NULIDAD DE PLENO DERECHO
REGULACIÓN EN LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
“El acceso a la jurisdicción es un derecho de
configuración legal, por lo cual su ejercicio se sujeta a la existencia de los
supuestos y requisitos establecidos en la ley. Desde luego, los requisitos
procesales que se establezcan para acceder a sede judicial no pueden
representar obstáculos o trabas arbitrarias que impidan al administrado la
efectiva protección de los derechos que reclama y que la Constitución de la
República le garantiza.
De acuerdo con los términos de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, son presupuestos básicos para acceder a esta
jurisdicción: la existencia de un acto administrativo que genere perjuicios al
administrado, que éste sea impugnado dentro del plazo señalado en la ley y que
no encaje en ninguno de los supuestos mencionados en su artículo 7 literales a)
y b).
Esta última disposición excluye la acción contencioso
administrativa respecto de los siguientes actos: los consentidos expresamente,
aquellos en que no se haya agotado la vía administrativa, los sean reproducción
de otros anteriores ya definitivos o firmes, y los confirmatorios de acuerdos
consentidos por haber obtenido estado de firmeza.
Tal regulación implica en principio que un acto
administrativo que se encuentre en alguna de dichas categorías no es
susceptible de impugnación. Sin embargo, la referida norma añade en el inciso
final:
"No obstante, se admitirá la impugnación contra los actos a que se
refiere este artículo, cuando fueren nulos de pleno derecho y estén surtiendo
efecto; pero ello, únicamente para el solo efecto de declarar su ilegalidad sin
afectar los derechos adquiridos".
Con tal enunciado, la misma Ley configura una excepción
de admisibilidad de los actos que encajen en dichas categorías y, en
consecuencia, habilita el conocimiento extraordinario de actos administrativos
que de otra manera serían excluidos de la revisión por esta Sala.
Dicha norma establece para el administrado el derecho a
impugnar de manera excepcional este tipo de actos sin sujetarse a presupuestos
procesales que en otro caso serían insalvables, y permite a este Tribunal
admitir la impugnación de actuaciones de la Administración Pública que se
identifiquen como "nulas de pleno derecho".
La premisa básica es que la categoría jurídica actos
nulos de pleno derecho, aparece en el ordenamiento jurídico salvadoreño en la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto esta Sala
encargada de aplicar dicha Ley, está facultada y obligada a operativizar dicha
norma.”
REGULACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO SALVADOREÑO.
“Si bien la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa recoge expresamente el término nulidad de pleno derecho, no
especifica qué tipo de actos encajan en esta categoría, es decir, no hace
referencia a los supuestos en que se concretiza dicho vicio.
En el Derecho comparado, los supuestos que dan lugar a la
nulidad de pleno derecho suelen extraerse de una norma sustantiva de aplicación
general, o ley marco de procedimientos administrativos. No obstante, para
abordar el tema de las nulidades de pleno derecho en El Salvador, ha de
partirse de un dato esencial: la ausencia de una ley que regule en términos
generales qué supuestos dan lugar a las nulidades de los actos administrativos
y, en especial, a las llamadas nulidades de pleno derecho.
Al revisar el Derecho comparado, resulta que algunos
ordenamientos han trasladado los supuestos de nulidad del Derecho Civil al
Derecho Administrativo. Sin embargo, para este Tribunal, el traslado de los
supuestos de nulidad en materia civil a la materia administrativa no es una
solución idónea atendiendo a la especial naturaleza del Derecho Administrativo.
Para el caso, si bien en materia civil se regulan los supuestos de la llamada
"nulidad absoluta", ésta se refiere a actos cuya esencia radica en la
voluntad de los particulares, mientras que en los actos administrativos, lo
esencial y relevante es lo expuesto por la norma jurídica que los respalda o, en
la cual debieron fundamentarse. Así mismo, es vital reparar en la distinta
naturaleza de los intereses en juego: mientras que en materia civil las
nulidades se constituyen como una categoría que sirve para identificar,
esencialmente, vicios sobre la voluntad de los particulares, en materia
administrativa rige el principio de legalidad, y los vicios se relacionan
directamente con un quebrantamiento al ordenamiento jurídico.
Por otra parte, nuestra Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa establece en el artículo 53, que "en el juicio contencioso
administrativo se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de
éste, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles que no contraríen
el texto y los principios procesales que esta ley contiene". Sin
embargo, dicha norma habilita únicamente la aplicación supletoria de normas
procesales al juicio contencioso, más no respalda en forma alguna el traslado
de categorías jurídicas, tales como las nulidades.”
AUSENCIA DE LEY QUE REGULE EN TÉRMINOS GENERALES QUÉ SUPUESTOS DAN
LUGAR A LAS NULIDADES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NO EXIME A LA SALA DE LA
OBLIGACIÓN DE OPERATIVIZAR EL CONCEPTO
“iii) Aplicabilidad del concepto.
Se ha establecido que la nulidad de pleno derecho es una
categoría contemplada en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
y que esta Sala es la llamada a aplicarla. Si bien el ordenamiento jurídico
administrativo no proporciona elementos suficientes que permitan establecer de
manera general los casos que se tipifican como nulidad de pleno derecho, esto
no puede eximir a la Sala de la obligación de operativizar el concepto.
En otros términos, si la Ley reconoce a la Sala la
facultad y el deber de admitir la impugnación y pronunciarse sobre actos
viciados de nulidad de pleno derecho, la falta de un ordenamiento que regule de
forma expresa tal categoría, no la exime de analizarla y calificarla.
Naturalmente dicha calificación ha de realizarse de forma
rigurosa, con razonamientos objetivos y congruentes propios de la institución
de la nulidad, y sustentada en el ordenamiento jurídico interno.
Este Tribunal, encargado del control de la legalidad de
las actuaciones de la Administración Pública, está obligado -ante la eventual
impugnación de actos amparada en una nulidad de pleno derecho- a determinar si
el vicio alegado encaja o no en dicha categoría.
Por tanto, esta Sala debe establecer los parámetros
esenciales para determinar si una actuación de la Administración encaja o no en
la categoría de nulidades de pleno derecho.”
NULIDAD DE PLENO DERECHO COMO UNA CATEGORÍA ESPECIAL DE
INVALIDEZ
“i) La invalidez de los actos administrativos y la competencia de esta
Sala.
La invalidez es definida por algunos autores como una
"situación patológica" del acto administrativo, originada por vicios
en sus elementos o porque éste incumple las reglas normativas, formales y
materiales que condicionan el ejercicio de la potestad de que se trata. (Ramón
Parada: Derecho Administrativo, Parte General, décima edición, Marcial Pons,
España, 1998).
Para Roberto Dromi la invalidez es la "consecuencia
jurídica del acto viciado, en razón de los principios de legalidad, justicia y
eficacia administrativa", y la nulidad "es la consecuencia jurídica
que se impone ante la transgresión al orden jurídico" (Roberto Dromi:
Derecho Administrativo, séptima edición actualizada, ediciones Ciudad
Argentina, Buenos Aires, 1998).
Conforme al artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, corresponde a esta Sala "...el conocimiento de
las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de
la Administración Pública".
Las pretensiones objeto de esta jurisdicción se encaminan
a propiciar el examen de legalidad de actuaciones administrativas -requisito
básico de procesabilidad de la acción contenciosa administrativa- bajo el
fundamento que se han dictado en transgresión a la normativa secundaria de carácter
administrativo.
En este orden de ideas, la competencia de este Tribunal
consiste en realizar un examen de legalidad de la actuación que se impugne, a
fin de determinar si éste fue emitido conforme a Derecho o por el contrario, se
encuentra afectado por un vicio que determina su invalidez.”
HABILITA DE FORMA EXTRAORDINARIA EL CONOCIMIENTO DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS NO SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN
“Debe partirse del hecho que la nulidad de pleno derecho
es una categoría de invalidez del acto, pero caracterizada por una especialidad
que la distingue del resto de ilegalidades o vicios que invalidan el acto
administrativo.
Es generalmente aceptada la cualificación de los vicios o
deficiencias que afectan la validez del acto en tres grandes categorías:
irregularidades no invalidantes, nulidad relativa o anulabilidad y nulidad
absoluta.
Además se distingue la "inexistencia",
patología que se predica respecto de aquellos actos que carecen de los
elementos esenciales que los doten siquiera de la apariencia de validez.
En algunas legislaciones se introduce el término nulidad
de pleno derecho como el grado máximo de invalidez, ocasionado por vicios de
tal magnitud, que desnaturalizan al acto como tal. Según la determinación del
legislador o la jurisprudencia, algunos de estos vicios coinciden con los de la
llamada "nulidad absoluta" y otros con la inexistencia.
La doctrina no es uniforme al abordar el tema de la
nulidad de pleno derecho, pero coincide en reconocerle un alto rango y una
naturaleza especial que la distinguen de los otros supuestos de invalidez. Se
establece precisamente que ésta constituye el "grado máximo de
invalidez", que acarrea por tanto consecuencias como la imposibilidad de
subsanación, imprescriptibilidad e ineficacia ab initio.
Roberto Dromi sostiene que la gravedad del acto nulo no
debe medirse por la conducta del agente creador del vicio, sino por la lesión
que produzca en los intereses de los afectados, en el orden público y jurídico
estatal.
Tomás Ramón Fernández considera que esta nulidad alcanza
solo a los supuestos más graves de infracciones del ordenamiento, los cuales
pueden determinarse tras una valoración que exige "una consideración de la
intensidad del conflicto, del vicio respecto del sistema mismo y del orden
general que dicho sistema crea".
Tales posturas doctrinarias ilustran respecto al carácter
excepcional de las nulidades de pleno derecho.
Como se ha expuesto, nuestra Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa no califica ni define la categoría nulidad de pleno
derecho, pero la instituye claramente -en concordancia con la doctrina- como
una invalidez especial, al habilitar en forma extraordinaria el conocimiento de
actos administrativos afectados por dicho vicio, aún cuando no cumplan con los
presupuestos procesales que normalmente se exigen para acceder a esta sede.
Con todos estos antecedentes, es preciso realizar la
búsqueda de estos supuestos especiales de invalidez con una visión integrada de
nuestro ordenamiento jurídico.”
REQUIERE LA INTEGRACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO PARA SU
CONOCIMIENTO
“Se ha establecido que el ordenamiento jurídico-administrativo
no contiene elementos suficientes para la construcción de la categoría jurídica
en estudio. Tampoco esta Sala encuentra justificaciones para el traslado de las
categorías civiles de las nulidades al Derecho Administrativo, en particular a
la materia contencioso-administrativa. Por tal razón debe buscarse en el resto
del ordenamiento para completar esta categoría, que como se ha expuesto, se
convierte en un imperativo para el juzgador.
En ejercicio de dicha labor de integración, el juzgador
debe recurrir a las normas de rango jerárquico superior: la Constitución de la
República, primera y máxima de las normas del ordenamiento y la que inspira y
en la que debe enmarcarse todo el resto del ordenamiento jurídico. En este
sentido, el artículo 235 de la Constitución de la República, establece que
"todo funcionario civil o militar, antes de tomar posesión de su cargo,
protestará bajo su palabra de honor ser fiel a la República, cumplir y hacer
cumplir la Constitución, atendiéndose a su texto cualesquiera que fueren las
leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen...". Por su
parte el artículo 246 de la Constitución de la República, señala claramente que
la Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos.
En el examen del ordenamiento Constitucional hay una
disposición que resulta inevitable valorar debido a su referencia a la
categoría de la nulidad: el artículo 164, que literalmente reza: "Todos
los decretos, acuerdos, órdenes y resoluciones que los funcionarios del Órgano
Ejecutivo emitan, excediendo las facultades que esta Constitución establece,
serán nulos y no deberán ser obedecidos, aunque se den a reserva de someterlos
a la aprobación de la Asamblea Legislativa".
A la letra de esta disposición constitucional se regula
la nulidad de ciertas actuaciones de uno de los órganos fundamentales del
Gobierno, por lo que constituye una obligada referencia en la interpretación de
la categoría contenida en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.”
ALCANCES DEL ARTÍCULO 164 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
“i) Destinatario de la
disposición.
El primer aspecto a dilucidar sobre los alcances de dicha
norma, es establecer qué sujetos resultan vinculados con su regulación. La
premisa es que la referida norma alude a la nulidad de las actuaciones de los
funcionarios del Órgano Ejecutivo.
Para efectos de esta sentencia, interesa dejar claro que
la Dirección General de la Renta de Aduanas hoy Dirección General de Aduanas,
forma parte del Órgano Ejecutivo que encierra el artículo en estudio, razón por
la cual brinda un parámetro claro y expreso cuando señala que todas las
resoluciones que emitan, excediendo las facultades que esta Constitución
establece, serán nulos, por lo que corresponde revisar si con el acto
administrativo impugnado hubo exceso de las facultades establecidas en la Ley.
ii) Actuaciones comprendidas.
Por otra parte, el artículo 164 de la Constitución de la
República se refiere a "decretos, acuerdos, órdenes y resoluciones".
En dicha enunciación el Constituyente pretende ilustrar respecto al tipo de
actuaciones que provienen de dicho sujeto y que podrían resultar nulas, y no
agotadas. Puesto que la aplicación de dicha disposición no está limitada al
Órgano Ejecutivo, sino a toda la Administración Pública, debe interpretarse que
dicha fórmula enunciativa no es restrictiva, sino por el contrario, se refiere,
a todas las posibles actuaciones administrativas que excedan las facultades que
la Constitución establece, cualesquiera sea la forma que adopten.
iii) Facultades constitucionales de la Administración Pública.
Hace falta delimitar a cuáles facultades establecidas por
la Constitución es aplicable el artículo en examen.
Las facultades para la Administración Pública se conocen
como potestades, entendidas como sinónimo de habilitación o títulos de acción
administrativa.
En los términos del autor Luciano Parejo "las
potestades son, en último término y dicho muy simplificadamente, títulos de
acción administrativa..." (Luciano Parejo Alfonso y otros: Manual de
Derecho Administrativo. Editorial Ariel, Barcelona, 1994. Pág. 398).
Esta Sala, en sentencia de las nueve horas del veinte de
marzo de mil novecientos noventa y siete, en el juicio referencia 17-T-96,
sostuvo que "la conexión entre el Derecho y el despliegue de las
actuaciones de la Administración, se materializa en la atribución de
potestades, cuyo otorgamiento habilita a la Administración a realizar sus
actos...", de tal manera que "sin una atribución legal previa de
potestades la Administración no puede actuar".
Las facultades de los funcionarios de la Administración
Pública encuentran su fundamento último en la propia Constitución, pues de
conformidad al artículo 86 que recoge el principio de legalidad, no puede haber
actuación lícita de ningún funcionario que no esté amparada en el ordenamiento
jurídico.
En tal sentido, el artículo 164 de la Constitución de la
República puede extenderse a todas las facultades que el ordenamiento jurídico
otorga a la Administración Pública; es decir, a la suma de las atribuciones y
competencias en el desarrollo de la función administrativa.
Interesa ahora determinar qué debe entenderse por exceso
de facultades que la Constitución establece.
iv) El exceso de las facultades de la Administración Pública.
En primer lugar hace falta definir que exceso se refiere
a todo lo que esté fuera del ámbito de facultades o potestades, por estar más
allá de estas o por desviarse de las mismas, lo cual incluye la posibilidad de
que estando obligada la Administración Pública simplemente no las ejerza. En
tal sentido, el exceso debe ser entendido inicialmente en su acepción más
amplia, es decir, como cualquier desviación por parte de la Administración
Pública del mandato contenido en el ordenamiento jurídico.
El artículo 164 de la Constitución de la República
pretende proteger el ordenamiento en su expresión normativa superior: es un
mecanismo de defensa de la Constitución ante actos nulos de la Administración.
En este orden de ideas, los excesos de las facultades que la Constitución
establece, relevantes para la categoría de nulidad del artículo 164, son
aquellos que vulneren disposiciones de la misma.
En consecuencia, será nulo el acto dictado por la
Administración Pública en ejercicio de una facultad administrativa, cuando
dicha transgresión trascienda en una vulneración a la Constitución.”
SUPUESTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU CONFIGURACIÓN
“Tal como se ha
establecido, los actos nulos de pleno derecho regulados en el artículo 7 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son una expresión de los
actos nulos a que se refiere el artículo 164 de la Constitución de la
República. Sin embargo, esta determinación genérica debe ser valorada frente al
ámbito de competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Los actos regulados en dichas disposiciones son actos de
naturaleza administrativa, los cuales se desvían del ejercicio de una potestad
administrativa y, consecuentemente, vulneran la Constitución.
Por otra parte, el artículo 2 de la Ley de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, establece que la competencia de
esta Sala se refiere al conocimiento de las controversias que se susciten en
relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública.
La competencia de este Tribunal se refiere al control de
legalidad de los actos de la Administración Pública. Dicha competencia no se
modifica por la vía de conocimiento excepcional regulada en el artículo 7 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues tal como se ha
establecido, la comprobación de una nulidad de pleno derecho únicamente permite
obviar ciertos requisitos de admisibilidad. De ahí que será bajo los
presupuestos de esa misma competencia, que esta Sala conocerá de las
alegaciones de actos nulos de pleno derecho.
Por tanto, puede afirmarse que para que un acto nulo de
pleno derecho pueda ser conocido por esta Sala, se requiere que dicho acto
vulnere el ordenamiento jurídico-administrativo, es decir, una norma contenida
en el bloque de legalidad secundario, el cual constituye el parámetro de
control de este Tribunal, y que ello trascienda en una vulneración a la
Constitución.
Es necesario advertir que no toda ilegalidad o violación
conlleva una nulidad de pleno derecho, es decir, la mera violación al principio
de legalidad no conlleva nulidad de pleno derecho, lo cual rompería "el
principio de mera anulabilidad"; el carácter excepcional con el que rige
la nulidad de pleno derecho se convertiría en regla general.
Con tales antecedentes, se concluye que, para efectos de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la nulidad de pleno
derecho en el ordenamiento jurídico-administrativo salvadoreño es una categoría
especial de invalidez del acto administrativo, que se configura cuando
concurren los siguientes supuestos: i) Que el acto administrativo transgreda la
normativa secundaria de carácter administrativo, por haberse emitido en exceso,
o fuera de las potestades normativas; ii) que esta vulneración trascienda a la
violación del ordenamiento constitucional; e iii) que esta transgresión sea
concretable en la esfera jurídica del sujeto que alega la nulidad.
En este orden de ideas, será en cada caso concreto en que
este Tribunal determine si se configura o no tal categoría de nulidad.
Lo anterior implica que no ha de realizarse un catálogo
cerrado de los supuestos que configuran la nulidad de pleno derecho, sino que
compete a esta Sala, a partir de los parámetros enunciados, determinar cada vez
que se alegue, si el vicio que se le presenta encaja o no en esta categoría.”
AUSENCIA DE LOS VICIOS ALEGADOS AL CONSTATARSE QUE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ACTUÓ CONFORME A DERECHO CORRESPONDE
“Las normas mediante las cuáles determinaron impuesto y
sancionaron a la sociedad demandante son las siguientes: Ley Represiva del
Contrabando de Mercadería y de la Defraudación de la Renta de Aduanas; Ley
Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras; Ley de Simplificación Aduanera;
y el Reglamento Nacional del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
Previo a revisar la actuación de la Administración
Pública, es necesario dejar claro que la categoría de Nulidad de Pleno Derecho
que se revisará en este momento, es por considerar que existe la posibilidad de
que la autoridad demandada, se excedió en las facultades legales al emitir la
sanción en base a la Ley Represiva del Contrabando de Mercadería y de la
Defraudación de la Renta de Aduanas, que fue derogada por la Ley Especial para
Sancionar Infracciones Aduaneras vigente desde el siete de noviembre de dos mil
uno.
Hemos tenido a la vista el acto administrativo impugnado,
mediante copia simple enviada por la autoridad demandada (de folios 99 al 107),
y en el cual consta que la Dirección General de la Renta de Aduanas hoy
Dirección General de Aduanas, realizó de conformidad a lo establecido en el
artículo 70 inciso 2° del Reglamento Nacional del Código Aduanero
Centroamericano, una fiscalización posterior a la declaración de importación de
la sociedad demandante, con la finalidad de comprobar el correcto cumplimiento
de las obligaciones tributarias.
Asimismo, manifiesta la autoridad demandada que realizó
la fiscalización de la liquidación elaborada por la demandante el catorce de
enero del dos mil, fecha en la que se encontraba vigente la Ley Represiva del
Contrabando de Mercadería y de la Defraudación de la Renta de Aduanas, que al
final sirvió como base legal para justificar su actuación; razón por la cual
podemos concluir que en el presente proceso no existe exceso de facultades de
la Dirección General de la Renta de Aduanas hoy Dirección General de Aduanas,
al momento de imponer la sanción administrativa, y por lo tanto no se ha
configurado la categoría de Nulidad de Pleno Derecho.
Sin embargo, resulta oportuno señalar que en el siguiente
apartado se hará el estudio sobre la legalidad o ilegalidad alegadas por las
partes.”
DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN
APLICACIÓN AL PRINCIPIO INDUBIO PRO ADMINISTRADO
“Esta Sala advierte que la disyuntiva del presente
proceso recae en el arancel aplicado a las tiras o perfiles de madera, para
fabricación de marcos o cercos de madera importadas por la sociedad demandante,
quien manifiesta que procede la aplicación señalada en la Regla Interpretativa
Número uno, del Arancel Centroamericano de Importación, debiendo clasificarse
en la partida 4413.00.00 siendo clarísima en su texto al comprender "las
tiras o perfiles de madera densificada" con un DAI del cinco por ciento;
por su parte la autoridad demandada sostiene que los bienes importados por la
demandante debieron clasificarse en la partida arancelaria 414.00.00, con un
Derecho Arancelario a la Importación del quince por ciento.
Le corresponde a este Tribunal emitir su opinión al
respecto, pero previo a ello es de hacer notar que en auto anterior se requirió
a la Dirección General de Renta de Aduanas hoy Dirección General de Aduanas, el
o los expedientes administrativos originales, debidamente foliados y ordenados
cronológicamente; sin embargo, la referida autoridad remitió el expediente
administrativo que consta de una pieza y veinticuatro folios pero en copia
simple, por lo que se procederá a resolver lo que a derecho corresponda.
La autoridad demandada sostiene que la mercancía
importada debió clasificarse en la partida arancelaria 4414.00.00, con un
Derecho Arancelario a la Importación del quince por ciento, disponiendo de tres
muestras del producto importado y además de opinión técnica del Departamento de
Laboratorio de la autoridad demandada, concluyendo que las tres muestras
constituyen marcos, por lo que corresponden ser declarados en la partida
arancelaria 4414.00.00.
En ese sentido, argumenta la autoridad la demandante
clasificó indebidamente las mercancías como "perfiles de madera"
(molduras de madera para hacer cuadros), en la partida arancelaria 4413.00.00
con un Derecho Arancelario a la Importación (DAI) del cinco por ciento cuando
correspondía haberla declarado en la partida arancelaria 4414.00.00; razón por
la cual, sostiene que no se han violentado los derechos de la demandante.
Esta Sala advierte al examinar el análisis jurídico de
defensa elaborado por la autoridad demandada, que manifiesta que se elaboraron
análisis técnicos para determinar que el producto importado por la demandante
constituyen muestras de marcos que la llevaron a concluir que la demandante
clasificó indebidamente el producto, por lo que procede a realizar la determinación
correcta; ahora bien, es necesario dejar establecido (como se ha manifestado)
que la Dirección General de Renta de Aduanas hoy Dirección General de Aduanas
envió en copia simple el expediente administrativo llevado en su sede, este
Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 258 del
Código de Procedimientos Civiles (vigente al momento de dictarse el acto
administrativo impugnado), que establece: "las escrituras públicas y los
testimonios sacados de ellas por autoridad de Juez competente y con citación
contraria, hacen plena prueba C. 1571 y 1577", no puede brindar valor
probatorio al referido expediente y menos a la prueba utilizada por la autoridad,
que la llevo/a determinar las mercancías importadas.
Teniendo la limitante probatoria sobre la mercancía
importada, esta Sala estima que para brindar una salida a esta problemática, el
único argumento viable es conceder a la sociedad demandante el principio doctrinariamente
reconocido como indubio pro administrado, que se establece en simples palabras,
que en caso de duda se debe favorecer al administrado o al solicitante, por lo
que no teniendo este Tribunal prueba fehaciente y contundente que pueda concluir
que efectivamente la autoridad demandada realizó legalmente la determinación
del impuesto, se llega a la conclusión que el acto administrativo impugnado es
ilegal.”