE PRUEBE FEHACIENTEMENTE QUE EL PROGENITOR ACTUÓ CON EL ÁNIMO O DOLO DE ABANDONAR A SU HIJO

 

“CASO EN CONCRETO.

Términos del debate.- Según las alegaciones iníciales de la parte actora, el señor [...] ha abandonado a su hija [...], en razón que (a) no le ha brindado amor, cariño, protección, educación, asistencia y preparación para la vida; ha desatendido la conservación de la salud y no le ha inculcado principios morales; (b) ha incumplido reiteradamente el pago de las cuotas alimenticias; y (c) ha incumplido el régimen de visitas.- Es decir, se trata del incumplimiento de sus deberes paterno filiales. Lo anterior ha sucedido desde febrero del año 2004  a la fecha de interposición de la demanda.-

 

Valoración del material probatorio.- En cuanto a los hechos imputables al sujeto activo del abandono: a) No le ha brindado amor, cariño, protección, educación, asistencia y preparación para la vida; ha desatendido la conservación de la salud y no le ha inculcado principios morales a su hija.- La prueba idónea para acreditar este supuesto es la declaración testimonial y de propia parte cuanto no le es favorable al que declara (Art. 351 y 353 Pr.C.M.). Dicho lo anterior, se tiene por acreditado mediante la declaración testimonial que, han sido los abuelos maternos y la madre de […], los encargados de proporcionarles todo lo necesario, concediéndole el apoyo económico, para cubrir gastos de hospitalización, educación y vestuario, según lo manifestó la primera testigo; de lo que se infiere la buena relación materno filial entre ella  y su madre.- Sin embargo, tal inferencia no significa  la conclusión de que el padre de la referida adolescente la ha abandonado, en virtud que, tal como la primer testigo lo manifestó, ella no conoce que el padre se comunique con ella ([…]) o de acciones de apoyo económico; o más claro aún, tal como la segunda testigo lo expresó, que no tiene conocimiento, que no le consta, si en alguna oportunidad se le ha llamado al señor [...] sobre los incidentes, enfermedades o actividades de su hija.- Es decir, de la declaración testimonial se advierte que, ha sido la señora [...] la encargada de asistir material y espiritualmente a su hija, y que, aun cuando existen elementos para considerar que el padre no ha mostrado una actitud inquisitiva por relacionarse con su hija, no se puede considerar un pleno abandono de parte de éste hacia ella, en razón que la declaración testimonial dio por configurado el estilo de vida de la madre respecto de su hija, mas no el del padre, ya que las testigos se limitan a manifestar la no observación de las relaciones paterno filiales, mas no a aseverar hechos que den certeza positiva del abandono que se alega en la demanda.- En este apartado, cobra importancia analizar el supuesto referido a que el señor [...] mostró un rechazo por su hija [...], en el entierro de la madre del referido señor, en razón que se limitó a saludarla, por permanecer con su nueva familia.- Al respecto debe considerarse la dimensión circunstancial en la que se encontraba el señor [...], esto es, en el entierro de su madre, que pudo ser el motivo de la indiferencia atribuida en contra de su hija; además, un evento de tal categoría puede justificar un comportamiento anormal en el sujeto que sufre el duelo.- Asimismo, un hecho en concreto como este,  no es suficiente para dar por configurado plenamente el abandono alegado en la demanda, mas cuando el referido señor se enfrentaba probablemente a une atapa de duelo, que se presume por la naturaleza de las relaciones familiares que por la muerte se han extinguido.- (b) Incumplimiento reiterado del pago de las cuotas alimenticias.- Para decidir este motivo de abandono, se valorará la prueba documental producida en este proceso, por ser la idónea y pertinente para decidir este punto controvertido, y considerando que en la declaración testimonial no se expusieron afirmaciones que acrediten el incumplimiento del pago de cuota de alimentos por parte del demandado, sino por el contrario, la primera testigo manifestó desconocer las acciones de apoyo económico del demandado, las que existen en los términos que adelante se indicaran.- Al respecto en la demanda se alega que el demandado señor  [...] ha incumplido en el pago de cuota de alimentos, no obstante ello, el demandado presentó suficiente prueba documental (notas de abono al Banco Salvadoreño y HSBC) con el que ha acreditado que ha pagado las cuotas de alimentos de forma constante; ahora bien, en el supuesto de incumplimiento del pago de cuota de alimentos, el progenitor que ejerce el cuidado personal del alimentario, está en la obligación de ejercer la acción legal correspondiente para hace efectivo el pago de las cuotas de alimentos atrasadas, por ser un deber de orden legal.- Esto se robustece con el dicho del demandado, en el que asevera que la parte demandante señora [...]no lo demandó por no pagar las cuotas de alimentos (fs. […]), cuestión que no fue rebatida por la referida señora.-  De otro lado, el no pago de las cuotas de alimentos de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2012,  no es suficiente para estimar el abandono material del demandado respecto de su hija, en razón que se advierte que antes de esas fechas fue constante en el pago de las mismas, e incluso, posteriormente a esas fechas.- (c) Incumplimiento del régimen de visitas.- En este apartado se debe tomar en cuenta la modalidad del régimen de visitas y la distancia entre las residencias de los titulares de la autoridad parental (demandante y demandado) respecto de la hija por ellos procreados.- Según consta en el expediente, concretamente en la sentencia de divorcio (fs. […]), se impuso un régimen de visitas abierto a favor del señor [...], para que se relacione con su hija.- Desde esta perspectiva, se apertura la posibilidad de que  las relaciones paterno filiares no tengan obstrucción alguna, salvo por justas razones.- Asimismo, se impone la obligación al padre de que busque inquisitivamente el trato y comunicación efectivo con su hija, y por otro, la prohibición de obstruir la eficacia del régimen de visitas por parte de la señora [...].-Señalado lo anterior, debemos indicar que las relaciones personales entre padres e hijos, comprenden la estancia del hijo durante un periodo de tiempo limitado en el encuentro con el padre o madre con el cual no reside habitualmente.- Sobre este punto se ha establecido que el señor [...] ha tenido poca relación con su hija, no obstante que han tenido ciertos puntos de contacto, por medios electrónicos, o eventualmente,  de forma personal.- Esta situación está sumamente relacionada, en primer lugar, con el hecho de que la parte demandante reside en […], Departamento de La Libertad, y el demandado, en Santa Ana; y en segundo lugar, con el hecho de que la parte demandada ha fundado una nueva familia.- Ambos supuestos restringen o limitan la posibilidad de un efectivo régimen de visitas de forma constante, mas no lo impiden, sino lo contrario, que ante tal situación, ambos progenitores deben promover e incitar (como lo preceptúa la figura de la autoridad parental) la relación filial positiva.- Así las cosas, en cuanto a este punto.-

 

ANÁLISIS INTEGRAL DEL MATERIAL PROBATORIO.-

Según el análisis de la prueba que ha sido vertida en este proceso, no se advierte que el señor [...] haya incumplido sus deberes paterno filiales, especialmente los que implican un acto patrimonial más que personal, y que lo hagan merecedor de una sanción familiar como es la perdida de la autoridad parental; en virtud de  que, a pesar que su presencia sobre su hija ha menguado desde la fecha en que se decretó el divorcio con la señora [...], el mismo no ha dejado, desatendido o provocado la carencia que haga procedente tener por configurado un abandono respecto de su hija, en razón que a pesar de la distancia entre ellos, los deberes paternos filiales de orden patrimonial, como el pago de las cuotas de alimentos, han sido atendidos por el señor [...], a pesar que el incumplimiento del pago de cuota de alimentos se ha alegado como contenido factico que habilita la sanción de pérdida de la autoridad parental, lo cual no ha quedado establecido, sino todo lo contrario.- Asimismo, es un dato de suma importancia que, en este proceso, no se estableció que al demandado se le comunicara de los accidentes o eventos en los que intervino su hija, motivo por el cual, no se tiene certeza que el mismo tuvo conocimiento de la intervención quirúrgica de su hija en la rodilla, para estimar su desinterés por ella.-

 

(I) Subsunción del supuesto de hecho al predicado de abandono.-  En el presente caso, no es procedente considerar el abandono del señor [...] respecto de su hija [...], especialmente por la atención patrimonial que el mismo no ha cesado.- Además, no se ha considerado un abandono por parte del señor [...] en virtud que ha mostrado comportamientos que expresan el ánimo de relacionarse con su hija [...], comportamientos que demuestran el interés que el mismo pueda tener en ella, ya que según copias de correos electrónicos entre ellos, se advierte que de forma intermitente han tenido expresión los lazos afectivos que los unen (en los correos se incluyen algunas afirmaciones como: “Feliz cumpleaños papá,  Diosito te bendiga, te quiero mucho, hijita linda”…). 

 

(II) Subsunción del supuesto al predicado de causa no justificada.- Dos de los operadores deontológico (Permitir, obligar y prohibir) se configura en este supuesto, estos son, los de permitir (facultad) y obligar (deber), en razón que el ejercicio de la autoridad parental, como antes se acotó, conlleva facultades y deberes de naturaleza paterno filial, que ante su incumplimiento motiva la antijuricidad de una conducta, mas no necesariamente su responsabilidad o culpabilidad, como cuando hay causas que justifican su comportamiento. Recordemos que la autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes… y desde ese enfoque, es un deber del progenitor que está cumplimiento con los deberes de la autoridad parental, motivar, promover y favorecer que su hijo o hija se relacione con el progenitor que en principio no cumple con su rol filial.- Siendo esto así, se debe estimar que, cuando uno de los padres ha considerado su autosuficiencia para asistir a su hijo o hija, sin necesidad del otro, se veda la posibilidad que el hijo extienda a plenitud su relación filial con éste, que desde luego, lo hace caer en incumplimientos de sus deberes paternos filiales.- Así, por ejemplo, cuando un progenitor cree que es insuficiente el aporte económico del otro, por tener estilos de vidas desiguales, se sobrepone la asistencia material a la esencia de las relaciones familiares, caracterizadas por afecto y solidaridad.-Al respecto, es importante destacar que cada padre contribuye de una forma proporcional a su capacidad económica con el sustento material de sus hijos, debiéndose eliminar toda discriminación por razones económicas, es decir, las desigualdades económicas o de otra naturaleza no son justificantes para obstruir las relaciones paternas filiales.- Desde esa perspectiva, al analizar el material probatorio no se observa una decisión unilateral y definitiva de parte del demandado con el que exprese su ánimo de abandonar a su hija.-

 

Por otra parte,  la relación filial entre el señor [...]no ha sido motivada y facilitada por la señora [...], en razón que, si bien es cierto que es ella quien ha ejercido materialmente el cuidado de su hija, también es cierto que tal situación le obliga a que motive la relación de su hija con su padre; cuestión que no ha sido acreditada, en razón que en el material probatorio no se advierte que haya buscado al padre para que se relacione con su hija, sino para obtener la autorización de que su hija salga del país. Por otra parte, respecto al padre, debe tomarse en cuenta lo concluido en el informe social presentado en este proceso por la licenciada […]., en el que se consigna: “Se identifica necesidad en el señor […], de restablecer la relación y comunicación con su hija […], ya que nunca ha tenido la intención de abandonar a su hija, ha intentado comunicación por vía electrónica o telefónica sin obtener respuesta”.

 

DE LA DECLARACIÓN PERSONAL DEL SUJETO PASIVO DEL ABANDONO.-  A las 14  horas 15  minutos del día 11  de Marzo del año 2013, se escuchó a la adolescente [...], quien según la lectura de la correspondiente acta, agregada a fs. […], fue determinante al manifestar que su padre la ha abandonado, motivo por el cual desea que le quiten los derechos que él tiene sobre ella. Interés superior del adolescente (Opinión de la adolescente). Por disposición del legislador se comprende que el interés superior del adolescente es toda situación que favorezca el desarrollo físico, espiritual, moral y social de la niña, niño o adolescente, para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad.- La vigencia del interés superior del adolescente marca la necesidad de que todo adolescente, en los procesos judiciales en los que participe, sea escuchado, de acuerdo a su capacidad progresiva de racionalidad.- Ante tal situación, se debe respetar la opinión de […],  pero sus afirmaciones deben ser analizadas tomando en cuenta su edad, su grado de madurez, las circunstancias bajo las que declara, entre otras; no obstante lo anterior, su opinión no es vinculante para el juzgador, especialmente en aquellos casos en los que la niña, niño o adolescente es auto-vulnerador de sus propios derechos, independientemente de las causas que lo motive a hacerlo.- Es decir, la opinión del niño, niña o adolescente en los procesos en los que se ventilen pretensiones relacionados con el mismo, tiene un valor de suma importancia, mas no absoluto, por ello, como bien se ha considerado, el interés superior del niño, niña o adolescente no es un principio absoluto, sino que debe concordar con otros principios y garantías, como el de defensa, audiencia, suficiencia probatoria, legalidad, etc..- Incluso, se debe señalar el contenido de la impresión diagnostica del informe psicológico del día 17  de Mayo del año 2013, presentado por el licenciado […]., en su calidad de psicólogo del Centro de Atención Psicosocial de Santa Ana: “Que por el proceso de separación y posterior divorcio la adolescente presenta sentimiento ambivalentes hacia la figura paterna”, motivo por el cual propuso alimentar la relación paterno-filial, a “fin de seguir con el abordaje de resentimiento, enojos y malos entendidos, a fin de trabajar el perdón y un posible acercamiento de la adolescente con su progenitor”.-  En esa medida, aun cuando [...] manifestó su deseo de que se acceda al contendió esencial de la pretensión de pérdida de la autoridad parental, dicha declaración debe ser analizada a favor de su mayor interés, de una forma adecuada, como sería, por ejemplo, el de restablecer la relación paterno filial en función de su salud mental.-

 

De otro lado, se valora el ánimo directo o indirecto que motiva a la señora [...] a que se acceda a la pretensión perseguida en este proceso, como es el hecho de no buscar al señor [...] para que autorice la salida del país de [...], lo que no se ha acreditado en este proceso que  dicho señor se ha negado a hacer. Además, en el proceso se estableció, ya que no fue rebatido, que el demandado no se ha negado a otorgar las respectivas autorizaciones para que su hija salga del país, lo que sin duda alguna, constituye una manifestación del ejercicio de la autoridad parental.-

 

Por lo tanto, estimamos dos puntos: (1) Que el abandono (moral, afectivo, patrimonial, etc.) no ha existido como se manifiesta en la demanda, en razón que los elementos de prueba no lo acreditaron, y en consecuencia, (2) que el ánimo o dolo del progenitor para abandonar a su hija, como lo exige el supuesto jurídico (Art. 240 causal 2ª F.), no ha tenido lugar, en la medida que no se advierte una decisión unilateral y definitiva del padre para abandonar a su hija.”

 

EFECTOS EXTENSIVOS DE LA SENTENCIA PARA CON TODOS LOS HIJOS DENTRO DEL MATRIMONIO

 

“DEL ALCANCE PLURI-PERSONAL DE LA SENTENCIA DE PERDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL. Ha sido práctica de la actividad judicial salvadoreña el interpretar textualmente la norma jurídica (interpretación histórico- exegética) dejando de lado toda interpretación conforme a la Constitución, al sistema coherente del ordenamiento jurídico y de un enfoque de derechos humanos. Por ello, cuando se da lectura al artículo 240 inciso 1° F. el cual se lee: “El padre, la madre o ambos perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos, por cualquiera de las causas siguientes” (negritas y subrayado fuera del texto legal).- Bajo una interpretación literal se advierte fácilmente que, independientemente de la cantidad de hijos del progenitor sancionado con pérdida de la autoridad parental, los efectos de la sentencia de pérdida de la autoridad parental se extiende a todos ellos, sin importar que se les garantice un juicio en el que todos estos sea oídos. En consecuencia, sin importar que sean hermanos bilaterales (cuando proceden de los mismos padres), o hermanos unilaterales (cuando proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro), los efectos de la sentencia son extensivos a ellos.- Al respecto debo indicar que, conforme a un enfoque de derechos humanos y bajo una interpretación conforme a la Constitución, en aquellos procesos en los que la causa de pérdida de la autoridad parental  alcanza una gravedad que requiera que el hijo sea sustraído del ámbito de relación parental, por su eminente protección preventiva, por afectar determinados bienes jurídicos o derechos fundamentales, como cuando la pretensión de pérdida de la autoridad parental se motive por la causal cuarta del articulo 240 F., la sentencia si debe ser extensiva a todos los hijos del progenitor sancionado con pérdida de la autoridad parental; caso contrario, solo respecto de los hijos que han participado en el respectivo proceso, de no ser así, se vulneraria el derecho del hijo a emitir opinión, y más aun, el derecho de defensa del demandado y de los hijos que no participaron en el proceso, por afectar derechos fundamentales respecto de personas con las que mantiene relaciones de familia, sean estas efectivas o no.- En ese sentido, en el presente caso, el abandono sin causa justificada no legítima que los efectos de la sentencia se extienda a todos los hijos del progenitor que incurrió en sanción el supuesto del articulo 240 causal 2 F.; caso contrario, la sentencia seria excesiva, por alcanzar los intereses de hijos que no participaron en el respectivo proceso.-

 

Conclusión.- Por las anteriores consideraciones, se estima que no se ha demostrado el abandono (elemento objetivo) alegado en la demanda, y en consecuencia, tampoco la causa injusta para abandonar (elemento subjetivo), a fin de decretar la perdida de la autoridad parental que el señor [...] ejerce respecto de su hija [...], en ese sentido,  la sentencia recurrida deberá ser  confirmada.”