PROCESO EJECUTIVO

REQUISITOS INDISPENSABLES PARA PODER DAR INICIO A LA PRETENSIÓN EJECUTIVA

           

“La materia litigiosa del juicio ejecutivo no se halla representada por la existencia, inexistencia, legitimidad o ilegitimidad de la obligación, sino por la validez y eficacia del título en cuya virtud aquél se ha promovido. La pretensión se halla sujeta a requisitos de admisibilidad y de fundabilidad, y entre los primeros están los extrínsecos y los intrínsecos. La falta de algún requisito extrínseco autoriza al deudor a oponer determinadas defensas, y puede determinar que el juez rechace de oficio la demanda, como si alguna de las partes carecieran de capacidad procesal o que el juez fuese incompetente.

3.2)  En cuanto a los requisitos intrínsecos es preciso tener en cuenta que sólo es viable el juicio ejecutivo siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución se demande una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables. Una condición inexcusable de este tipo de proceso es la existencia de un título ejecutivo, los referidos requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión que en él se hacen valer deben determinarse con arreglo a las constancias del título respectivo y a los recaudos que, según nuestra ley, condicionan su fuerza ejecutiva.

3.3) Todo título ejecutivo ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) La indiscutibilidad; el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) Imposición de un deber, por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer. Esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) La Literosuficiencia, en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y d) La Autenticidad; el título ha de ser auténtico, esto es, no ha de caber duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.”

 

INADMISIBILIDAD DE MECANISMOS DE DEFENSA U OPOSICIÓN CONTRA LA PRETENSIÓN EJECUTIVA DE LA PARTE ACTORA, CUANDO SE FORMULAN EXTEMPORÁNEAMENTE

 

Respecto al primer punto de apelación: que se refiere a que no se ha verificado el cumplimiento de la condición suspensiva a que están sujetas las obligaciones contenidas en el mutuo hipotecario.

3.4) Consta […], que la sociedad Salazar Romero, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia SALAZAR R; S.A. DE C.V., recibió  por medio de su representante legal […], a título de mutuo, de parte de su mandante, la cantidad de dos millones trescientos cincuenta y dos mil trescientos veintisiete dólares con doce centavos de dólar de los Estados Unidos de América, para el plazo de quince años, el cual sería pagado por medio de ciento setenta y nueve cuotas mensuales, vencidas, iguales y sucesivas de diecinueve mil novecientos dieciocho dólares con setenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América, y una última cuota por el saldo que exista al vencimiento del plazo, la deudora se obligó a pagar el interés convencional del seis por ciento anual sobre saldos, sujeto a las fluctuaciones del mercado de dinero, además en caso de mora, pagaría el interés del cinco por ciento anual sobre saldos en mora adicionales a la tasa de interés convencional que prevalezca a la fecha de la mora, además la deudora se sometió al domicilio de esta ciudad, y a otras condiciones que constan en el documento de la obligación que fue otorgado, mediante escritura de las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del día treinta de octubre del año dos mil seis

3.5) En la cláusula III de la citada Escritura, que regula la forma de pago, se estipuló que la sociedad deudora tendría un período de gracia plena, con una vigencia de treinta días si en el mismo, no se hubiese efectuado el retiro de veinticinco barriles que estaban depositados en los inmuebles dados en garantía, hecho lo cual, se comenzaría el pago de la obligación; para que proceda el cobro judicial, es necesario, que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la obligación fuere, como en este caso, condicional.

3.6) Este Tribunal observa que el […] apoderado de la sociedad demandada, por medio de escrito […], contestó la demanda en sentido negativo y denunció la prejudicialidad penal; asimismo […] se encuentran agregados, respectivamente, los escritos de contestación de la demanda y su modificación, suscritos por el […] apoderado de los demandados […]; alegando la improponibilidad sobrevenida de la demanda por contener objeto ilícito y existir litispendencia.

            Tales situaciones jurídicas que fueron resueltas por el juez a quo según acta de audiencia especial […]; advirtiéndose que en la oportunidad procesal que la ley le granjea a los demandados, no utilizaron el mecanismo de defensa u oposición contra la pretensión ejecutiva de la parte actora, ya que de acuerdo con el art. 462 CPCM., contaron con un plazo de diez días hábiles para contestar la demanda y ejercer su defensa, pudiendo formular todos los motivos de oposición necesarios, entre ellos argumentar el punto planteado en el escrito de interposición del recurso de apelación, referente a la falta de cumplimiento de la condición suspensiva para que operase la exigibilidad de las prestaciones mutuas de las partes; siendo hasta en esta instancia que, en sus respectivos escritos […], los referidos apoderados de la parte apelante han formulado el aludido punto de apelación que no fue alegado en primera instancia; por lo que su momento procesal oportuno ya había precluído, pues lo hicieron después que se había pronunciado la sentencia correspondiente, resultando inoficioso hacer consideraciones al respecto, por la razón que su alegato en esta instancia es extemporáneo.

3.7) No obstante lo expresado, aunado a lo anterior, según consta […] en la fotocopia de carta fechada diez de diciembre de dos mil nueve, misma que no ha sido impugnada, por medio de la cual el Representante Legal de la Sociedad demandada, manifestó al […] presidente ejecutivo del Banco HSBC, que el “retiro de los barriles ha sido efectuado a su entera satisfacción por dicho banco, habiendo cumplido con su obligación”.

Por lo expresado se afirma sin mayor esfuerzo lógico alguno que la condición relacionada en el numeral 3.5) de esta sentencia, no sólo fue efectivamente cumplida, sino que fue reconocida por el representante legal de la sociedad SALAZAR R., S.A. DE C.V., […], no necesitándose el informe del comerciante social designado para retirar los barriles, como lo sostienen en la audiencia los apoderados de la parte apelante, por la razón que dicho representante legal había corroborado el retiro de los mismos; de lo que se colige que el documento base de la pretensión, posee fuerza ejecutiva suficiente para tramitar el referido proceso ejecutivo mercantil; en consecuencia, el aludido punto de apelación alegado, no tiene fundamento legal.