NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

REGULACIÓN EN LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

“El acceso a la jurisdicción es un derecho de configuración legal, por lo cual su ejercicio se sujeta a la existencia de los supuestos y requisitos establecidos en la ley. Desde luego, los requisitos procesales que se establezcan para acceder a sede judicial no pueden representar obstáculos o trabas arbitrarias que impidan al administrado la efectiva protección de los derechos que reclama y que la Constitución de la República le garantiza.

De acuerdo con los términos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son presupuestos básicos para acceder a esta jurisdicción: la existencia de un acto administrativo que genere perjuicios al administrado, que éste sea impugnado dentro del plazo señalado en la ley y que no encaje en ninguno de los supuestos mencionados en su artículo 7 literales a) y b).

Esta última disposición excluye la acción contencioso administrativa respecto de los siguientes actos: los consentidos expresamente, aquellos en que no se haya agotado la vía administrativa, los sean reproducción de otros anteriores ya definitivos o firmes, y los confirmatorios de acuerdos consentidos por haber obtenido estado de firmeza.

Tal regulación implica en principio que un acto administrativo que se encuentre en alguna de dichas categorías no es susceptible de impugnación. Sin embargo, la referida norma añade en el inciso final:

"No obstante, se admitirá la impugnación contra los actos a que se refiere este artículo, cuando fueren nulos de pleno derecho y estén surtiendo efecto; pero ello, únicamente para el solo efecto de declarar su ilegalidad sin afectar los derechos adquiridos".

Con tal enunciado, la misma Ley configura una excepción de admisibilidad de los actos que encajen en dichas categorías y, en consecuencia, habilita el conocimiento extraordinario de actos administrativos que de otra manera serían excluidos de la revisión por esta Sala.

Dicha norma establece para el administrado el derecho a impugnar de manera excepcional este tipo de actos sin sujetarse a presupuestos procesales que en otro caso serían insalvables, y permite a este Tribunal admitir la impugnación de actuaciones de la Administración Pública que se identifiquen como "nulas de pleno derecho".

La premisa básica es que la categoría jurídica actos nulos de pleno derecho, aparece en el ordenamiento jurídico salvadoreño en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto esta Sala encargada de aplicar dicha Ley, está facultada y obligada a operativizar dicha norma.”

 

REGULACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO SALVADOREÑO.

 

“Si bien la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recoge expresamente el término nulidad de pleno derecho, no especifica qué tipo de actos encajan en esta categoría, es decir, no hace referencia a los supuestos en que se concretiza dicho vicio.

En el Derecho comparado, los supuestos que dan lugar a la nulidad de pleno derecho suelen extraerse de una norma sustantiva de aplicación general, o ley marco de procedimientos administrativos. No obstante, para abordar el tema de las nulidades de pleno derecho en El Salvador, ha de partirse de un dato esencial: la ausencia de una ley que regule en términos generales qué supuestos dan lugar a las nulidades de los actos administrativos y, en especial, a las llamadas nulidades de pleno derecho.

Al revisar el Derecho comparado, resulta que algunos ordenamientos han trasladado los supuestos de nulidad del Derecho Civil al Derecho Administrativo. Sin embargo, para este Tribunal, el traslado de los supuestos de nulidad en materia civil a la materia administrativa no es una solución idónea atendiendo a la especial naturaleza del Derecho Administrativo. Para el caso, si bien en materia civil se regulan los supuestos de la llamada "nulidad absoluta", ésta se refiere a actos cuya esencia radica en la voluntad de los particulares, mientras que en los actos administrativos, lo esencial y relevante es lo expuesto por la norma jurídica que los respalda o, en la cual debieron fundamentarse. Así mismo, es vital reparar en la distinta naturaleza de los intereses en juego: mientras que en materia civil las nulidades se constituyen como una categoría que sirve para identificar, esencialmente, vicios sobre la voluntad de los particulares, en materia administrativa rige el principio de legalidad, y los vicios se relacionan directamente con un quebrantamiento al ordenamiento jurídico.

Por otra parte, nuestra Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 53, que "en el juicio contencioso administrativo se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de éste, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles que no contraríen el texto y los principios procesales que esta ley contiene". Sin embargo, dicha norma habilita únicamente la aplicación supletoria de normas procesales al juicio contencioso, más no respalda en forma alguna el traslado de categorías jurídicas, tales como las nulidades.”

 

AUSENCIA DE LEY QUE REGULE EN TÉRMINOS GENERALES QUÉ SUPUESTOS DAN LUGAR A LAS NULIDADES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NO EXIME A LA SALA DE LA OBLIGACIÓN DE OPERATIVIZAR EL CONCEPTO

 

“iii) Aplicabilidad del concepto.

Se ha establecido que la nulidad de pleno derecho es una categoría contemplada en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que esta Sala es la llamada a aplicarla. Si bien el ordenamiento jurídico administrativo no proporciona elementos suficientes que permitan establecer de manera general los casos que se tipifican como nulidad de pleno derecho, esto no puede eximir a la Sala de la obligación de operativizar el concepto.

En otros términos, si la Ley reconoce a la Sala la facultad y el deber de admitir la impugnación y pronunciarse sobre actos viciados de nulidad de pleno derecho, la falta de un ordenamiento que regule de forma expresa tal categoría, no la exime de analizarla y calificarla.

Naturalmente dicha calificación ha de realizarse de forma rigurosa, con razonamientos objetivos y congruentes propios de la institución de la nulidad, y sustentada en el ordenamiento jurídico interno.

Este Tribunal, encargado del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración Pública, está obligado -ante la eventual impugnación de actos amparada en una nulidad de pleno derecho- a determinar si el vicio alegado encaja o no en dicha categoría.

Por tanto, esta Sala debe establecer los parámetros esenciales para determinar si una actuación de la Administración encaja o no en la categoría de nulidades de pleno derecho.”

 

NULIDAD DE PLENO DERECHO COMO UNA CATEGORÍA ESPECIAL DE INVALIDEZ

 

“i) La invalidez de los actos administrativos y la competencia de esta Sala.

La invalidez es definida por algunos autores como una "situación patológica" del acto administrativo, originada por vicios en sus elementos o porque éste incumple las reglas normativas, formales y materiales que condicionan el ejercicio de la potestad de que se trata. (Ramón Parada: Derecho Administrativo, Parte General, décima edición, Marcial Pons, España, 1998).

Para Roberto Dromi la invalidez es la "consecuencia jurídica del acto viciado, en razón de los principios de legalidad, justicia y eficacia administrativa", y la nulidad "es la consecuencia jurídica que se impone ante la transgresión al orden jurídico" (Roberto Dromi: Derecho Administrativo, séptima edición actualizada, ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1998).

Conforme al artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a esta Sala "...el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública".

Las pretensiones objeto de esta jurisdicción se encaminan a propiciar el examen de legalidad de actuaciones administrativas -requisito básico de procesabilidad de la acción contenciosa administrativa- bajo el fundamento que se han dictado en transgresión a la normativa secundaria de carácter administrativo.

En este orden de ideas, la competencia de este Tribunal consiste en realizar un examen de legalidad de la actuación que se impugne, a fin de determinar si éste fue emitido conforme a Derecho o por el contrario, se encuentra afectado por un vicio que determina su invalidez.”

 

HABILITA DE FORMA EXTRAORDINARIA EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS NO SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN

 

“Debe partirse del hecho que la nulidad de pleno derecho es una categoría de invalidez del acto, pero caracterizada por una especialidad que la distingue del resto de ilegalidades o vicios que invalidan el acto administrativo.

Es generalmente aceptada la cualificación de los vicios o deficiencias que afectan la validez del acto en tres grandes categorías: irregularidades no invalidantes, nulidad relativa o anulabilidad y nulidad absoluta.

Además se distingue la "inexistencia", patología que se predica respecto de aquellos actos que carecen de los elementos esenciales que los doten siquiera de la apariencia de validez.

En algunas legislaciones se introduce el término nulidad de pleno derecho como el grado máximo de invalidez, ocasionado por vicios de tal magnitud, que desnaturalizan al acto como tal. Según la determinación del legislador o la jurisprudencia, algunos de estos vicios coinciden con los de la llamada "nulidad absoluta" y otros con la inexistencia.

La doctrina no es uniforme al abordar el tema de la nulidad de pleno derecho, pero coincide en reconocerle un alto rango y una naturaleza especial que la distinguen de los otros supuestos de invalidez. Se establece precisamente que ésta constituye el "grado máximo de invalidez", que acarrea por tanto consecuencias como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad e ineficacia ab initio.

Roberto Dromi sostiene que la gravedad del acto nulo no debe medirse por la conducta del agente creador del vicio, sino por la lesión que produzca en los intereses de los afectados, en el orden público y jurídico estatal.

Tomás Ramón Fernández considera que esta nulidad alcanza solo a los supuestos más graves de infracciones del ordenamiento, los cuales pueden determinarse tras una valoración que exige "una consideración de la intensidad del conflicto, del vicio respecto del sistema mismo y del orden general que dicho sistema crea".

Tales posturas doctrinarias ilustran respecto al carácter excepcional de las nulidades de pleno derecho.

Como se ha expuesto, nuestra Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no califica ni define la categoría nulidad de pleno derecho, pero la instituye claramente -en concordancia con la doctrina- como una invalidez especial, al habilitar en forma extraordinaria el conocimiento de actos administrativos afectados por dicho vicio, aún cuando no cumplan con los presupuestos procesales que normalmente se exigen para acceder a esta sede.

Con todos estos antecedentes, es preciso realizar la búsqueda de estos supuestos especiales de invalidez con una visión integrada de nuestro ordenamiento jurídico.”

 

REQUIERE LA INTEGRACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO PARA SU CONOCIMIENTO

 

“Se ha establecido que el ordenamiento jurídico-administrativo no contiene elementos suficientes para la construcción de la categoría jurídica en estudio. Tampoco esta Sala encuentra justificaciones para el traslado de las categorías civiles de las nulidades al Derecho Administrativo, en particular a la materia contencioso-administrativa. Por tal razón debe buscarse en el resto del ordenamiento para completar esta categoría, que como se ha expuesto, se convierte en un imperativo para el juzgador.

En ejercicio de dicha labor de integración, el juzgador debe recurrir a las normas de rango jerárquico superior: la Constitución de la República, primera y máxima de las normas del ordenamiento y la que inspira y en la que debe enmarcarse todo el resto del ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 235 de la Constitución de la República, establece que "todo funcionario civil o militar, antes de tomar posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, atendiéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen...". Por su parte el artículo 246 de la Constitución de la República, señala claramente que la Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos.

En el examen del ordenamiento Constitucional hay una disposición que resulta inevitable valorar debido a su referencia a la categoría de la nulidad: el artículo 164, que literalmente reza: "Todos los decretos, acuerdos, órdenes y resoluciones que los funcionarios del Órgano Ejecutivo emitan, excediendo las facultades que esta Constitución establece, serán nulos y no deberán ser obedecidos, aunque se den a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa".

A la letra de esta disposición constitucional se regula la nulidad de ciertas actuaciones de uno de los órganos fundamentales del Gobierno, por lo que constituye una obligada referencia en la interpretación de la categoría contenida en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

 

ALCANCES DEL ARTÍCULO 164 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

 

“i)        Destinatario de la disposición.

El primer aspecto a dilucidar sobre los alcances de dicha norma, es establecer qué sujetos resultan vinculados con su regulación. La premisa es que la referida norma alude a la nulidad de las actuaciones de los funcionarios del Órgano Ejecutivo.

Para efectos de esta sentencia, interesa dejar claro que la Dirección General de la Renta de Aduanas hoy Dirección General de Aduanas, forma parte del Órgano Ejecutivo que encierra el artículo en estudio, razón por la cual brinda un parámetro claro y expreso cuando señala que todas las resoluciones que emitan, excediendo las facultades que esta Constitución establece, serán nulos, por lo que corresponde revisar si con el acto administrativo impugnado hubo exceso de las facultades establecidas en la Ley.

ii)  Actuaciones comprendidas.

Por otra parte, el artículo 164 de la Constitución de la República se refiere a "decretos, acuerdos, órdenes y resoluciones". En dicha enunciación el Constituyente pretende ilustrar respecto al tipo de actuaciones que provienen de dicho sujeto y que podrían resultar nulas, y no agotadas. Puesto que la aplicación de dicha disposición no está limitada al Órgano Ejecutivo, sino a toda la Administración Pública, debe interpretarse que dicha fórmula enunciativa no es restrictiva, sino por el contrario, se refiere, a todas las posibles actuaciones administrativas que excedan las facultades que la Constitución establece, cualesquiera sea la forma que adopten.

iii) Facultades constitucionales de la Administración Pública.

Hace falta delimitar a cuáles facultades establecidas por la Constitución es aplicable el artículo en examen.

Las facultades para la Administración Pública se conocen como potestades, entendidas como sinónimo de habilitación o títulos de acción administrativa.

En los términos del autor Luciano Parejo "las potestades son, en último término y dicho muy simplificadamente, títulos de acción administrativa..." (Luciano Parejo Alfonso y otros: Manual de Derecho Administrativo. Editorial Ariel, Barcelona, 1994. Pág. 398).

Esta Sala, en sentencia de las nueve horas del veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, en el juicio referencia 17-T-96, sostuvo que "la conexión entre el Derecho y el despliegue de las actuaciones de la Administración, se materializa en la atribución de potestades, cuyo otorgamiento habilita a la Administración a realizar sus actos...", de tal manera que "sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar".

Las facultades de los funcionarios de la Administración Pública encuentran su fundamento último en la propia Constitución, pues de conformidad al artículo 86 que recoge el principio de legalidad, no puede haber actuación lícita de ningún funcionario que no esté amparada en el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, el artículo 164 de la Constitución de la República puede extenderse a todas las facultades que el ordenamiento jurídico otorga a la Administración Pública; es decir, a la suma de las atribuciones y competencias en el desarrollo de la función administrativa.

Interesa ahora determinar qué debe entenderse por exceso de facultades que la Constitución establece.

iv) El exceso de las facultades de la Administración Pública.

En primer lugar hace falta definir que exceso se refiere a todo lo que esté fuera del ámbito de facultades o potestades, por estar más allá de estas o por desviarse de las mismas, lo cual incluye la posibilidad de que estando obligada la Administración Pública simplemente no las ejerza. En tal sentido, el exceso debe ser entendido inicialmente en su acepción más amplia, es decir, como cualquier desviación por parte de la Administración Pública del mandato contenido en el ordenamiento jurídico.

El artículo 164 de la Constitución de la República pretende proteger el ordenamiento en su expresión normativa superior: es un mecanismo de defensa de la Constitución ante actos nulos de la Administración. En este orden de ideas, los excesos de las facultades que la Constitución establece, relevantes para la categoría de nulidad del artículo 164, son aquellos que vulneren disposiciones de la misma.

En consecuencia, será nulo el acto dictado por la Administración Pública en ejercicio de una facultad administrativa, cuando dicha transgresión trascienda en una vulneración a la Constitución.”

 

SUPUESTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU CONFIGURACIÓN

 

Tal como se ha establecido, los actos nulos de pleno derecho regulados en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son una expresión de los actos nulos a que se refiere el artículo 164 de la Constitución de la República. Sin embargo, esta determinación genérica debe ser valorada frente al ámbito de competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Los actos regulados en dichas disposiciones son actos de naturaleza administrativa, los cuales se desvían del ejercicio de una potestad administrativa y, consecuentemente, vulneran la Constitución.

Por otra parte, el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, establece que la competencia de esta Sala se refiere al conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública.

La competencia de este Tribunal se refiere al control de legalidad de los actos de la Administración Pública. Dicha competencia no se modifica por la vía de conocimiento excepcional regulada en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues tal como se ha establecido, la comprobación de una nulidad de pleno derecho únicamente permite obviar ciertos requisitos de admisibilidad. De ahí que será bajo los presupuestos de esa misma competencia, que esta Sala conocerá de las alegaciones de actos nulos de pleno derecho.

Por tanto, puede afirmarse que para que un acto nulo de pleno derecho pueda ser conocido por esta Sala, se requiere que dicho acto vulnere el ordenamiento jurídico-administrativo, es decir, una norma contenida en el bloque de legalidad secundario, el cual constituye el parámetro de control de este Tribunal, y que ello trascienda en una vulneración a la Constitución.

Es necesario advertir que no toda ilegalidad o violación conlleva una nulidad de pleno derecho, es decir, la mera violación al principio de legalidad no conlleva nulidad de pleno derecho, lo cual rompería "el principio de mera anulabilidad"; el carácter excepcional con el que rige la nulidad de pleno derecho se convertiría en regla general.

Con tales antecedentes, se concluye que, para efectos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la nulidad de pleno derecho en el ordenamiento jurídico-administrativo salvadoreño es una categoría especial de invalidez del acto administrativo, que se configura cuando concurren los siguientes supuestos: i) Que el acto administrativo transgreda la normativa secundaria de carácter administrativo, por haberse emitido en exceso, o fuera de las potestades normativas; ii) que esta vulneración trascienda a la violación del ordenamiento constitucional; e iii) que esta transgresión sea concretable en la esfera jurídica del sujeto que alega la nulidad.

En este orden de ideas, será en cada caso concreto en que este Tribunal determine si se configura o no tal categoría de nulidad.

Lo anterior implica que no ha de realizarse un catálogo cerrado de los supuestos que configuran la nulidad de pleno derecho, sino que compete a esta Sala, a partir de los parámetros enunciados, determinar cada vez que se alegue, si el vicio que se le presenta encaja o no en esta categoría.”

 

AUSENCIA DE LOS VICIOS ALEGADOS AL CONSTATARSE QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ACTUÓ CONFORME A DERECHO CORRESPONDE

 

“Las normas mediante las cuáles determinaron impuesto y sancionaron a la sociedad demandante son las siguientes: Ley Represiva del Contrabando de Mercadería y de la Defraudación de la Renta de Aduanas; Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras; Ley de Simplificación Aduanera; y el Reglamento Nacional del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

Previo a revisar la actuación de la Administración Pública, es necesario dejar claro que la categoría de Nulidad de Pleno Derecho que se revisará en este momento, es por considerar que existe la posibilidad de que la autoridad demandada, se excedió en las facultades legales al emitir la sanción en base a la Ley Represiva del Contrabando de Mercadería y de la Defraudación de la Renta de Aduanas, que fue derogada por la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras vigente desde el siete de noviembre de dos mil uno.

Hemos tenido a la vista el acto administrativo impugnado, mediante copia simple enviada por la autoridad demandada (de folios 99 al 107), y en el cual consta que la Dirección General de la Renta de Aduanas hoy Dirección General de Aduanas, realizó de conformidad a lo establecido en el artículo 70 inciso 2° del Reglamento Nacional del Código Aduanero Centroamericano, una fiscalización posterior a la declaración de importación de la sociedad demandante, con la finalidad de comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Asimismo, manifiesta la autoridad demandada que realizó la fiscalización de la liquidación elaborada por la demandante el catorce de enero del dos mil, fecha en la que se encontraba vigente la Ley Represiva del Contrabando de Mercadería y de la Defraudación de la Renta de Aduanas, que al final sirvió como base legal para justificar su actuación; razón por la cual podemos concluir que en el presente proceso no existe exceso de facultades de la Dirección General de la Renta de Aduanas hoy Dirección General de Aduanas, al momento de imponer la sanción administrativa, y por lo tanto no se ha configurado la categoría de Nulidad de Pleno Derecho.

Sin embargo, resulta oportuno señalar que en el siguiente apartado se hará el estudio sobre la legalidad o ilegalidad alegadas por las partes.”

 

DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN APLICACIÓN AL PRINCIPIO INDUBIO PRO ADMINISTRADO

 

“Esta Sala advierte que la disyuntiva del presente proceso recae en el arancel aplicado a las tiras o perfiles de madera, para fabricación de marcos o cercos de madera importadas por la sociedad demandante, quien manifiesta que procede la aplicación señalada en la Regla Interpretativa Número uno, del Arancel Centroamericano de Importación, debiendo clasificarse en la partida 4413.00.00 siendo clarísima en su texto al comprender "las tiras o perfiles de madera densificada" con un DAI del cinco por ciento; por su parte la autoridad demandada sostiene que los bienes importados por la demandante debieron clasificarse en la partida arancelaria 414.00.00, con un Derecho Arancelario a la Importación del quince por ciento.

Le corresponde a este Tribunal emitir su opinión al respecto, pero previo a ello es de hacer notar que en auto anterior se requirió a la Dirección General de Renta de Aduanas hoy Dirección General de Aduanas, el o los expedientes administrativos originales, debidamente foliados y ordenados cronológicamente; sin embargo, la referida autoridad remitió el expediente administrativo que consta de una pieza y veinticuatro folios pero en copia simple, por lo que se procederá a resolver lo que a derecho corresponda.

La autoridad demandada sostiene que la mercancía importada debió clasificarse en la partida arancelaria 4414.00.00, con un Derecho Arancelario a la Importación del quince por ciento, disponiendo de tres muestras del producto importado y además de opinión técnica del Departamento de Laboratorio de la autoridad demandada, concluyendo que las tres muestras constituyen marcos, por lo que corresponden ser declarados en la partida arancelaria 4414.00.00.

En ese sentido, argumenta la autoridad la demandante clasificó indebidamente las mercancías como "perfiles de madera" (molduras de madera para hacer cuadros), en la partida arancelaria 4413.00.00 con un Derecho Arancelario a la Importación (DAI) del cinco por ciento cuando correspondía haberla declarado en la partida arancelaria 4414.00.00; razón por la cual, sostiene que no se han violentado los derechos de la demandante.

Esta Sala advierte al examinar el análisis jurídico de defensa elaborado por la autoridad demandada, que manifiesta que se elaboraron análisis técnicos para determinar que el producto importado por la demandante constituyen muestras de marcos que la llevaron a concluir que la demandante clasificó indebidamente el producto, por lo que procede a realizar la determinación correcta; ahora bien, es necesario dejar establecido (como se ha manifestado) que la Dirección General de Renta de Aduanas hoy Dirección General de Aduanas envió en copia simple el expediente administrativo llevado en su sede, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 258 del Código de Procedimientos Civiles (vigente al momento de dictarse el acto administrativo impugnado), que establece: "las escrituras públicas y los testimonios sacados de ellas por autoridad de Juez competente y con citación contraria, hacen plena prueba C. 1571 y 1577", no puede brindar valor probatorio al referido expediente y menos a la prueba utilizada por la autoridad, que la llevo/a determinar las mercancías importadas.

Teniendo la limitante probatoria sobre la mercancía importada, esta Sala estima que para brindar una salida a esta problemática, el único argumento viable es conceder a la sociedad demandante el principio doctrinariamente reconocido como indubio pro administrado, que se establece en simples palabras, que en caso de duda se debe favorecer al administrado o al solicitante, por lo que no teniendo este Tribunal prueba fehaciente y contundente que pueda concluir que efectivamente la autoridad demandada realizó legalmente la determinación del impuesto, se llega a la conclusión que el acto administrativo impugnado es ilegal.”