LIBERTAD ECONÓMICA

TÉRMINO "MARGEN DE COMERCIALIZACIÓN" CONTENIDO EN LA LEY DE MEDICAMENTOS NO IMPLICA QUE EL LEGISLATIVO NO PUEDA UTILIZARLO ADJUDICÁNDOLE UN CONTENIDO DIFERENTE DE ACUERDO AL CONTEXTO Y CON LA FINALIDAD QUE LO UTILIZA

 “3. A. En cuanto a la supuesta vulneración a la libertad económica —art. 102 Cn.— en la que incurre la disposición impugnada por establecer una medida desproporcionada en relación con la finalidad perseguida —art. 246 Cn.—, este Tribunal considera preciso citar nuevamente el texto de la disposición impugnada: "art. 58.- El precio de venta máximo al público, se determinará en base al Precio Internacional de Referencia estableciendo diferentes márgenes de comercialización para medicamentos innovadores o genéricos fabricados en el país o importados.- El margen de comercialización será de tres hasta cinco veces del Precio Internacional de Referencia de cada producto de acuerdo a los parámetros establecidos por la Organización Mundial de la Salud, y en ningún caso podrá ser mayor al precio promedio del área centroamericana y Panamá, debiendo ser este el precio de venta máximo al consumidor.- En el establecimiento del precio de referencia, la Dirección Nacional de Medicamentos comparará los precios de los medicamentos en el mismo nivel de la cadena de distribución del área centroamericana y Panamá.- El Precio de los medicamentos genéricos, deberá tener un costo entre 30 a 40 por ciento menos que los precios de los medicamentos innovadores.- Se excluye de esta regulación aquellos medicamentos autorizados para su venta libre en cualesquier modalidad". (Itálicas suplidas).

B. De la lectura de la disposición impugnada es posible colegir lo siguiente:

a.Que efectivamente el art. 58 LM hace referencia a que el margen de comercialización de los medicamentos será de tres hasta cinco veces mayor al precio internacional de referencia, entendiéndose este último, como la base de la cual se debe partir a efecto del posible incremento de los precios de tales productos; a modo de ejemplo podemos señalar que, si un medicamento tiene un precio internacional de referencia de cinco dólares, el margen de comercialización puede ser de quince a veinticinco dólares.

Lo anterior no es difícil entenderlo en el contexto de toda la disposición pues aun cuando el término "margen de comercialización" posea en el ámbito económico, de acuerdo con el pretensor, un significado diferente al que la ley le atribuye, ello no impide que el Legislativo pueda utilizar el mismo término adjudicándole un contenido diferente de acuerdo al contexto y con la finalidad que lo utiliza.

b.Que el límite máximo de precio de venta al público es, de acuerdo con la disposición impugnada, el precio promedio del área centroamericana y Panamá, lo cual hace entender a este Tribunal, que si el margen de comercialización puede ser de tres hasta cinco veces el precio internacional de referencia, el precio que se fije nunca podrá ser superior al límite impuesto por el Legislativo [precio promedio de venta de Centroamérica y Panamá].

De manera que, si al igual que en el ejemplo anterior, el margen de comercialización del medicamento es de entre quince y veinticinco dólares, y el precio promedio de venta en Centroamérica y Panamá es de diez dólares, el medicamento no podrá tener un valor superior a este último en El Salvador.”

 

INEXISTENCIA DE ARGUMENTOS QUE SOSTENGAN LA DESPROPORCIÓN DEL MECANISMO UTILIZADO PARA REGULAR LOS PRECIOS CONTENIDOS EN LA LEY DE MEDICAMENTOS

“C. A lo anterior se agrega que el pretensor centra su argumento en la inexistencia del documento contentivo del concepto de "precio internacional de referencia" y que por ello, la medida adoptada por el art. 58 LM es inidónea e innecesaria.

Al respecto es preciso señalar que de lo expuesto por el ciudadano […] en cuanto al contenido normativo general y abstracto de la disposición impugnada, no se colige algún argumento que apunte a la desproporción del mecanismo utilizado para su regulación, ya que aun cuando el pretensor intenta desarrollar el test de proporcionalidad haciendo referencia a los subprincipios de idoneidad y necesidad, fundamenta la desproporcionalidad en la supuesta inexistencia del documento referencial de precios de los medicamentos a nivel internacional y no en la gravosidad de la medida utilizada propiamente; es decir, con independencia de la existencia o inexistencia de un precio internacional de referencia, la medida no radica en este, sino en la sujeción del precio de venta a determinados parámetros elegidos por el Legislativo para la regulación y control de los precios de dichos productos.”

 

REFERENCIA ESTABLECIDA PARA ELPRECIO MÁXIMO DE VENTA AL PÚBLICO EN LA LEY DE MEDICAMENTOS ES EL PRECIO PROMEDIO DEL ÁREA CENTROAMERICANA Y DE PANAMÁ

“Asimismo, es de hacer notar que el pretensor atribuye a la disposición impugnada un contenido que no es derivable de su texto, pues, en realidad, la referencia establecida para el precio máximo de venta al público de los medicamentos por el Legislativo en la disposición impugnada es el precio promedio del área centroamericana y de Panamá, y no el Precio Internacional de Referencia al cual se hace alusión como punto de partida para el margen de comercialización.”

 

MEDIDAS DE CONTROL DE LOS PRECIOS EN LA LEY DE MEDICAMENTOS NO ES INCOMPATIBLE CON LA DESCONCENTRACIÓN Y COMPETITIVIDAD DEL MERCADO SALVADOREÑO DE MEDICAMENTOS

“Por otra parte, la supuesta desconcentración y competitividad del mercado salvadoreño de medicamentos no es incompatible con una medida de control de precio de tales productos.

En consecuencia, el pretensor no establece un contraste entre el parámetro y el objeto de control que habilite un pronunciamiento de fondo, pues centra su argumento en un ámbito de valoración técnica que corresponde al Legislativo y no en la medida utilizada para controlar los precios, y, por lo tanto, la pretensión debe ser declarada improcedente por este motivo.”