PROCESO EJECUTIVO
REQUISITOS
INDISPENSABLES PARA PODER DAR INICIO A
“La
materia litigiosa del juicio ejecutivo no se halla representada por la
existencia, inexistencia, legitimidad o ilegitimidad de la obligación, sino por
la validez y eficacia del título en cuya virtud aquél se ha promovido. La pretensión se halla
sujeta a requisitos de admisibilidad y de fundabilidad, y entre los primeros
están los extrínsecos y los intrínsecos. La falta de algún requisito extrínseco
autoriza al deudor a oponer determinadas defensas, y puede determinar que el
juez rechace de oficio la demanda, como si alguna de las partes carecieran de
capacidad procesal o que el juez fuese incompetente.
3.2)
En cuanto a los requisitos intrínsecos es
preciso tener en cuenta que sólo es viable el juicio ejecutivo siempre que en
virtud de un título que traiga aparejada ejecución se demande una obligación
exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables. Una
condición inexcusable de este tipo de proceso es la existencia de un título
ejecutivo, los referidos requisitos intrínsecos de admisibilidad de la
pretensión que en él se hacen valer deben determinarse con arreglo a las
constancias del título respectivo y a los recaudos que, según nuestra ley,
condicionan su fuerza ejecutiva.
3.3)
Todo título ejecutivo ha
de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales
subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) La
indiscutibilidad; el título es ejecutivo porque en él constan tanto las
personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación
misma; b) Imposición de un deber, por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar
una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido
válido posible: de dar, hacer o no hacer. Esta obligación será la que marque la
congruencia de la actividad ejecutiva; c)
INADMISIBILIDAD DE
MECANISMOS DE DEFENSA U OPOSICIÓN CONTRA
“Respecto al
primer punto de apelación: que se refiere a que no se ha verificado el
cumplimiento de la condición suspensiva a que están sujetas las obligaciones
contenidas en el mutuo hipotecario.
3.4)
Consta […], que la
sociedad Salazar Romero, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia
SALAZAR R; S.A. DE C.V., recibió por
medio de su representante legal […], a título de mutuo, de parte de su
mandante, la cantidad de dos millones trescientos cincuenta y dos mil
trescientos veintisiete dólares con doce centavos de dólar de los Estados
Unidos de América, para el plazo de quince años, el cual sería pagado por medio
de ciento setenta y nueve cuotas mensuales, vencidas, iguales y sucesivas de
diecinueve mil novecientos dieciocho dólares con setenta y siete centavos de
dólar de los Estados Unidos de América, y una última cuota por el saldo que
exista al vencimiento del plazo, la deudora se obligó a pagar el interés
convencional del seis por ciento anual sobre saldos, sujeto a las fluctuaciones
del mercado de dinero, además en caso de mora, pagaría el interés del cinco por
ciento anual sobre saldos en mora adicionales a la tasa de interés convencional
que prevalezca a la fecha de la mora, además la deudora se sometió al domicilio
de esta ciudad, y a otras condiciones que constan en el documento de la
obligación que fue otorgado, mediante escritura de las catorce horas y cuarenta
y cinco minutos del día treinta de octubre del año dos mil seis
3.5)
En la cláusula III de la
citada Escritura, que regula la forma de pago, se estipuló que la sociedad
deudora tendría un período de gracia plena, con una vigencia de treinta días si
en el mismo, no se hubiese efectuado el retiro de veinticinco barriles que
estaban depositados en los inmuebles dados en garantía, hecho lo cual, se comenzaría
el pago de la obligación; para que
proceda el cobro judicial, es necesario, que el deudor reconozca el
cumplimiento de la condición, si la obligación fuere, como en este caso,
condicional.
3.6)
Este Tribunal observa que el […] apoderado de la sociedad demandada, por
medio de escrito […], contestó la demanda en sentido negativo y denunció la
prejudicialidad penal; asimismo […] se encuentran agregados, respectivamente,
los escritos de contestación de la demanda y su modificación, suscritos por el […]
apoderado de los demandados […]; alegando la improponibilidad sobrevenida de la
demanda por contener objeto ilícito y existir litispendencia.
Tales situaciones jurídicas
que fueron resueltas por el juez a quo según acta de audiencia especial […];
advirtiéndose que en la oportunidad procesal que la ley le granjea a los
demandados, no utilizaron el mecanismo de defensa u oposición contra la
pretensión ejecutiva de la parte actora, ya que de acuerdo con el art. 462
CPCM., contaron con un plazo de diez días hábiles para contestar la demanda y
ejercer su defensa, pudiendo formular todos los motivos de oposición
necesarios, entre ellos argumentar el punto planteado en el escrito de
interposición del recurso de apelación, referente a la falta de cumplimiento de
la condición suspensiva para que operase la exigibilidad de las prestaciones
mutuas de las partes; siendo hasta en esta instancia que, en sus respectivos
escritos […], los referidos apoderados de la parte apelante han formulado el
aludido punto de apelación que no fue alegado en primera instancia; por lo que
su momento procesal oportuno ya había precluído, pues lo hicieron
después que se había pronunciado la sentencia correspondiente, resultando inoficioso hacer
consideraciones al respecto, por la razón que su alegato en esta instancia es
extemporáneo.
3.7)
No obstante lo expresado, aunado a lo anterior, según consta […] en la fotocopia
de carta fechada diez de diciembre de dos mil nueve, misma que no ha sido
impugnada, por medio de la cual el Representante Legal de
Por lo expresado se afirma sin mayor esfuerzo lógico
alguno que la condición relacionada en el numeral 3.5) de esta sentencia, no sólo
fue efectivamente cumplida, sino que fue reconocida por el representante legal
de la sociedad SALAZAR R., S.A. DE C.V., […], no
necesitándose el informe del comerciante social designado para retirar los
barriles, como lo sostienen en la audiencia los apoderados de la parte
apelante, por la razón que dicho representante legal había corroborado el
retiro de los mismos; de lo que se colige que el documento base de la
pretensión, posee fuerza ejecutiva suficiente para tramitar el referido proceso ejecutivo
mercantil; en consecuencia, el aludido punto de apelación alegado, no tiene
fundamento legal.”