DERECHO
DE PROPIEDAD
NATURALEZA
Y DIMENSIONES
“C. Sobre el derecho de propiedad, este Tribunal, en
la sentencia de 25-VI-2009, Inc. 57-2005 manifestó que, en lo que a nuestro
sistema constitucional respecta, dicho derecho se encuentra consagrado,
básicamente, en los arts. 2 inc 1°, 103 y 106 Cn.
Se dijo además, que el derecho de propiedad en
nuestro régimen jurídico- constitucional, es un derecho fundamental, pues reúne
sus notas distintivas: (i) dimensión subjetiva: deriva del valor constitucional
libertad, confiriendo al individuo un conjunto de facultades, relacionadas con
su patrimonio, que le permiten realizar su proyecto de vida dentro de la
sociedad; (ii) dimensión objetiva: informa todo el ordenamiento jurídico, en lo
relativo a la actividad económica de los particulares y del Estado; (iii)
supremacía: se residencia en el escalón superior del ordenamiento jurídico
salvadoreño; y (iv) protección reforzada: se beneficia de diversas
garantías normativas, jurisdiccionales e institucionales.
a. En cuanto a la naturaleza jurídica del derecho
de propiedad, esta Sala ha considerado que su fisonomía responde a la categoría
precisa del "derecho subjetivo" — facultad concedida por el orden
jurídico a favor de un sujeto para imponerse coercitivamente a otro u otros,
quienes a su vez se encuentran obligados correlativamente a satisfacer sus
pretensiones— (Sentencia de 5-II-1996, Amp. 22-A-1994). Ahora bien, la
concepción actual del derecho subjetivo no repudia la idea de que éste
comprenda determinadas situaciones jurídicas pasivas (cargas, obligaciones,
deberes, etc.), que concretan determinados valores o principios
constitucionales, pues el derecho no se concede únicamente en atención al
interés particular de su titular, sino también en razón de un interés colectivo
de cuya efectiva satisfacción depende la legitimidad de su ejercicio.
En relación con su contenido esencial, se ha dicho
que la Constitución "reconoce" el derecho de propiedad (arts. 2 inc.
1°, 103 y 106 inc. 1°), pero no lo define, y por ello, si se admite la
supremacía de la Constitución y la fuerza vinculante de sus preceptos, no puede
renunciarse a la tarea de elaborar un concepto constitucional autónomo de la
propiedad.
b. Así, se dijo que la propiedad, en su carácter de
"derecho fundamental", tiene dos dimensiones: por un lado, una
subjetiva, dirigida a los ciudadanos, y por otro lado, una objetiva, dirigida a
los poderes públicos —especialmente, al legislador—. Con base en este esquema,
y tomando en cuenta los arts. 2 inc. 1°, 103 y 106 Cn. —en armonía con las
restantes disposiciones constitucionales—, se pasará a exponer algunos aspectos
sobre el contenido del derecho de propiedad.
(i) La dimensión subjetiva de
la propiedad se encuentra recogida en el art. 2 inc. 1° Cn., al prescribir que "Toda
persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la
libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a
ser protegida en la conservación y defensa de los mismos" (cursiva
suplida).
Se establece, así, un derecho subjetivo a favor de
toda persona, con la correlativa obligación del Estado y de los particulares de
respetarlo. Como tal, el derecho de propiedad recae sobre toda cosa,
material o inmaterial, útil, apropiable y dentro del comercio, que incluye la
facultad de poder ocuparla, servirse de ella de cuantas maneras sea posible, y
la de aprovechar sus productos y acrecimientos, así como la de modificarla y
disponer jurídicamente de ella. Simplificando lo anterior, podría
afirmarse que el contenido del derecho de propiedad radica en la
potencialidad abstracta de disponer del beneficio privado que el bien reporta
para su dueño. Ahora, lo propio de la dimensión subjetiva es que el
derecho de propiedad asegura a su titular que no será privado ilegítimamente de
su derecho —y las facultades que éste comprende—, por parte de los poderes
públicos o de los particulares.
(ii) La dimensión objetiva se
encuentra plasmada en el art. 103 inc. 1° Cn., que reza: "Se reconoce y
garantiza el derecho a la propiedad privada en función social". Este
precepto ya no va dirigido a los particulares, ni establece propiamente un
derecho subjetivo —porque ya lo ha hecho el art. 2 inc. 1° Cn. —. Más bien,
tiene como destinatarios a los poderes públicos, en el sentido que a la
hora de crear o aplicar —en definitiva, interpretar— cualquier disposición del
ordenamiento jurídico salvadoreño —pero, especialmente, en materia
económica-social— deberán remitirse al derecho de propiedad como un principio
informador de su labor.”
FUNCIÓN
SOCIAL DE LA PROPIEDAD Y SU ALCANCE EN LA CONSTITUCIÓN SALVADOREÑA
“c.
Además, debe concretarse la idea de la "función social" de la
propiedad y su alcance en la Constitución salvadoreña. Primero, debe señalarse
que su naturaleza jurídica es la de "principio", es decir que al
momento de enfrentarse con otros principios o derechos constitucionales, o a la
hora de ser concretada por el legislador, la función social genera un mandato
de optimización: deberá realizarse en la mayor medida posible, en relación con las
posibilidades jurídicas y fácticas.
Entonces, estamos ante una disposición que contiene
dos mandatos —consustanciales el uno al otro—: por un lado, la manifestación
estrictamente individual de la propiedad, y por otro lado, el principio de la
función social. Sin embargo, de la formulación del precepto analizado —art. 103
Cn. — se infiere que ambos elementos configuran el contenido del derecho de
propiedad. Es decir, la fijación de los modos de ejercicio del derecho en
cuestión no puede hacerse desde su exclusiva consideración subjetiva, sino que debe
incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no
como límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte
integrante del derecho mismo (Sentencia de 13-XII-2005, Inc. 8-2004).
El contenido de la función social, vinculado
consustancialmente a las facultades subjetivas del propietario, supone que
éste, al mismo tiempo que extrae provecho particular a sus bienes, deberá
soportar determinadas obligaciones y deberes públicos, a fin de posibilitar la
utilidad colectiva que los mismos bienes reportan. Esto se explica porque
el ser humano, en la búsqueda de su realización personal, no puede desligarse
de la sociedad de la que forma parte, y a cuya convivencia también debe
contribuir, pues el derecho no tiene solamente la función de posibilitar la
coexistencia de distintas esferas jurídicas, sino también la de ser un
mecanismo de cooperación entre los individuos.
La función social se concretará dependiendo de la
manifestación de la propiedad privada de que se trate, pero en cualquier caso
lo que perseguirá es una mayor productividad o utilización de los bienes, que
redunden en el beneficio general. Así, por ejemplo, cuando se trate de la
propiedad rural, se buscarán más oportunidades de mano de obra, así como la
obtención de mejores cosechas; cuando se trate de la industria, se pretenderá
incrementar las oportunidades en el mercado laboral y mejorar la elaboración de
los productos; en el caso de comercio, se procurará la intensificación de las
actividades, para un mayor consumo interno o el aumento de las exportaciones,
etc.”
RESULTADO
LUCRATIVO DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES NO DEPENDE DEL
CUMPLIMIENTO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
“d.
A lo anterior, es posible agregar que los derechos fundamentales no
constituyen, en principio, garantías de que las actividades efectuadas a través
de su ejercicio generen siempre resultados positivos, lucro o beneficio para su
titular; no obstante, el Estado tiene el deber de asegurar que, como punto de
partida, todas las personas se encuentren en la misma posición y tengan las
mismas posibilidades de alcanzar, a través de su ejercicio, los objetivos
individualmente perseguidos. Pero no es viable que el Estado asegure el lucro
aludido.
Y es que, los resultados a futuro del ejercicio de
un derecho, ya sea propiedad, libertad económica o cualquier otro, constituyen
meras especulaciones, aunque para concretarse es indispensable que el Estado
brinde igualdad de condiciones; sin embargo, el resultado efectivamente
lucrativo no depende del cumplimiento del orden constitucional.”
DETERMINAR
LA HERRAMIENTA A UTILIZAR PARA RECUPERAR LOS COSTOS DE INVERSIÓN INCURRIDOS POR
LOS AGENTES ECONÓMICOS PARA LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE
SUS PRODUCTOS, NO IMPLICA UN ASUNTO RELEVANTE A LA LUZ DEL DERECHO DE PROPIEDAD
“D. En relación
con lo anterior, el argumento de vulneración al derecho de propiedad —arts. 2 y
103 Cn.— expuesto por el pretensor, deriva de una especulación, pues fundamenta
la supuesta vulneración en un supuesto hipotético de ejercicio del derecho,
según el cual, a través de la disposición impugnada, no se le permite a los
agentes económicos del sector de medicamentos, la obtención de un lucro o la
recuperación de su inversión, siendo que el mismo no es derivable del contenido
que este Tribunal le ha atribuido al derecho de propiedad
Y es que no es posible cuestionar la
constitucionalidad del art. 58 LM, situando como base del argumento de
vulneración, la conjetura del pretensor de que la situación gravosa para el
derecho de propiedad es que no se toma en cuenta ni los costos de
producción de los medicamentos, ni el financiamiento en inversión y desarrollo
que exige la industria farmacéutica, ni los costos asociados a la referida
industria —administración, publicidad, etc.; y además, que no se prevé una
herramienta para la recuperación de dichos costos, cuando además, los
resultados lucrativos del ejercicio del derecho no forman parte de su contenido
esencial.
En ese orden, determinar cuál es la herramienta que
se debe utilizar para recuperar los costos de inversión en los que incurren los
agentes económicos para la producción, distribución y comercialización de sus
productos, no compete a este Tribunal ni es un asunto relevante a la luz del
derecho de propiedad.
Por este motivo, la pretensión debe ser declarada
improcedente.”