DERECHO DE PROPIEDAD

NATURALEZA Y DIMENSIONES

“C. Sobre el derecho de propiedad, este Tribunal, en la sentencia de 25-VI-2009, Inc. 57-2005 manifestó que, en lo que a nuestro sistema constitucional respecta, dicho derecho se encuentra consagrado, básicamente, en los arts. 2 inc 1°, 103 y 106 Cn.

Se dijo además, que el derecho de propiedad en nuestro régimen jurídico- constitucional, es un derecho fundamental, pues reúne sus notas distintivas: (i) dimensión subjetiva: deriva del valor constitucional libertad, confiriendo al individuo un conjunto de facultades, relacionadas con su patrimonio, que le permiten realizar su proyecto de vida dentro de la sociedad; (ii) dimensión objetiva: informa todo el ordenamiento jurídico, en lo relativo a la actividad económica de los particulares y del Estado; (iii) supremacía: se residencia en el escalón superior del ordenamiento jurídico salvadoreño; y (iv) protección reforzada: se beneficia de diversas garantías normativas, jurisdiccionales e institucionales.

a. En cuanto a la naturaleza jurídica del derecho de propiedad, esta Sala ha considerado que su fisonomía responde a la categoría precisa del "derecho subjetivo" — facultad concedida por el orden jurídico a favor de un sujeto para imponerse coercitivamente a otro u otros, quienes a su vez se encuentran obligados correlativamente a satisfacer sus pretensiones— (Sentencia de 5-II-1996, Amp. 22-A-1994). Ahora bien, la concepción actual del derecho subjetivo no repudia la idea de que éste comprenda determinadas situaciones jurídicas pasivas (cargas, obligaciones, deberes, etc.), que concretan determinados valores o principios constitucionales, pues el derecho no se concede únicamente en atención al interés particular de su titular, sino también en razón de un interés colectivo de cuya efectiva satisfacción depende la legitimidad de su ejercicio.

En relación con su contenido esencial, se ha dicho que la Constitución "reconoce" el derecho de propiedad (arts. 2 inc. 1°, 103 y 106 inc. 1°), pero no lo define, y por ello, si se admite la supremacía de la Constitución y la fuerza vinculante de sus preceptos, no puede renunciarse a la tarea de elaborar un concepto constitucional autónomo de la propiedad.

b. Así, se dijo que la propiedad, en su carácter de "derecho fundamental", tiene dos dimensiones: por un lado, una subjetiva, dirigida a los ciudadanos, y por otro lado, una objetiva, dirigida a los poderes públicos —especialmente, al legislador—. Con base en este esquema, y tomando en cuenta los arts. 2 inc. 1°, 103 y 106 Cn. —en armonía con las restantes disposiciones constitucionales—, se pasará a exponer algunos aspectos sobre el contenido del derecho de propiedad.

(i) La dimensión subjetiva de la propiedad se encuentra recogida en el art. 2 inc. 1° Cn., al prescribir que "Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos" (cursiva suplida).

Se establece, así, un derecho subjetivo a favor de toda persona, con la correlativa obligación del Estado y de los particulares de respetarlo. Como tal, el derecho de propiedad recae sobre toda cosa, material o inmaterial, útil, apropiable y dentro del comercio, que incluye la facultad de poder ocuparla, servirse de ella de cuantas maneras sea posible, y la de aprovechar sus productos y acrecimientos, así como la de modificarla y disponer jurídicamente de ella. Simplificando lo anterior, podría afirmarse que el contenido del derecho de propiedad radica en la potencialidad abstracta de disponer del beneficio privado que el bien reporta para su dueño. Ahora, lo propio de la dimensión subjetiva es que el derecho de propiedad asegura a su titular que no será privado ilegítimamente de su derecho —y las facultades que éste comprende—, por parte de los poderes públicos o de los particulares.

(ii) La dimensión objetiva se encuentra plasmada en el art. 103 inc. 1° Cn., que reza: "Se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada en función social". Este precepto ya no va dirigido a los particulares, ni establece propiamente un derecho subjetivo —porque ya lo ha hecho el art. 2 inc. 1° Cn. —. Más bien, tiene como destinatarios a los poderes públicos, en el sentido que a la hora de crear o aplicar —en definitiva, interpretar— cualquier disposición del ordenamiento jurídico salvadoreño —pero, especialmente, en materia económica-social— deberán remitirse al derecho de propiedad como un principio informador de su labor.”

 

FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD Y SU ALCANCE EN LA CONSTITUCIÓN SALVADOREÑA

c. Además, debe concretarse la idea de la "función social" de la propiedad y su alcance en la Constitución salvadoreña. Primero, debe señalarse que su naturaleza jurídica es la de "principio", es decir que al momento de enfrentarse con otros principios o derechos constitucionales, o a la hora de ser concretada por el legislador, la función social genera un mandato de optimización: deberá realizarse en la mayor medida posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas.

Entonces, estamos ante una disposición que contiene dos mandatos —consustanciales el uno al otro—: por un lado, la manifestación estrictamente individual de la propiedad, y por otro lado, el principio de la función social. Sin embargo, de la formulación del precepto analizado —art. 103 Cn. — se infiere que ambos elementos configuran el contenido del derecho de propiedad. Es decir, la fijación de los modos de ejercicio del derecho en cuestión no puede hacerse desde su exclusiva consideración subjetiva, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo (Sentencia de 13-XII-2005, Inc. 8-2004).

El contenido de la función social, vinculado consustancialmente a las facultades subjetivas del propietario, supone que éste, al mismo tiempo que extrae provecho particular a sus bienes, deberá soportar determinadas obligaciones y deberes públicos, a fin de posibilitar la utilidad colectiva que los mismos bienes reportan. Esto se explica porque el ser humano, en la búsqueda de su realización personal, no puede desligarse de la sociedad de la que forma parte, y a cuya convivencia también debe contribuir, pues el derecho no tiene solamente la función de posibilitar la coexistencia de distintas esferas jurídicas, sino también la de ser un mecanismo de cooperación entre los individuos.

La función social se concretará dependiendo de la manifestación de la propiedad privada de que se trate, pero en cualquier caso lo que perseguirá es una mayor productividad o utilización de los bienes, que redunden en el beneficio general. Así, por ejemplo, cuando se trate de la propiedad rural, se buscarán más oportunidades de mano de obra, así como la obtención de mejores cosechas; cuando se trate de la industria, se pretenderá incrementar las oportunidades en el mercado laboral y mejorar la elaboración de los productos; en el caso de comercio, se procurará la intensificación de las actividades, para un mayor consumo interno o el aumento de las exportaciones, etc.”

 

RESULTADO LUCRATIVO DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES NO DEPENDE DEL CUMPLIMIENTO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL

d. A lo anterior, es posible agregar que los derechos fundamentales no constituyen, en principio, garantías de que las actividades efectuadas a través de su ejercicio generen siempre resultados positivos, lucro o beneficio para su titular; no obstante, el Estado tiene el deber de asegurar que, como punto de partida, todas las personas se encuentren en la misma posición y tengan las mismas posibilidades de alcanzar, a través de su ejercicio, los objetivos individualmente perseguidos. Pero no es viable que el Estado asegure el lucro aludido.

Y es que, los resultados a futuro del ejercicio de un derecho, ya sea propiedad, libertad económica o cualquier otro, constituyen meras especulaciones, aunque para concretarse es indispensable que el Estado brinde igualdad de condiciones; sin embargo, el resultado efectivamente lucrativo no depende del cumplimiento del orden constitucional.”

 

DETERMINAR LA HERRAMIENTA A UTILIZAR PARA RECUPERAR LOS COSTOS DE INVERSIÓN INCURRIDOS POR LOS AGENTES ECONÓMICOS PARA LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUS PRODUCTOS, NO IMPLICA UN ASUNTO RELEVANTE A LA LUZ DEL DERECHO DE PROPIEDAD

D. En relación con lo anterior, el argumento de vulneración al derecho de propiedad —arts. 2 y 103 Cn.— expuesto por el pretensor, deriva de una especulación, pues fundamenta la supuesta vulneración en un supuesto hipotético de ejercicio del derecho, según el cual, a través de la disposición impugnada, no se le permite a los agentes económicos del sector de medicamentos, la obtención de un lucro o la recuperación de su inversión, siendo que el mismo no es derivable del contenido que este Tribunal le ha atribuido al derecho de propiedad

Y es que no es posible cuestionar la constitucionalidad del art. 58 LM, situando como base del argumento de vulneración, la conjetura del pretensor de que la situación gravosa para el derecho de propiedad es que no se toma en cuenta ni los costos de producción de los medicamentos, ni el financiamiento en inversión y desarrollo que exige la industria farmacéutica, ni los costos asociados a la referida industria —administración, publicidad, etc.; y además, que no se prevé una herramienta para la recuperación de dichos costos, cuando además, los resultados lucrativos del ejercicio del derecho no forman parte de su contenido esencial.

En ese orden, determinar cuál es la herramienta que se debe utilizar para recuperar los costos de inversión en los que incurren los agentes económicos para la producción, distribución y comercialización de sus productos, no compete a este Tribunal ni es un asunto relevante a la luz del derecho de propiedad.

Por este motivo, la pretensión debe ser declarada improcedente.”