CONTRATO DE MUTUO
CADUCIDAD DEL PLAZO HACE PROCEDENTE ORDENAR
EL PAGO DE INTERESES ORDINARIOS POR TODO EL TIEMPO QUE DEMORE LA DEVOLUCIÓN DEL
CAPITAL ADEUDADO
“IV.II.- El Juez a quo se
fundamenta en disposiciones de índole mercantil, no obstante que el contrato
base de la acción, está comprendido dentro de las disposiciones del derecho civil, el que según don Victor
de Santo en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía,
es considerado con frecuencia, "como derecho común, complementario de
otros derechos y leyes cuyas lagunas llena"; lo que significa que, el
derecho civil, prevalece por si mismo, ya que son sus disposiciones las que se
aplican, para suplir vacíos o como dice el citado autor, para llenar lagunas
que figuran en otras leyes.
De acuerdo a lo anterior, las disposiciones legales
aplicables al caso, deben corresponder a esa materia y en ese iter, se tiene
que en la celebración de contratos de mutuo de naturaleza civil, se parte del
supuesto de que el deudor, cancelará el crédito otorgado, juntamente con los
intereses devengados, dentro del término fijado para ello, de conformidad a lo
regulado en el Art. 1365 C.; mas sin embargo, previendo el incumplimiento de la
parte obligada, se estipula que se dará por finalizado el plazo, antes de la
fecha convenida, cuando se contravengan los pactos acordados, lo que da lugar a
la exigibilidad inmediata de la obligación hasta el completo pago; tal
situación ha ocurrido en el caso que se estudia, en donde la Asociación
demandante, ante la mora del señor Aníbal Armando A. R., promovió el proceso
que se conoce, reclamando el capital y los intereses respectivos hasta el
completo pago.
Es necesario traer a cuenta, que el ordinal primero del
Art. 1430 C. regula que: "Si la obligación es de pagar una cantidad de
dinero, la indemnización de perjuicios por mora está sujeta a las reglas
siguientes: la. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha
pactado un interés superior al legal o empiezan a deberse los intereses legales
en el caso contrario". De conformidad a tal precepto, los intereses se continúan produciendo en tanto se siga
con la ejecución hasta el completo pago de la cantidad reclamada; por su parte,
el Art. 1464 Inc. lo. C.C., dispone: "Si se deben capital e intereses, el
pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta
expresamente que se impute al capital"; asimismo, el Art. 1461 Inc. 2o.
C., dice: "El pago total de la deuda comprende el de los intereses e
indemnizaciones que se deban."; en ese mismo sentido, el Art. 2230 C.,
dispone: "Los intereses correrán hasta la extinción de la deuda y se
cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales."
En consecuencia, al amparo de tales disposiciones, debe entenderse que los intereses
ordinarios, se continúan devengando hasta completar el pago de la deuda.
El
juzgador hace una interpretación de los contratos, apoyándose en el Art. 960 y
961 C. Cm., considerando, que el deudor únicamente se obligó a pagar el monto
convenido de interés para el plazo fijado. Ante tal interpretación, se debe
mencionar, que en el contrato no consta la expresión "únicamente" y
no se discute que el señor Aníbal Armando A. R., se obligó a pagar el capital
juntamente con los intereses dentro del plazo de ciento veinte meses; sin
embargo, debe tenerse presente, que dentro de las condiciones estipuladas y
aceptadas por él, se encuentra la de que en caso de mora, el plazo caducará y
se hará exigible la obligación como de plazo vencido, tal y como ha ocurrido en
el caso que se examina, lo que conduce a descartar que el plazo se encuentre
vigente, siendo entonces procedente como consecuencia de la caducidad del
plazo, ordenar el pago por todo el tiempo que demore la devolución del capital
reclamado.
Esta
manera anormal (porque no es así como se espera que suceda), de terminar el contrato, impone la carga al deudor de pagar
la suma adeudada hasta el completo pago mientras haya saldo de capital, por ser
éste el generador de los intereses, los que naturalmente se siguen debiendo
hasta la total satisfacción de la deuda, teniendo en cuenta que el cumplimiento
forzoso de la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo, culmina con la
solución o pago efectivo de la obligación que se reclama.”
CADUCIDAD DEL PLAZO ESTIPULADO EN EL CONTRATO HACE QUE DICHO PLAZO
DESAPAREZCA, POR LO CUAL NO ES POSIBLE QUE SE PUEDA SUSTENTAR EN ÉL LA CONDENA
DE LOS INTERESES RECLAMADOS
“En base a lo manifestado se desprende que la
inconformidad de la parte actora es legal, porque al haber caducado el plazo
estipulado, éste ya no existe, por lo cual no es posible que se pueda sustentar
en él la condena de los intereses reclamados; al haber acotado en la sentencia
el pago de éstos al plazo convenido en el contrato, el Juez a quo lo ha
estimado vigente, lo que, como se ha expresado no es así, circunstancia que
conduce a esta Cámara a pronunciarse en el sentido de que se debe modificar la
sentencia impugnada tal y como lo solicita el apelante, es decir, ordenando el
pago de los intereses convencionales hasta el completo pago, dado que el Doctor
O. G., así lo solicitó en la demanda, lo que es conforme a lo dispuesto en el
Art. 417 Inc. 30. CPCM.
En relación a lo dicho, cabe citar lo contemplado en el
Título Tercero del Libro Quinto del Código Procesal Civil y Mercantil, que
regula la ejecución dineraria, específicamente el Art. 604, que hace extensible
el contenido de las disposiciones contenidas en el Título que se cita, a aquellos
reclamos emanados de un título de ejecución con una obligación líquida, como lo
es en efecto, la condena en dinero derivada en un proceso ejecutivo y
específicamente, cuando el ejecutante solicite los intereses que se pudieran
devengar durante la ejecución y por las costas que se originen, la condena no tendrá que ser líquida; lo que
significa que es viable condenar al pago de intereses hasta el completo pago de
la obligación, Art. 552 inciso último CPCM.”